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domingo, 6 de julio de 2025

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. El llamado «principio de calidad de datos». No cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Carácter funcional del requerimiento de pago. Consta en los autos la certificación de la entidad Servinform sobre la comunicación del requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros Asnef y Experian entregada por e-mailing el 12 de julio de 2020, así como la certificación de la entidad Signaturit de apertura del correo a 20.14 h. de dicho día. El correo fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada por el Sr. Germán en el contrato de tarjeta, por lo que se cumplieron las pautas precisas para la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10597967?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Como antecedentes relevantes acreditados en la instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:

1.D. Germán interpuso con fecha 3 de mayo de 2022 una demanda frente a la entidad Wizink Bank, S.A., por intromisión en el derecho al honor como consecuencia de haber sido cedidos por la demandada, el 31 de julio de 2020 al fichero ASNEF-EQUIFAX y el 2 de agosto de 2020 al fichero EXPERIAN, los datos del demandante relativos a una deuda por la tarjeta de crédito que mantenía con la entidad. En la demanda se afirmaba que la deuda era incierta e indebida y que no había existido requerimiento previo de pago.

2.El juzgado estimó parcialmente la demanda por entender que la deuda era controvertida al constar una reclamación extrajudicial de la que se desprendía la falta de conformidad del demandante sobre la cuantía de la deuda y por la que interesaba la nulidad del contrato, así como por no constar garantía de la recepción del requerimiento de pago.

3.La sentencia fue recurrida en apelación por D. Germán. Conoció del recurso la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso.

La Audiencia justifica así su decisión:

«[...]La deuda por un contrato de tarjeta de crédito aparece vencida y exigible. La Juez a quo indica que es controvertida asumiendo la alegación de la parte demandante de que el 18 de febrero de 2019 dirigió una reclamación a la entidad "hoy demandada "invocando la nulidad de relación contractual. Sin embargo, se trata, documento n1 de demanda, de una reclamación por un contrato de préstamo, no de tarjeta, dirigida a CAIXABANK y por persona distinta al demandante, un desconocido Carlos Antonio».

domingo, 29 de junio de 2025

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión por la entidad Equifax Ibérica, S. L. del demandante en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos por una deuda que mantendría con la Agencia Tributaria. Se estima dado que el demandante solo pudo conocer tal circunstancia al ser advertido de la misma por una entidad bancaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581040?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Braulio fue incluido por la entidad Equifax Ibérica, S. L., en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos en fecha 8 de junio de 2018 por una deuda que mantendría con la Agencia Tributaria y en fecha 20 de enero de 2020 por una deuda con el Ayuntamiento de Derio. El Sr. Braulio pudo conocer tal circunstancia al ser advertido de la misma por una entidad bancaria.

2.Los datos permanecieron en el fichero hasta el 26 de mayo de 2021.

3.D. Braulio interpuso una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a Equifax Ibérica, S. L., por la inclusión de sus datos personales en el fichero de incidencias judiciales. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y se la condenara al pago de una indemnización por daño moral. Expuso que la inclusión la había realizado la demandada por iniciativa propia, recogiendo los datos de boletines oficiales y que la misma infringía los arts. 4.1 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD de 2018), y 38, 39 y 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD).

4.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia estimatoria de la demanda el 28 de mayo de 2023. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró no controvertido que el Sr. Braulio fue incluido por la demandada en su fichero denominado "de incidencias judiciales y reclamaciones de organismos públicos" en fecha 8 de junio de 2018 por una deuda que mantendría con la Agencia Tributaria y en fecha 20 de enero de 2020 por una deuda con el Ayuntamiento de Derio. Asimismo, consta que por Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos firmada el 10 de diciembre de 2021, se instó a Equifax a, entre otros pronunciamientos, dejar de tratar los datos personales a través del fichero de reclamaciones judiciales y organismos públicos (FIJ) del que es titular y a suprimir todos los datos personales que son objeto de tratamiento a través del FIJ asociados a presuntas deudas y que fueron obtenidos por la reclamada de la publicación de anuncios de notificación insertados en el Tablón Edictal Único del BOE, de boletines y diarios oficiales o de las sedes electrónicas de organismos y entidades de Derecho público. Como consecuencia de esta resolución, con fecha 23/06/2021, Equifax procedió a la supresión de este fichero.

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. La Sala aplica la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento previa en este asunto en que el requisito omitido fue la advertencia al tiempo a la celebración del contrato ya que el deudor admite la existencia de las deudas vencidas exigibles e impagadas durante más de 5 años, a pesar de haber sido requerido de pago y advertido de la posibilidad de proceder a su inclusión en el registro de morosos si no hacía frente a su pago en el plazo señalado de 30 días.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581256?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Como antecedentes relevantes acreditados en la instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:

1.D. Edmundo formuló demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, por su inclusión en registro de solvencia patrimonial demanda que se dirige contra la entidad UNICAJA BANCO SA, como consecuencia del proceso de fusión/absorción de LIBERBANK, sobre la base de los siguientes hechos:

(i) El demandante suscribió contrato de cuenta corriente y otro de préstamo con la citada entidad por importe de 6000 euros.

(ii) En agosto de 2017 incurrió en falta de pago por su situación de insolvencia por lo que fue incluido en el fichero Badexcug el 12 de noviembre de 2017, por una deuda de 831,44 euros en la cuenta corriente, y el 7 de enero de 2018, por la deuda vencida del préstamo personal que asciende a 507, 39 euros.

