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domingo, 3 de octubre de 2021

Crisis conyugales. Es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge que tiene atribuido el uso y disfrute debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de septiembre de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8587882?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

D. Eugenio interpuso demanda contra Dña. Filomena, en reclamación de cantidad, en concepto de gastos ordinarios de la comunidad de propietarios y tasa de basuras, correspondientes a la vivienda de su propiedad, cuyo uso y disfrute se atribuyó a su ex mujer tras el divorcio.

La parte demandada se opone a la reclamación efectuada de contrario porque ninguna de las sentencias dictadas en el Juzgado de Familia se refiere a tales gastos, cuyo pago por el actor tampoco considera acreditado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, para lo que se remite a la SAP Madrid de 17 de enero de 2014 (núm. 35/2014, dictada por la Sección Vigesimosegunda):

"[...] es criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia Provincial, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del Código Civil, como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad), [...]".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia de primera instancia.

sábado, 2 de octubre de 2021

Propiedad horizontal. Aplicación analógica de la LPH a complejos inmobiliarios existentes con anterioridad a la reforma realizada por la Ley 8/1999. Expresión de las cuotas de participación de los asistentes a la junta de propietarios. Posibilidad de subsanación de los defectos o errores del acta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de septiembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los siguientes antecedentes:

1º.- Es objeto del proceso una demanda de impugnación de los acuerdos comunitarios, adoptados en las juntas de propietarios de 2 de junio de 2016 y 15 de julio de dicho año, correspondientes a la mancomunidad formada por las comunidades de propietarios de los edificios, sitos en el DIRECCION000 n.º NUM000- NUM001- NUM002 y DIRECCION001, n.º NUM004 y NUM003, de la ciudad de Zaragoza, en tanto en cuanto disfrutan en común del servicio de agua caliente y calefacción, según escrituras públicas de 28 de julio y 29 de julio de 1972.

2º.- Consta en acta que la participación de cada una de las tres comunidades de propietarios en la mancomunidad general es la de DIRECCION000 n.º NUM000- NUM001- NUM002 del 47,54%, DIRECCION001 n.º NUM004 del 30,98% y DIRECCION001 n.º NUM003 del 21,48%.

3º.- El orden del día de la junta impugnada de 2 de junio de 2016 era: "Estudio y aprobación, si procede, rehabilitación-modernización instalación comunitaria de calefacción. Determinaciones a tomar. Asistirá Técnico para dar las explicaciones oportunas. Forma de pago".

4º.- En el acta de la precitada junta se dejó constancia de la inexistencia de una disposición legal o técnica que obligase a realizar algún tipo de transformación en el mencionado servicio; pero que dicho cambio sería interesante dado lo obsoleto del sistema, así como por las averías que se habían producido en los últimos años con un coste de 50.000 euros. Por ello, la Junta de Gobierno consideraba, como opción más interesante, transformar la actual instalación de gasóleo (de agua sobrecalentada) a otra de gas natural, que sometía a la correspondiente aprobación de los comuneros.

En consecuencia, se sometió a votación la opción de mantener el actual sistema de calefacción, realizando las reparaciones que fueran oportunas, o modernizar dicho sistema comunitario. La primera opción contó con 47 votos y la segunda con 55 votos. Se tuvo por aprobada la propuesta, disponiendo que los propietarios no presentes contaban con un periodo de 30 días para manifestarse contrarios al acuerdo, ya que, en caso contrario, se entendería su voto favorable a la opción aprobada en la Asamblea.

sábado, 24 de abril de 2021

Determinación de cuál es el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las cuotas por gastos generales al amparo del art. 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal respecto de deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (que redujo el plazo general de prescripción para las acciones personales del art. 1964 CC de quince a cinco años). Es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª CC y no el de quince años que establecía el art. 1964 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica cuál es el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las cuotas por gastos generales al amparo del art. 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal respecto de deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (que redujo el plazo general de prescripción para las acciones personales del art. 1964 CC de quince a cinco años).

