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miércoles, 8 de marzo de 2017

Derecho a la intimidad. El TS confirma la condena a un periódico digital a indemnizar a una reconocida política de Cataluña por publicar un audio íntegro de una conversación. Confirma la decisión de la Audiencia de Barcelona que había apreciado intromisión en el derecho a la intimidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- Como hemos anticipado al enunciar el motivo del recurso y su desarrollo argumental, no se pone en cuestión ni lo que es el derecho de intimidad ni lo que es el derecho de información, cuyo contenido describe la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, con abundantes citas jurisprudenciales.
Lo que, en síntesis, se somete a la decisión de la Sala es la ponderación de ambos derechos fundamentales al entrar en colisión.
2.- No puede acogerse la tesis del Ministerio Fiscal de que la recurrida, por haber alcanzado un acuerdo transaccional con la empresa que la grabó, obteniendo de esta una indemnización, haya comercializado su conversación y, por ende, ampliado el espacio de injerencia en su intimidad.
Ello supone hacer supuesto de la cuestión, pues tal afirmación, de naturaleza fáctica, no la contiene la sentencia recurrida. Precisamente se alcanza el acuerdo transaccional en vía civil y continúa tramitándose el supuesto ilícito penal, en atención a la ilicitud de la grabación de la conversación. Que se hubiera alcanzando tal acuerdo no desnaturaliza su ilicitud, sino que esta es el prius de aquél.
Por tanto, para la adecuada inteligencia de la presente resolución, se ha de partir de la ilicitud de la grabación.
Apréciese que se graba, con aparato de escucha camuflado, una conversación privada de las interlocutoras, desarrollada en el reservado privado de un restaurante, lugar buscado de propósito para preservar la intimidad de lo conversado, así como su propia presencia.

martes, 13 de marzo de 2012

Procesal Penal. Secreto de las comunicaciones. Denuncia de un particular sobre el contenido que encuentra en el ordenador de otro particular sobre un posible delito de abusos sexuales a un menor de edad. Validez de las grabaciones entre particulares.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO. - El primer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, 5.4 y 11.1 LOPJ, por infracción de precepto constitucional y de los arts 24.2, 14 y 18.1 CE, relativo a la presunción de inocencia, proceso con todas las garantías, y derecho a la intimidad personal y familiar.
1. El motivo tiene para recurrente un doble contenido. En primer lugar, la nulidad de la grabación, manifestando que con la denuncia presentada por una persona ajena a la víctima de los hechos- se adjuntó un CD con una grabación y considera que esa prueba es ilícita, y vulnera el artículo 11 LOPJ, al no haber sido obtenida con todas las garantías legales. En concreto alega que existía enemistad manifiesta entre el denunciante y su representado, que la grabación vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar y que no tiene garantía de autenticidad.
El acusado ha sido condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales, en concurso ideal con un delito de corrupción de menores. El origen de la causa fue la denuncia formulada por Jose Miguel, compañero sentimental de la esposa del denunciado, que convivía en el domicilio familiar. Con la denuncia se aportó un CD en el que el denunciante había grabado, según manifestó, el contenido de una tarjeta de memoria que se encontraba en la mesa del ordenador que era utilizado por todas las personas que vivían en ese domicilio. El contenido de la grabación muestra escenas de sexo explícitas entre -según declara la sentencia- el acusado y la menor.
2. Respecto a las alegaciones formuladas en el recurso hay que distinguir las que hacen referencia a la nulidad de la prueba, por haberse obtenido de forma ilícita, y las referentes a la valoración que, en su caso procedería efectuar de la grabación.4 En cuanto al primer aspecto, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que no puede llegarse a declarar la nulidad, considerando la prueba válida, dado que: "Por un lado ciertamente, ha quedado acreditado que  Jose Miguel  compareció el día 29 de mayo de 2009 en las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de Peñíscola, y acompañó la grabación en un Cd que fue vista por esta Sala en el juicio oral. En dicha comparecencia Jose Miguel denunciaba a Luis Antonio, acusándole de haber mantenido éste relaciones sexuales con la menor Micaela. Y para acreditarlo aportaba dicho Cd. Además decía que dicho Cd lo había grabado de una tarjeta de memoria -de un teléfono- hacía ya unos tres meses. Dice que el hallazgo de la tarjeta de memoria y de la grabación se produjo cuando utilizó el ordenador de la vivienda para hacer unas copias de unos CDs, y que al sentarse en la mesa del ordenador que hay en la vivienda, y en un cajón, encontró la tarjeta de memoria de un teléfono y la visionó, y al ver lo que aparecía, lo grabó, dejando de nuevo la tarjeta en el mismo sitio. No existe ningún dato que nos haga dudar que los hechos se produjeron en distinta forma en la que han sido relatados por dicho testigo. Tampoco existen motivos para dudar que la grabación provenga de un teléfono móvil. Es más, existen datos suficientes como para concluir en tal sentido, y en concreto, porque la propia menor Micaela, ha manifestado tanto en Instrucción como en el plenario, que el acusado grabó en alguna ocasión, con un teléfono móvil que dejaba en la ventana de la habitación, sus relaciones sexuales, lo que coincide por lo tanto, con la versión del hallazgo manifestado por el propio denunciante Jose Miguel. Por lo tanto, reconocido por la propia menor que se hicieron grabaciones por el acusado con el teléfono móvil, puede concluirse, que la grabación aportada en un Cd, proviene de una tarjeta de memoria de un teléfono móvil." Y, añade que "además de ello, esta Sala concluye también que las personas que aparecen en la grabación realizada, y vista en el acto del juicio, son el propio acusado y la menor Micaela, y no tiene ninguna duda de ello.