(iii) El Sr. Edmundo estimaba que la entidad demandada había incumplido los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos, concretamente, en el art. 39 Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, reglamento que desarrolla la LOPDP de 1999, sin que le fuera notificado ni advertido, ni efectuado el oportuno requerimiento, por lo que tuvo conocimiento de su inclusión en el año 2022. Por este motivo, solicitaba en su demanda la exclusión del fichero y una indemnización de 10.000 euros por los 4 años de permanencia en el fichero,, aunque no haya sido consultado por entidad alguna ni se hayan producido daños patrimoniales concretos.

Unicaja Banco, S. A., se opuso por estimar que existe una deuda cierta e impagada y por ello exigible que el demandante no discute y que la inclusión se produjo por el impago tanto en la cuenta corriente como en el préstamo personal, que ha sido reclamado judicialmente y previamente fue requerido de pago por tres veces con el fin de que regularizase sus deudas siendo por tanto la deuda cierta en el momento de la inclusión y habiendo sido requerido de pago en varias ocasiones, el 10 de octubre, 24 de octubre y 22 de noviembre de 2017 en todos los cuales se concedía un plazo de 30 días antes de proceder a su inclusión, requerimientos enviados al domicilio del demandante y que no fueron devueltos.

2.Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, que dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2022, por la que se estimó sustancialmente la demanda por vulneración del derecho al honor interpuesta por D. Edmundo contra Unicaja Banco, S. A,. y condenó a la entidad demandada a abonarle una indemnización de 6.500 euros más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daños morales causados.

jueves, 13 de febrero de 2025

Vulneración del derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Se desestima. El requerimiento previo de pago es una exigencia establecida por la legislación de protección de datos personales, que no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. Lo relevante no es el hecho de que no se le requiriera, sino la justificación de que era necesario hacerlo. Sin esta justificación, no puede sostenerse que la demandada haya actuado de manera indebida, ya que el hecho de no haber realizado algo que no se ha demostrado como necesario no puede calificarse como una falta, por más que afecte a la reputación comercial de la demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10362177?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Antecedentes del caso

1.Documentary Shape S.L. interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario por «vulneración de derechos al honor» contra Caja Laboral Popular Coop. Alegó la inclusión de sus datos en los ficheros Experian y Asnef el 10 y el 11 de enero de 2021, respectivamente; su exposición durante nueve meses; y la existencia de dos consultas, una de un tercero y otra de la demandada. Señaló que la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial por parte de un supuesto acreedor requiere cumplir con tres requisitos según la Ley de Protección de Datos y el Tribunal Supremo: (i) la deuda debe ser cierta, líquida, vencida y exigible; (ii) la antigüedad de la deuda no puede superar los 6 años; (iii) se debe comunicar un requerimiento previo de pago con advertencia explícita sobre la posible inclusión en dichos ficheros. Dijo que en el caso no se cumplía el tercer requisito, por lo que la inclusión irregular de sus datos conllevaba una vulneración de su derecho al honor. Reclamó 8000 euros de indemnización por daño morales y su exclusión de los ficheros mencionados.

2.La entidad demandada se opuso a la demanda y pidió su desestimación, pero el juzgado la estimó en parte. Declaró vulnerado el derecho al honor de la demandante y condenó a la demandada a gestionar y hacer efectiva la cancelación de las inscripciones y a pagar 3000 euros como indemnización por el daño causado.

La cadena argumental del juzgado es la siguiente: (i) descartada la aplicación del principio de calidad de datos, propia de la regulación derivada de la LOPD, dada la condición de persona jurídica de la actora, ello sin embargo no impide que pueda considerarse vulnerado el derecho al honor de la misma por su inclusión en el registro, dado que el mismo es de público acceso, así como su consulta es un medio habitual de examen de solvencia de las personas que quieren contratar utilizado por las empresas; (ii) en el supuesto de autos la mercantil demandante señala en su demanda las razones por las cuales estima que con la inclusión del dato en el registro de morosos se vulnera su derecho, en concreto se refiere a falta de requerimiento previo de pago y en base a ello articula su planteamiento y su reclamación; (iii) no se discute la certeza y exigibilidad de la deuda en la demanda que se centra en este aspecto formal de la falta de requerimiento previo de pago; (iv) la demandada no ha hecho el requerimiento o no acredita haberlo hecho; (v) la conducta de la demandada infringe lo dispuesto en el art 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el cual establece como uno de los requisitos el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Se trata de un requisito que también es exigible, aunque no con la misma intensidad, que en el caso de las personas físicas; (vi) cumple señalar que aunque dicha normativa no es extensible a las personas jurídicas, sí quedan vinculadas por lo que al respecto hayan podido establecer en el contrato que vincula a las partes y por las reglas de la lógica acerca de la necesidad de una reclamación previa de pago antes de acudir a una inclusión en el registro de morosos; (vii) en el caso que nos ocupa no se aporta el contrato que vincula a las partes para poder conocer si se estipula algo al respecto de esta cuestión y como hemos visto, este requisito no se puede excepcionar en el caso de personas jurídicas, si bien no es exigible con la misma intensidad que para las personas físicas aunque no faltan los tribunales que sí equiparan ambos niveles de exigencia. Pero lo que no se puede obviar es la necesidad, cuando menos y de acuerdo con la lógica comercial, de una reclamación previa del cobro de esa deuda antes de insertarla directamente en un fichero de morosos por la relevancia que esta inclusión tiene, tal y como hemos expuesto. Al no hacerlo así, al no dar cumplimiento a esta exigencia, la demandada vulneró el derecho al honor, al buen nombre comercial, de la parte actora con independencia de que la deuda entre ambas sea cierta y exigible.