Se reitera la interpretación de la sentencia 242/2020, de 3 de junio, conforme a la cual es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª CC y no el de quince años que establecía el art. 1964 CC.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La Junta de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 celebrada el 4 de octubre de 2014 acordó iniciar acciones legales contra Logística y Telecomunicaciones S.L. por las cantidades adeudadas en concepto de gastos de comunidad desde diciembre de 2000 a septiembre de 2014. Tras un requerimiento a través de burofax, la Comunidad de Propietarios presentó escrito de petición inicial de monitorio, a lo que se opuso Logística y Telecomunicaciones S.L., lo que dio lugar a que se pusiera fin al proceso por decreto de 31 de julio de 2015.

2. El 30 de julio de 2015, la Comunidad de Propietarios interpuso demanda de juicio ordinario contra Logística y Telecomunicaciones S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia de condena al pago de la suma de 23.081,53 euros como importe debido desde diciembre de 2000 a septiembre de 2014, así como las cuotas que se fueran emitiendo hasta la finalización del proceso, más intereses legales. Alegó que la demandada conocía las deudas con la comunidad, como resultaba de las comunicaciones que adjuntaba, de los pleitos seguidos entre las partes y de las reclamaciones de pago efectuadas.

miércoles, 25 de noviembre de 2020

Propiedad horizontal. Doctrina jurisprudencial sobre el modo de llevar a cabo las citaciones de las convocatorias de Juntas de Propietarios. Carga de la prueba de que dicha citación se ha producido correctamente. El comportamiento renuente de los propietarios a tomar constancia de la citación a la Junta. Pautas para la modificación judicial de las cuotas fijadas cuando en la determinación de éstas no se hubieran respetado los criterios establecidos en el art. 5 de la LPH.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

Es objeto del proceso la demanda que es formulada por los actores Romulo y Valeriano, en su condición de propietarios de los locales comerciales derecho e izquierdo de la planta NUM002 del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Rentería, dirigida contra la comunidad de propietarios y frente a los titulares privativos de los distintos pisos, que conforman dicho inmueble, Guillermo, Crescencia, Coral, Diana, Maximo y Luciano.

En la demanda se impugnan distintos acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del referido edificio, así como las cuotas de contribución a los gastos comunes asignadas a los locales comerciales. En concreto, la demanda versó sobre la nulidad de los acuerdos siguientes.

i) Los adoptados en la Junta Extraordinaria de 16 de diciembre de 2015, por falta de convocatoria en legal forma de los actores y consiguiente infracción del artículo 16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH);

ii) Los aprobados en la Junta de 4 de abril de 2016, por falta de convocatoria con antelación suficiente de los actores y por adopción de acuerdos sobre cuestiones no incluidas en el orden del día (infracción del artículo 16 LPH en sus apartados 2 y 3);

iii) Los tomados en la Junta de 18 de julio de 2016, por falta de convocatoria y adopción de acuerdos no incluidos en el orden del día (infracción del artículo 16 LPH en sus apartados 2 y 3);

iv) Finalmente, se impugnaron los acuerdos de la Junta de 20 de julio de 2016 por privación indebida del voto a los actores y consiguiente infracción del artículo 15.2 LPH, por entender la parte actora que la nulidad de las otras Juntas impugnadas supone la inexistencia de deudas comunitarias y la consiguiente ausencia de morosidad de los demandantes.

miércoles, 24 de junio de 2020

Propiedad Horizontal. Pago de cuotas de comunidad. Plazo de prescripción de la acción para exigir su pago. Es el de 5 años previsto en el art. 1966.3º CC.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º CC y alega la existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al respecto por las distintas audiencias provinciales.
Cita como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002,. Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007, Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013, Málaga (Sección 5.ª) de 24 de noviembre de 2003, Madrid (Sección 21.ª) de 28 de marzo de 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Sección 5.ª) de 22 de junio de 2013, Las Palmas (Sección 5.ª) de 12 de junio de 2006, Madrid (Sección 11.ª) de 31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999. En sentido contrario, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016.
La parte recurrida, al oponerse a la estimación del recurso, cita varias sentencias que siguen la postura favorable a aplicar el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 CC, como son las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6 noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª) de 28 noviembre 2014, y Madrid (Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre otras.

