Sentencia del Tribunal
Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10362363?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Antecedentes del caso
1.La sentencia recurrida confirma la de
primera instancia y, como esta, considera que la entidad demandada, el Banco
Bilbao Vizcaya, S.A., vulneró el derecho al honor de la entidad demandante,
Bodegas Málaga Virgen, S.A., a consecuencia de la inclusión indebida de
información en el CIRBE y en el fichero Badexcug, por lo que aquella debe
indemnizar a esta con la cantidad de 157 656,56 euros, además de publicar el
fallo de la sentencia en los dos periódicos de máxima difusión que elija.
La Audiencia Provincial razona para justificar
la vulneración del derecho al honor de la entidad demandante lo siguiente
(literal):
«[E]n el presente caso y como acertadamente se
establece en la instancia, no se discute que la actora atravesó problemas
económicos que motivaron el vencimiento anticipado de varios créditos que
mantenía con la demandada y que fueron oportunamente saldados y, como
consecuencia, en el año 2011 se archivaron los distintos procedimientos que la
demandada había ejercitado contra la actora. Pese a ello, y aún habiéndose
cancelado todos los procedimientos en el año 2012 la actora se mantenía como
deudora en el CIRBE y ante los requerimientos que la actora efectuó a la
entidad bancaria ésta le informó, en ese momento, de la subsistencia de una
deuda sobre la base de un pretendido aval que no había sido cancelado. Abonados
dichos gastos y solventada dicha deuda en marzo del 2014, la actora continuaba
como deudora en el CIRBE. Es más, distintas empresas recobro contactan con la
actora reclamando hipotéticas deudas, reclamaciones que no se hicieron
efectivas. Pese a los distintos intentos y requerimientos por parte de la
actora para que se cancelaran dichos datos erróneos, en el año 2018 se le
incluye en el fichero de morosos Badexcug. Manteniendo las partes
comunicaciones cruzadas en orden a solventar dicha situación, en septiembre de
2018 la actora interpone reclamación ante el Banco de España por el
comportamiento de la demandada, la cual se allanaa tal reclamación
pues tal y como hace constar en su contestación a la demanda, la supuesta deuda
devenía de una cuenta bancaria abierta en el año 1997 y que se había mantenido
indebidamente activa por la demandada por lo que, tras la reclamación ante el
Banco de España, procedió a "condonar"la pretendida deuda
ya que la propia demandada reconoce que había realizado algunos cargos en dicha
cuenta que pudieran ser considerados "mala praxis bancaria".Y
es en ese momento cuando procede ha dar de baja la inscripción en la CIRBE. Lo
que nos lleva a dudar de la veracidad y certeza de la deuda que motivó que se
mantuvieran durante tanto tiempo la inscripción en dicho fichero. Así pues, no
estando acreditada la existencia y realidad de la deuda con cargo a la cual se
incluyeron los datos de la actora en los ficheros referidos, no son de recibo
simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o
concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar
probado, por vía de presunción, la realidad de la misma. Por ello que siendo la
supuesta deuda incierta y dudosa, no se cumple el primer requisito que exige la
ley especial para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal.
Por todo lo cual, en el presente caso se ha producido una intromisión ilegítima
en el derecho al honor de la actora, sin que sea necesario por ello entrar a
examinar el segundo de los requisitos. Pero es más, en cuanto a este segundo
requisito se exige un «requerimiento previo de pago»a los deudores
y que se les haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos
al impago podrán ser comunicados al fichero correspondiente. La sentencia 740/2015, de 22 diciembre de nuestro Tribunal
Supremo declaró que "el requisito del requerimiento de pago
previo no es simplemente un requisito "formal". El requerimiento de
pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero
automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es
simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus
obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo
de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean
incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error
bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar
naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y
exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además,
les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y
cancelación."En el presente caso, tal y como consta en autos la
demandada no remitió a la actora ningún requerimiento sin que puedan tener tal
virtualidad las reclamaciones que hubieran podido efectuar las empresas de
recobro, pues es quien remite tales datos a los ficheros quien debe efectuar el
requerimiento, no sólo de pago, sino también apercibiendo que se va a verificar
tal inscripción. Lo que aquí no concurre. Lo que lleva a desestimar estos
motivos del recurso.».