miércoles, 12 de febrero de 2025

Vulneración del derecho al honor por inclusión en el CIRBE y en el fichero Badexcug. Tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. Se estima la demanda. Cuantía de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10362363?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Antecedentes del caso

1.La sentencia recurrida confirma la de primera instancia y, como esta, considera que la entidad demandada, el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., vulneró el derecho al honor de la entidad demandante, Bodegas Málaga Virgen, S.A., a consecuencia de la inclusión indebida de información en el CIRBE y en el fichero Badexcug, por lo que aquella debe indemnizar a esta con la cantidad de 157 656,56 euros, además de publicar el fallo de la sentencia en los dos periódicos de máxima difusión que elija.

La Audiencia Provincial razona para justificar la vulneración del derecho al honor de la entidad demandante lo siguiente (literal):

«[E]n el presente caso y como acertadamente se establece en la instancia, no se discute que la actora atravesó problemas económicos que motivaron el vencimiento anticipado de varios créditos que mantenía con la demandada y que fueron oportunamente saldados y, como consecuencia, en el año 2011 se archivaron los distintos procedimientos que la demandada había ejercitado contra la actora. Pese a ello, y aún habiéndose cancelado todos los procedimientos en el año 2012 la actora se mantenía como deudora en el CIRBE y ante los requerimientos que la actora efectuó a la entidad bancaria ésta le informó, en ese momento, de la subsistencia de una deuda sobre la base de un pretendido aval que no había sido cancelado. Abonados dichos gastos y solventada dicha deuda en marzo del 2014, la actora continuaba como deudora en el CIRBE. Es más, distintas empresas recobro contactan con la actora reclamando hipotéticas deudas, reclamaciones que no se hicieron efectivas. Pese a los distintos intentos y requerimientos por parte de la actora para que se cancelaran dichos datos erróneos, en el año 2018 se le incluye en el fichero de morosos Badexcug. Manteniendo las partes comunicaciones cruzadas en orden a solventar dicha situación, en septiembre de 2018 la actora interpone reclamación ante el Banco de España por el comportamiento de la demandada, la cual se allanaa tal reclamación pues tal y como hace constar en su contestación a la demanda, la supuesta deuda devenía de una cuenta bancaria abierta en el año 1997 y que se había mantenido indebidamente activa por la demandada por lo que, tras la reclamación ante el Banco de España, procedió a "condonar"la pretendida deuda ya que la propia demandada reconoce que había realizado algunos cargos en dicha cuenta que pudieran ser considerados "mala praxis bancaria".Y es en ese momento cuando procede ha dar de baja la inscripción en la CIRBE. Lo que nos lleva a dudar de la veracidad y certeza de la deuda que motivó que se mantuvieran durante tanto tiempo la inscripción en dicho fichero. Así pues, no estando acreditada la existencia y realidad de la deuda con cargo a la cual se incluyeron los datos de la actora en los ficheros referidos, no son de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, la realidad de la misma. Por ello que siendo la supuesta deuda incierta y dudosa, no se cumple el primer requisito que exige la ley especial para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal. Por todo lo cual, en el presente caso se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, sin que sea necesario por ello entrar a examinar el segundo de los requisitos. Pero es más, en cuanto a este segundo requisito se exige un «requerimiento previo de pago»a los deudores y que se les haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al fichero correspondiente. La sentencia 740/2015, de 22 diciembre de nuestro Tribunal Supremo declaró que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal". El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."En el presente caso, tal y como consta en autos la demandada no remitió a la actora ningún requerimiento sin que puedan tener tal virtualidad las reclamaciones que hubieran podido efectuar las empresas de recobro, pues es quien remite tales datos a los ficheros quien debe efectuar el requerimiento, no sólo de pago, sino también apercibiendo que se va a verificar tal inscripción. Lo que aquí no concurre. Lo que lleva a desestimar estos motivos del recurso.».

Intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de una mercantil por inclusión de la misma en el fichero Asnef con omisión del cumplimiento de los requisitos legales para ello. Se desestima. Lo que vulnera el derecho al honor no es que la cuantía de la deuda a la que se ha dado publicidad sea incorrecta, sino que se dé al afectado por esa información el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. El carácter funcional del requerimiento previo de pago al deudor. La necesidad del requerimiento previo de pago puede decaer atendiendo a su finalidad, y en este sentido no puede estimarse sorpresa alguna en la actora cuando consta probado el conocimiento de la demandante -por haber sido requerida de pago, como consta en los correos cruzados entre ambas partes- y el hecho acreditado de que la entidad demandante mantenía más facturas pendientes de pago con la entidad demandada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10362613?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Antecedentes del caso

1.La resolución recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y confirma la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta «en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor y la protección de datos de carácter personal y reclamación de cantidad por daños y perjuicios», en la que se pide que:

«i) Se declare que la mercantil Transfrigo Lens, S.L. ha incurrido en intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de la mercantil Tir Compostela, S.L. al promover la inclusión de dicha mercantil en el fichero Asnef con omisión del cumplimiento de los requisitos legales para ello.

»i) Que la entidad demandada debe resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales.

