Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (4ª) de 25 de febrero de 2015.
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
SEGUNDO. Por elJuzgado de Instrucción se entendió en el
auto de 5 de noviembre de 2.014, que es objeto de recurso, que los comentarios
antes referidos, escritos en el foro por el usuario DIRECCION000, no eran
constitutivos de delito de calumnia de lartículo 205 del Código Penalni de
delito de injuria delartículo 208 del mismo cuerpo legal, sino que, a lo sumo,
podrían ser constitutivos de una falta de injurias. Y, partiendo de esa
calificación, dicho Juzgado acuerda el sobreseimiento provisional de la causa
por falta de autor conocido, toda vez que la identificación de dicho usuario
por medio de un seudónimo impedía conocer su identidad y, además, no se podía
acudir a la investigación tecnológica para averiguarla porque, ajuicio del
Instructor, ello venía impedido por lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de
octubre de 2.007, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, que sólo autorizaría tal
tipo de investigación en caso de delitos graves.
Partiendo de ese planteamiento, debemos señalar que la
referidaLey 25/2007, de 18 de octubre de 2.007, establece, en su artículo 1º,
que su objeto es la regulación de la obligación de los operadores de conservar
los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación y la de cederlos
a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la
correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y
enjuiciamiento de delitos graves; y se añade en el apartado 3. del precepto que
se excluye del ámbito de aplicación de la Ley el "contenido" de las
comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una
red de comunicaciones electrónicas.
La Disposición Final Primera de esta misma Ley dio nueva
redacción al artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, en el que, bajo la rúbrica de "secreto de las
comunicaciones", se señalaba que los operadores estaban obligados a
realizar las interceptaciones que se autorizasen de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y se añadía que los
sujetos obligados debían facilitar al agente facultado los datos indicados en
la orden de interceptación legal, indicando que la identidad o identidades del
sujeto objeto de la medida de interceptación sería uno de esos datos a
facilitar, así como la identidad o identidades de otras personas involucradas
en la comunicación electrónica.