domingo, 31 de mayo de 2020

Propiedad horizontal. Doctrina de los actos propios en la determinación de cuotas de gastos en las comunidades de propietarios. Obras en la fachada. Las obras no suponen alteración de un elemento común, sino la realización de las obras necesarias, para mantenerlo en el uso que le es propio sin generar riesgo, por lo que basta la mayoría de votos para su aprobación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEXTO.- Decisión de la sala. Doctrina de los actos propios en la determinación de cuotas de gastos en las comunidades de propietarios.
Se estiman los motivos.
En la sentencia recurrida se declara:
"En el caso presente la aplicación de tal doctrina se vincula con la actitud anterior de los propietarios del piso NUM004 en relación con la fijación por la comunidad de diversas cuotas lineales para cubrir determinados gastos o derramas. No solamente se acredita que, en tales casos los ahora demandantes no impugnaron los acuerdos en los que se establecían las cuotas lineales o iguales (es decir, sin sumisión al módulo determinado por la cuota de participación en las cargas) en ocasiones precedentes, sino que tal es hecho aceptado y reconocido por los propios interesados (en el escrito de oposición al recurso [motivo cuarto] se dice, literalmente: "El hecho de que haya existido cierta aceptación de una cuota lineal..."). En tal tesitura, deberá admitirse que hay una aceptación tácita e inequívoca (en cuanto no se han impugnado) de los acuerdos de la comunidad por los que, en relación con gastos o derramas extraordinarias, se decide sobre la forma de distribución equitativa de los gastos que, lógicamente, vincula a los ahora actores, por lo que, cumpliéndose los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, tal vinculación no puede desconocerse con posterioridad".

lunes, 18 de mayo de 2020

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos comunitarios. Excepción a la necesidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder a su consignación. Se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 LPH, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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SEGUNDO.- Recurso de casación.
2.1.- Concretos motivos del recurso de casación interpuesto.
En el primer motivo de casación se alega la existencia de interés casacional, por infracción de los arts. 15, 16, 17 y 18 de la LPH y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la validez y firmeza de los acuerdos que, adoptados por la Junta de Propietarios, no han sido impugnados. No existían deudas vencidas y el recurrente se encontraba al corriente de pago con la mancomunidad demandada a fecha de interposición de la demanda.
El segundo motivo, se fundamentó en la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación de los arts. 16.2 y 18 LPH y la doctrina de los actos propios.
Tercer motivo, por vulneración del art. 18 de la LPH y de la doctrina de los actos propios; pues el recurrente tenía consignada previamente a la interposición de la demanda una cuantía superior a la liquidada, en julio de 2015.
El cuarto, por contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo, en la interpretación del art. 18 de la LPH, habida cuenta que los acuerdos impugnados alteraban las cuotas de participación y coeficientes del título constitutivo, y, por lo tanto, el recurrente estaba exonerado de hallarse al corriente del pago o de consignar cantidad alguna, citándose, como apoyo jurisprudencial, las SSTS de 14 de octubre de 2011, 20 de julio de 2012 y 22 de octubre de 2013.