»iii) Que se condena a la demandada a Indemnizar a la actora en la suma de diez mil euros (10.000 €), en concepto de daño moral genérico, más intereses procesales.

»iv) Se condena en costas a la mercantil demandada.».

La Audiencia Provincial justifica la decisión con tres razones: (i) la acción ejercitada en la demanda se basa exclusivamente en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, relativa a la protección de los datos personales, así como en la normativa que la desarrolla, y este planteamiento, que se confirma en el recurso de apelación, no es correcto porque la normativa sobre protección de datos de carácter personal solo es aplicable a las personas físicas; (ii) en el caso no puede negarse la certeza de la deuda, y «[e]l hecho de que se hiciera constar en el registro una cantidad superior a la adeudada no vulneraría el derecho al honor del afectado, pues lo que le afecta es su consideración como moroso y no la concreta cantidad que se incluya en el fichero como adeudada»; y (iii) la necesidad del requerimiento previo de pago puede decaer atendiendo a su finalidad, y en este sentido «[n]o puede estimarse sorpresa alguna en la actora cuando consta probado su conocimiento por haber sido requerida de pago constando así en los correos cruzados entre ambas partes. Por lo demás, aparece en el caso concreto ajena la finalidad de presión o medio de coacción que se pretende disuadir con habitualidad en estos casos entre grandes empresas contra particulares [...] cuando finalmente resultó pagada la deuda contra el abono que la actora exigió a la demandada para el pago y que efectuó porque como también resultó acreditado la actora mantenía más facturas pendientes de pago con la misma.».

2.La entidad demandante ha presentado un recurso de casación, el cual ha sido admitido. La entidad demandada y la fiscal solicitan su desestimación.

lunes, 16 de diciembre de 2024

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión indebida de datos personales de los recurrentes en los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug-Experian. La indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre  de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10302920?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Los hechos que dan lugar al presente expediente tienen su origen en la compra de una motocicleta que en mayo de 2010 realizó el Sr. Benigno a una tercera persona, motivo por el que ésta tenía en su poder una fotocopia del DNI de D. Benigno, que utilizó para suscribir contratos de financiación con varias entidades -entre ellas, con BBVA-, con empleo de los datos del Sr. Benigno.

2.Por ese motivo se siguió un procedimiento penal a instancias de D. Benigno, que concluyó con sentencia de 11 de julio de 2019 por la que se condenaba al vendedor de la motocicleta por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, así como a indemnizar, entre otras entidades, a BBVA.

3.BBVA cedió su crédito a Intrum Investment nº 1 DAC.

4.Ante la situación de impago de la deuda que había sido contraída por quien utilizó indebidamente los datos del Sr. Benigno, Intrum Investment nº 1 DAC requirió de pago a aquel. El requerimiento de pago se efectuó en febrero de 2020 en un domicilio sito en la DIRECCION000, de Monzón, que no se corresponde con el domicilio de D. Benigno.

5.Intrum Investment nº 1 DAC comunicó los datos del Sr. Benigno al registro de solvencia patrimonial Badexcug-Experian y durante el tiempo de vigencia de la inscripción, los datos del demandante fueron consultados por varias entidades (Bantierra, CaixaBank, BBVA y Oney).

viernes, 6 de diciembre de 2024

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión indebida de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. Carácter funcional del requerimiento previo de pago. En el presente caso, si bien es cierto que hubiera correspondido acreditar a la parte actora el contenido de la carta remitida, en modo alguno puedo considerarse sorpresiva la inclusión de los datos de la Sra. Camila en el fichero de solvencia patrimonial, dada la contumacia de su conducta incumplidora, puesta de manifiesto en los siguientes datos fácticos que la Audiencia tuvo por probados: i) que se realizaron varias comunicaciones telefónicas con la deudora requiriéndole de pago y, ii) que de las circunstancias puede deducirse que la demandante tenía cabal conocimiento de la inclusión en el fichero conociendo las consecuencias para el caso del impago, existiendo varias inclusiones en el fichero de morosos por diversas deudas de diversas entidades, por lo que la inclusión en el registro de morosos no era sorpresiva y no puede considerarse vulneración alguna de derecho. Es por ello que los supuestos defectos cometidos en la práctica del requerimiento previo carecerían del efecto útil pretendido.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10287784?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Dña. Camila suscribió un contrato de telefonía con la entidad Orange Espagne, S. A. U.

2.En el clausulado del contrato firmado se establecía que en caso de impago los datos de la deudora podrían ser incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial.

3.Ante la situación de impago de la deuda generada en el marco del contrato referido, Orange Espagne, S. A. U., comunicó, con fecha 29 de julio de 2018, los datos de la Sra. Camila al fichero de solvencia patrimonial, por una deuda de 520,30 euros.

4.Orange Espagne, S. A. U., tenía contratado con Servinform, S. A., el servicio de envío y devoluciones de requerimientos previos de pago. Tales notificaciones eran enviadas a través del operador postal Correos y Telégrafos, S. A. E. Consta en las actuaciones que por medio de este servicio fueron remitidos a la deudora hasta diez requerimientos previos de pago enviados con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero, durante el periodo de junio de 2017 hasta abril de 2018, al mismo domicilio indicado en el contrato suscrito, con la advertencia de la inclusión en el fichero de solvencia, sin que tales avisos de pago haya sido devuelto-, así como el albarán de Correos acreditativo de que la carta fue entregada en la referida fecha.

5.Dña. Camila interpuso una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a Orange Espagne, S. A. U., por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora y se la condenara cancelar los datos de aquella que aparecían inscritos en el fichero.

6.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Sanlúcar La Mayor, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia desestimatoria de la demanda el 7 de junio de 2021.

7.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Dña. Camila. Correspondió conocer del recurso a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2022, objeto del presente recurso de casación.

8.La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

9.Dña. Camila interpuso un recurso de casación fundado en un motivo único, que fue admitido por Auto de 22 de noviembre de 2023, y al que se opuso la representación procesal de Orange Espagne, S. A. U. El Ministerio Fiscal informó con fecha 22 de mayo de 2024, en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión indebida de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. Carácter funcional del requerimiento previo de pago. Siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero. En el presente caso, los recurrentes conocían con la antelación más que suficiente y alargada en el tiempo que si seguían sin atender en toda su extensión los créditos de la Caja Rural de Extremadura verían sus datos incluidos en el fichero de morosos. Existen los requerimientos, se conocían y se hacía caso omiso a ellos en lo esencial, que era el pago en tiempo de las cuotas de los préstamos que ambos recurrentes habían solicitado conjuntamente.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10287781?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Octavio y Doña Noelia suscribieron con Caja Rural de Extremadura los siguientes préstamo para consumidores: (i) En fecha 31 de marzo de 2016, el nº NUM000 por importe de 8.000 euros, a abonar en 48 cuotas mensuales de 193,43 euros y (ii) en fecha 26 de febrero de 2018, el nº NUM001 por importe de 2.695,32 euros, a abonar en 49 cuotas mensuales de 65,17 euros. En ambos préstamos consta como domicilio de notificaciones, la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara.

2.La entidad Experian-Badexcug certificó que respecto de D. Octavio, con domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara y en relación con la entidad Caja Rural de Extremadura, constan los siguientes datos. (I) En fecha 20 de noviembre de 2019: (i) Alta en el fichero en fecha 14 de julio de 2019 por ocho cuotas impagadas del préstamo NUM000. El primer impago se produjo en fecha 11 de abril de 2019 y el importe impagado ascendía a fecha del alta en el fichero a 787,47 euros; (ii) Alta en el fichero en fecha 18 de agosto de 2019 por ocho cuotas impagadas del préstamo NUM000. El primer impago se produjo en fecha 11 de abril de 2019 y el importe impagado ascendía a fecha del alta en el fichero a 328,85 euros; (II)) En fecha 30 de abril de 2020: (i)Alta en fichero a fecha 14 de julio de 2019, en relación a préstamo personal por importe impagado en el alta de 784,47 euros y que a fecha de emisión se encuentra dado de alta por importe de 2.336,86 euros; (ii) Alta en fichero a fecha 18 de agosto de 2019, en relación a préstamo personal e importe a fecha de alta de 328,85 euros y que a fecha de emisión de certificado asciende a 789,30 euros.

3.Experian-Badexcug certificó que respecto de Dña. Noelia, con domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara y en relación con la entidad Caja Rural de Extremadura, constaban los siguientes datos: (I) En fecha 16 de julio de 2019: (i) Alta en fichero en fecha 14 de julio de 2019, por préstamo personal por impagado de 787,47 euros y fecha de baja 28 de diciembre de 2020 por un importe impagado de 2.259 euros; (II) En fecha 6 de abril de 2021: (i) En relación con el préstamo nº NUM000: 1ª Inclusión, con fecha de alta de 14 de julio de 2019 por importe impagado de 784,47 euros y fecha de baja el día 28 de diciembre de 2020 por un importe impagado de 2.259,20 euros; 2ª Inclusión: Con fecha de alta de 31/1/2021, por un importe impagado de 2.259, 20 euros; En relación con el préstamo nº NUM001: 1ª Inclusión con fecha de alta el 18 de agosto de 2019 por un importe impagado de 328,85 euros y fecha de baja el día 29 de diciembre de 2020 por importe de 1.071,05 euros; 2ª Inclusión con fecha de alta 31 de enero de 2021 por un importe impagado de 1.136,92 euros, actualmente de alta.

4.No consta cesión de los datos de D. Octavio ni de Dña. Noelia a Equifax.

sábado, 9 de marzo de 2024

Vulneración del derecho al honor por inclusión de datos en un fichero de morosos. Carácter funcional del requerimiento de pago. En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias. En tales circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del derecho al honor del deudor, porque no habría servido para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de febrero de 2024 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El hoy recurrente interpuso una demanda de protección del derecho al honor contra Heimondo S.L. en la que solicitó diversos pronunciamientos declarativos, cesatorios e indemnizatorios. Basaba su demanda en que la demandada había comunicado sus datos a un fichero sobre solvencia patrimonial sin que existiera una deuda cierta, líquida y exigible y sin haberle requerido previamente de pago.

2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló el demandante, han desestimado tales pretensiones. Han considerado que existía una deuda cierta y vencida y que se había practicado el requerimiento de pago.

3.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado en uno, que han sido admitidos.

4.- Por razones lógicas va a resolverse en primer lugar el recurso de casación, pues va a condicionar el tratamiento que haya de darse al recurso extraordinario por infracción procesal.