domingo, 20 de marzo de 2016

Juicio Monitorio de la LPH en reclamación de cuotas impagadas. Comunero que reside en Alemania. El TS declara ajustado a derecho el requerimiento efectuado conforme a lo establecido en el art. 21 LPH en relación con la obligación que se impone al comunero en el art. 9 de comunicar un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones relacionadas con la Comunidad. Al no haber cumplido con tal obligación, y siendo el único domicilio conocido el apartamento ubicado en la comunidad, al que fue enviado el burofax notificándole la certificación de deuda, es válido el requerimiento de pago judicial a través de Procurador en dicho domicilio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. - Como recoge la sentencia del 10 de junio 2013, reiterando lo sentado en la de 15 octubre 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de1998).
2.- En presente supuesto no existe irregularidad procesal, y aún menos grave, pues la parte solicitante del procedimiento monitorio se ha atenido escrupulosamente a lo previsto al efecto en la Ley Especial de Propiedad Horizontal, en su artículo 21 y 9, h, así como a lo establecido en el artículo 815.2 de la LEC.
Al no haber cumplido el comunero con su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse aquéllas, y así se ha obrado en el presente procedimiento, en coincidencia con la forma de conducirse procesalmente la comunidad en el precedente proceso monitorio, que se desarrolló con conocimiento del comunero, que tuvo oportunidad, y la aprovechó, de desplegar su defensa.
Como declaraba esta Sala en sentencia de 22 de abril de 2015 la morosidad constituye el mayor problema que pueden sufrir las Comunidades de Propietarios, ya que les impide hacer frente a las elementales necesidades para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios, sufriendo los comuneros cumplidores las consecuencias desfavorables de tales incumplimientos a salvo que suplan la insolaridad del moroso.

miércoles, 6 de mayo de 2015

Propiedad horizontal. Legitimación pasiva del titular registral para el pago de deudas por gastos comunes de la Comunidad de Propietarios. La Sala fija como doctrina que “cuando el deudor, de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste sólo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO.- Enunciación y Planteamiento.
Dicho recurso se fundamenta en la infracción del artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los puntos 1 y 2 de dicho artículo, así como el artículo 9.1 y 11.5 de la citada Ley.
Se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en relación a la legitimación pasiva del titular registral para el pago de deudas por gastos comunes de la Comunidad de Propietarios, citando de una parte la jurisprudencia derivada de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) número 1241/2005, 135/2012 y 212/2009, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) número 52/2004, Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 11ª), número 782/2004, Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), número 272/2012, Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), número 210/2003, Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), número 177/2001 y Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), número 422/2010. Como doctrina contraria cita la derivada de las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14ª 2000/3194, Audiencia Provincial de Madrid Sección 13ª, número 2000/ 216177 y Audiencia Provincial de Valencia Sección 5ª, número 2004/49499.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. La Ley de Propiedad Horizontal contiene un precepto de carácter sustantivo, el artículo 9.1 que dispone cuáles son las obligaciones de cada propietario, entre las que interesa ahora destacar, en atención al objeto del recurso, la de la letra e) que consiste en "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", y la de la letra i) que es la de "comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local".

domingo, 22 de marzo de 2015

Civil – Familia. Ejecución de sentencia. Pago de los gastos inherentes a la propiedad: determinadas cargas, como IBI, o derramas de la comunidad de propietarios, se sufragan por ambos litigantes al 50%, mientras que las derivadas de la ocupación, como tasa de basuras, comunidad de propietarios ordinaria, suministros, consumos y demás de mantenimiento del hogar, se asumen en exclusiva por la persona que se beneficia con el uso.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (22ª) de 3 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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TERCERO.- Como se ha visto, el título de la presente ejecución obliga a cada ex consorte al pago por mitad de los gastos inherentes a la propiedad, con la salvedad de las cuotas mensuales de amortización de hipoteca, de la vivienda familiar, atribuida en su uso a Dª. Paloma.
En esta materia, reiteradamente ha venido señalando esta Sala que repetidas cargas, como IBI, o derramas de la comunidad de propietarios, se sufraguen por ambos litigantes al 50 %, mientras que las derivadas de la ocupación, como tasa de basuras, comunidad de propietarios ordinaria, suministros, consumos y demás de mantenimiento del hogar, se asuman en exclusiva por la persona que se beneficia con el uso, sentencia, entre otras, de 27 de octubre de 2006, en la que se razonaba: "No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio".