Vulneración del derecho al honor por comunicación de los datos personales a un fichero de solvencia patrimonial. La finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de febrero de 2024 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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CUARTO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo único del recurso de casación se alega la "[i]nfracción de los artículos 29.4 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD 1999), 38 y 40 del Real Decreto 1720/2017, 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPD 2018) y 18.1 CE y su interpretación por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo [...]".

Al desarrollar el motivo, el recurrente argumenta que la deuda jamás fue pacífica ni tampoco pertinente porque, desde el comienzo, el demandante discutió la abusividad de la cláusula en que la misma tenía su origen, así como su inaplicabilidad por no haber existido una "retención indebida", mediante comunicaciones al acreedor y reclamaciones administrativas, por lo que debía descartarse su utilidad para evaluar su solvencia y su inadecuación a los fines del fichero; la "litigiosidad" de la deuda no puede aplicarse solamente a la existencia de un procedimiento judicial que la cuestione; y tampoco fue cierta, inequívoca, vencida y exigible porque la deuda fue declarada unilateralmente con base en la aplicación de una cláusula abusiva, que hacía más onerosa la salida del contrato que la entrada al mismo al requerir el pago por la retirada de un decodificador que había sido instalado gratuitamente, y por una "retención indebida" de dicho decodificador que no tuvo lugar porque el recurrente siempre lo ofreció a DTS, pues solo se opuso al pago de 30 euros por la recogida del equipo. Y el tratamiento de los datos no fue actualizado cuando DTS tuvo conocimiento de que el demandante había interpuesto una reclamación administrativa.

Según el recurrente, no se cumple el requisito de "pertinencia" de los datos para la determinación de la insolvencia ni los principios de prudencia y proporcionalidad pues no es suficiente con que la deuda exista, sino que es preciso que, atendiendo a la finalidad del fichero, la misma sea relevante (pertinente) para determinar la insolvencia. En este caso, la negativa al pago del demandante no provino de su "imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones", como tampoco de una "negativa maliciosa a hacerlo", sino de su controversia razonable con la conducta contractual unilateral de DTS.

viernes, 19 de enero de 2024

Intromisión en el derecho al honor por inclusión indebida en un fichero de morosos. Constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. Solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de diciembre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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TERCERO.- Primer y segundo motivos de casación. Planteamiento y resolución conjunta

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, en relación con el art. 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y el art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida considera que no hubo intromisión en el derecho al honor del demandante pese a que no analiza uno de los requisitos fundamentales para la validez de la inclusión en un registro de morosos, que es que la deuda sea cierta, vencida y exigible.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 20 b de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en relación con el art. 2 del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros eléctricos de baja tensión con potencia contratada no superior a 15 Kv.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la deuda no podía ser cierta desde el momento en que hubo múltiples reclamaciones sobre el sistema de facturación, e incluso el Instituto Galego de Consumo instó una rectificación de la suma facturada mediante una reducción de 81,22 euros.

3.- Los óbices de admisibilidad de los motivos opuestos por la parte demandada al oponerse al recurso de casación no pueden ser atendidos, porque el recurso, que se formula por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, identifica las normas sustantivas que considera infringidas y las sentencias de esta supuestamente vulneradas. Lo que es suficiente para su admisión, sin perjuicio de su estimación o desestimación final una vez analizado.

4.- Dada la conexidad argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.

viernes, 20 de octubre de 2023

Vulneración del derecho al honor por inclusión de datos personales en un fichero de morosos. Práctica de requerimiento previo mediante una carta remitida por correo ordinario al domicilio del afectado, sin que conste su devolución. Reiteración de doctrina.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de septiembre de 2023 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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SEGUNDO.- Motivo primero

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero del recurso el recurrente invoca la infracción del 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, al no haber existido requerimiento de pago válido con carácter previo a la inclusión de la deuda en el fichero Asnef de Equifax.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que "[c]on la invocación de esta infracción nos hallamos ante una cuestión fáctica y no jurídica". Y que la cuestión litigiosa consiste en si para el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago basta con una carta de reclamación remitida por correo ordinario, una certificación de una empresa independiente que confirme que la carta viajaba en una remesa masiva y la confirmación del remitente de que la carta no fue devuelta, "y ello aun cuando no constaba con certeza que la carta se hubiera incluido en la remesa masiva citada".

2.- Decisión del tribunal. La redacción del motivo es confusa, incluso contradictoria. Por un lado, afirma que lo que plantea el motivo es una cuestión fáctica y no jurídica, pero junto al planteamiento de cuestiones puramente fácticas (en concreto, una impugnación de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida), se plantean también cuestiones jurídicas. Por otro lado, afirma que no es suficiente para considerar cumplido el requisito del requerimiento previo de pago su envío por correo ordinario, pero asimismo considera que no está probado ese envío por correo ordinario.

3.- Respecto de las cuestiones fácticas planteadas, esta sala ha declarado hasta la saciedad que no puede ser objeto del recurso de casación la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ni puede pretenderse que, para resolver el recurso de casación, se corrija la fijación de los hechos realizada por el tribunal de apelación. En la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, con cita de la 572/2022, de 18 de julio, hemos declarado:

miércoles, 9 de febrero de 2022

Protección del honor. Inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Recurso extraordinario por infracción procesal. Se desestima. No existe falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse al acreedor. Responsabilidad del responsable del fichero.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de enero de 2022 (D. Antonio García Martínez).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Luis Carlos interpuso una demanda contra Experian Bureau de Crédito, S.A. en la que solicitó se dictara sentencia: a) declarando que la demandada había atentado contra sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal, al incluirlo en el fichero Badexcug; b) condenándola: (i) a indemnizarle en la cantidad de 12 000 € en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales; (ii) a dar de baja sus datos en el fichero; (iii) y a satisfacer las costas del proceso.

En la demanda alegó que a principios de 2017 acudió a dos entidades bancarias solicitando financiación que se le denegó porque estaba incluido en lo que vulgarmente se conoce como una lista de morosos; que efectuadas gestiones a través de un abogado para averiguar los datos de la inclusión, los que obtuvo de interés al caso, erróneos todos ellos, salvo en lo referido a su DNI, que desconoce cómo obtuvieron, fueron los siguientes: nombre Luis Carlos, cuando su primer apellido es Luis Carlos; deuda 5058,28 €, cuando nunca se le notificó su existencia ni el título o modo de su nacimiento; dirección DIRECCION000 NUM000, El Ejido (Las Palmas) cuando nunca ha vivido ni estado en Las Palmas; tipo de producto préstamo personal con fecha de apertura 17 de febrero de 2015 por importe de 1800 €, pero con saldo impagado ascendente a la fecha actual de 6790,14 €, cuando es una persona joven y que lleva poco tiempo trabajando; que se dirigió por escrito a la demandada, a través de su abogado, solicitando información sobre la entidad que le había incluido como moroso a fin de ejercitar acciones legales para su inmediata exclusión del fichero; que a los pocos días la demandada le respondió comunicándole que se había procedido a la cancelación en el fichero de la operación con número 310 224 y de la entidad Bondora AS; que casi un año después acudió a una entidad financiera para solicitar la concesión de un préstamo hipotecario siendo informado de su inclusión en la lista Badexcug de Experian por la misma operación, pero por cuantía superior de deuda; que se volvió a dirigir por ello, esta vez por fax, a la demandada reclamándole por volver a aparecer como moroso por la misma operación que había sido cancelada y ahora, además, por una cuantía superior; que una semana después Experian le volvió a notificar que había procedido a la cancelación de los datos; y que tiempo después, acudió a una entidad financiera para solicitar un préstamo con el que adquirir una furgoneta siendo informado de que estaba dado de alta como moroso, situación en la que seguía, después de dos cancelaciones y transcurridos dos años desde que se enterara por primera vez, todo ello sin más explicaciones ni notificación alguna de deuda ni prueba de que debiera algo.

El demandante considera que su inscripción en un fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que de dicha intromisión debe responder la demandada, porque inscribió el dato de la deuda sin previo requerimiento de pago lo que le impidió defenderse de una deuda no imputable a su persona, enterándose de su inclusión en el fichero por casualidad cuando acudió a dos entidades financieras, y porque esta incumplió su deber de verificar la corrección y exactitud de los datos inscritos después de ser reclamada en vía amistosa, volviendo a incluirlos injustamente después de responder que los cancelaba.

sábado, 8 de enero de 2022

Lesión del derecho fundamental al honor por la inclusión indebida de sus datos personales en registro de insolvencia. El requerimiento del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En el presente caso no se cumplen los mínimos requisitos acreditativos de la práctica del requerimiento del art. 38.1 c), que no es una mera fórmula ritual que se satisfaga con la remisión en bloque de unas cartas, de las que, una de ellas, es devuelta por destinatario desconocido; y la otra, en la que no figura el contenido de la carta remitida, para determinar el cumplimiento de las advertencias legalmente exigidas en el mentado precepto, es enviada, además, a la misma dirección, de la otra carta con respecto a la cual constaba que el mismo destinatario era desconocido, lo que cuestiona la garantía de la recepción, que niega el demandante. Valoración del daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de diciembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de las consideraciones siguientes:

1º.- El objeto del proceso radica en la demanda, que es formulada por el actor D. Amadeo, al considerar lesionado su derecho fundamental al honor del art. 18.1 CE, por la inclusión indebida de sus datos personales en registro de insolvencia, postulando la cancelación del asiento correspondiente, así como que la demandada le indemnice con la suma de 10.000 euros por la intromisión ilegítima en tal derecho.

2º.- La acción se dirigió contra la mercantil Pepemovil, S.L., que efectuó los trámites correspondientes para la incorporación del demandante a un registro de tal clase, por impago de las facturas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014, de sendas líneas de teléfono móvil, por importe respectivo de 74,61 euros y 45,53 euros.

3º.- Seguido el procedimiento judicial, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar la Mayor, que desestimó la demanda, tras razonar que el requerimiento previo del 38 del RD 1720/2007, es un requisito esencial y no meramente formal, con el argumento siguiente:

"En el presente procedimiento de la documental aportada por la demandada queda acreditado que se han cumplido todos los requisitos legales para su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, así acredita la existencia de la deuda (documentos 1 y 2 de la contestación de la demanda); y lo que es más relevante la acreditación de los requerimientos de pago mediante los documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda, a pesar de haber sido impugnado su valor probatorio por la actora".

4º.- Interpuesto recurso de apelación, es desestimado por sentencia de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con aceptación de la fundamentación de la sentencia del juzgado, consideró escuetamente observados los requisitos de la morosidad del actor y del aviso por el acreedor, cumpliéndose de esta forma las exigencias del art. 38 del RD 1720/2007, incluido, también, el requisito de orden temporal.

5º.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación.