martes, 15 de octubre de 2013

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Contribución de los comuneros a los gastos ordinarios y extraordinarios. Las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo único. Infracción del art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal y reiterada doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Se desestima el motivo.
La parte recurrente invocó doctrina jurisprudencial, entendiendo que las obras que exceden de la mera conservación o reparación no pueden integrarse en la exención pactada en los estatutos al constituir sustitución o renovación de los ascensores.
Esta Sala debe declarar que no se ha infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 9.1 e) de la LPH, de acuerdo con la más reciente doctrina de este Tribunal, en parte, ya anterior en su fecha a la de la sentencia recurrida. Frente a una corriente jurisprudencial, ya superada, que entendía que los gastos extraordinarios no tenían cabida en las exenciones estatutarias que pretendían la exclusión de los gastos derivados del mantenimiento del ascensor, surge otra, reciente, que entiende que no cabe distinguir dónde los estatutos no han diferenciado, por lo que la exención a favor de locales ha de incluir también los gastos extraordinarios.

jueves, 9 de agosto de 2012

Procesal Civil. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios. Exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias. Interpretación del artículo 18.2 LPH según el tipo de acuerdo impugnado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- En el tercer motivo, alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba y a una falta de motivación en la sentencia que determina que no se aprecie una falta de legitimación activa de los recurrentes, conforme al artículo 18.2 LPH. Los actores, se argumenta en el motivo, no estaban al corriente de pago en el momento de interponer la demanda y lo cierto es que el acuerdo impugnado no suponía un establecimiento o alteración de las cuotas de participación, circunstancia en la que no se exigiría estar al corriente de pago de las deudas comunitarias, sino, muy al contrario, lo que se acordó en la junta objeto de impugnación, fue que no se modificarían las cuotas de participación en los términos interesados por los actores, por lo que en este caso existía la obligación de haber hecho frente a las cuotas comunitarias.
Ciertamente estamos ante un proceso de modificación de cuotas de participación (si así no fuera la fijación de estas, como se hace en la sentencia, devendría incongruente), y, a resultas de la misma, la regularización de las liquidaciones giradas posteriormente, lo que fue negado en la junta de propietarios de la que deriva el acuerdo impugnado.
Dice la sentencia de 14 de octubre de 2001, lo siguiente: "El artículo 18.2 (se refiere al artículo 18.2 LPH) establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

domingo, 1 de julio de 2012

Civil – D. Reales. Acción de división de la cosa común. Actio comuni dividendo: naturaleza y principios rectores. Presupuestos para la división en régimen de propiedad horizontal: idoneidad y aplicación del principio de igualdad cualitativa de las cuotas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- La actio comuni dividendo: naturaleza y principios rectores. Presupuestos para la división en régimen de propiedad horizontal: idoneidad y aplicación del principio de igualdad cualitativa de las cuotas.
1. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos. En el primero de ellos, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 9 de la ley hipotecaria, 51.4 de su reglamento y 5 de la ley de propiedad horizontal. En el segundo de ellos, se denuncia infracción de los artículos 70 del reglamento sobre impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 3 de la Ley de propiedad horizontal.
En síntesis, la recurrente viene a cuestionar la validez y corrección de la división judicial efectuada con el propósito, a tenor de su demanda reconvencional y de los posteriores motivos que alega, de sustituirla por la que ella propone, con las correspondientes compensaciones que solicita. De forma que procede su examen conjunto en concordancia con lo que se expondrá mas adelante.
En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.
2. El artículo 400 del Código Civil dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que "cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común".
Este reconocimiento tan explícito de la acción de división, mas allá del posible disfavor con el que nuestro Código acoge la regulación de las situaciones de comunidad, se presenta como una aplicación de uno de los principios rectores que informan a la comunidad de bienes conforme a su clara orientación romana: la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión, de forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible (artículo 1965 del Código Civil), calificada, además, como irrenunciable.