6º.- El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte una nueva por la que se declare la intromisión en el derecho al honor, con las consecuencias legales que de ello se derivan.

sábado, 18 de diciembre de 2021

Derecho al honor. Inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Que no se puedan incluir datos personales en los denominados "ficheros de morosos" por razón de deudas inciertas, dudosas no pacíficas o sometidas a litigio, no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta. No es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de diciembre de 2021 (D. Antonio García Martínez).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Justo interpuso una demanda contra Caixa Popular Caixa Rural, S.Coop. de Crédito V en la que solicitó se dictara sentencia: a) declarando que la demandada había vulnerado su derecho al honor al haberlo inscrito indebidamente en el fichero Experian-Badexcug y violado la legislación en materia de protección de datos; b) condenándola: (i) a dar de baja y cancelar sus datos en el fichero; (ii) a indemnizarle en la cantidad de 20 000 € por daño moral; (iii) a pagar los intereses devengados al tipo legal desde la interpelación judicial; (iv) y a satisfacer las costas del proceso.

En la demanda alegó que el 18 de julio de 2012 se constituyó una hipoteca en garantía de un préstamo que la demandada le había concedido por importe de 113 000 euros; que en mayo de 2017 la demandada interpuso una demanda de ejecución hipotecaria reclamando la suma de 118 696 euros de principal e intereses no satisfechos, más 17 804 euros por intereses y costas; que con anterioridad y sin mediar comunicación alguna ya había sido incluido en el fichero Experian-Badexcug desde el 20 de noviembre de 2016 a instancia de la demandada; que no solo se opuso a la demanda alegando, además, el carácter abusivo de las cláusulas hipotecarias, sino que, al mismo tiempo, se dirigió a la entidad Experian, fichero Badexcug, comunicando la existencia del litigio con la demandada y solicitando la cancelación de sus datos, así como al Banco de España ante el que interpuso una reclamación que se resolvió en el sentido de mantener bloqueada la información mientras se tramitaba el proceso; que no obstante discrepar de la deuda y haber solicitado la cancelación de los datos tanto al fichero, directamente, como a través de la reclamación ante el Banco de España, la demandada hizo caso omiso, por lo que sus datos permanecieron en aquel, salvo dos períodos de tiempo en los que fueron cancelados tras las gestiones que realizó; que la demandada le remitió una carta el 29 de Agosto de 2018 reclamándole el pago de 116 916,64 euros por el préstamo hipotecario, lo que pone de manifiesto la incerteza de la deuda al exigírsele un año después de presentada la demanda de ejecución una cantidad diferente a la que era objeto de esta, indicándosele, además, que nuevamente volvía a constar en el fichero de morosos, todo ello a pesar de que la deuda se halla judicializada; y que la evidente vulneración de su derecho al honor trae como consecuencia la indemnización por el daño moral ocasionado, cuya existencia se presume ope legis por la sola existencia de la intromisión ilegítima, y que considera apropiado valorar en la cantidad de 20 000 euros.

2. La demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación íntegra y con imposición de costas al demandante.

En su escrito de contestación alegó que había informado y requerido al demandante el pago de la deuda antes de incluirla en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito; y que se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible al no existir un procedimiento judicial en el que se discutiera el importe de la reclamación, por lo que su inclusión en el fichero de solvencia era correcta y ajustada a los requisitos establecidos por la legislación. Negando cualquier tipo de responsabilidad por su parte.

sábado, 30 de octubre de 2021

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Indemnización por daño moral y patrimonial. El perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa. La indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce de forma significativa la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH, dado que la disminuye sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso convirtiendo de forma injustificada una indemnización de justo contenido reparador en una indemnización meramente simbólica.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de octubre de 2021 (D. Antonio García Martínez).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Jeronimo interpuso demanda contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito por su debida inclusión en un fichero de los conocidos como "de morosos" en la que solicitó: a) se declarara que la demandada lo había incluido en un fichero público de solvencia patrimonial incumpliendo los requisitos exigidos por la LOPD y que ello constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor; b) se condenara a la demanda: (i) a cancelar de forma definitiva la anotación litigiosa (inclusión en el fichero Experian-Badexcug el 26 de diciembre de 2013 por una deuda de 61.5435,54 €) informándole por escrito de la cancelación y comunicando esta a los responsables del fichero; (ii) a indemnizarle en la cantidad de 8.000 € por daño moral y patrimonial; (iii) a pagar los intereses devengados al tipo legal desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia firme; (iv) y a satisfacer las costas procesales.

2. Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación y con imposición de las costas al actor. Alegó: (i) la excepción de litispendencia, (ii) la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, al haberse cumplido todos los requisitos legales para la inclusión de sus datos en un fichero de información de solvencia patrimonial y crédito, (iii) y la improcedente cuantificación de los daños y perjuicios.

3. El Fiscal, por su parte, adujo en su contestación, en relación con los hechos particulares alegados en la demanda, que nada le constaba sobre su realidad y que debía estarse al resultado de su adveración y dictarse sentencia conforme al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas.

4. La sentencia de primera instancia considera que la inclusión de los datos del demandante en el fichero litigioso no respetó lo establecido por los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, concluyendo, de forma consecuente con ello, que dicha inclusión

"[...] debe reputarse indebida, y por ende constituye una intromisión ilegítima que lesiona el derecho fundamental al honor del demandante, que debe ser indemnizado, debiendo estimarse la demanda formulada objeto de este procedimiento [...]".