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sábado, 16 de noviembre de 2024

Contrato de distribución. Desistimiento unilateral del distribuidor. La jurisprudencia ha admitido que pueda pactarse una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, siempre que realice el pago acordado, como si de un derecho de arrepentimiento se tratara. Pero precisamente por ello, si la pena convencional se vincula al ejercicio de un derecho de desistimiento, su función será más coercitiva que una simple liquidación indemnizatoria, porque permite dejar sin efecto el contrato de modo unilateral y sin alegar motivo alguno. Tratándose de profesionales (empresas mercantiles en el desempeño de su actividad) y no de consumidores, no cabe advertir desequilibrio o desproporción en que la empresa distribuidora pactara y aceptara un determinado importe indemnizatorio para el caso de que decidiera desvincularse unilateralmente y sin causa de sus compromisos contractuales. Improcedencia de su moderación, al estar expresamente pactada como “precio” de la desvinculación contractual ad nutum. No ha quedado acreditado en la instancia, y ello era carga de la recurrente, que la indemnización pactada en este caso tenga el carácter de cláusula penal opresiva o usuraria, ni que se haya producido un cambio de circunstancias tan extraordinario e imprevisible que lo pactado sobre la cuantía excediera de lo razonablemente esperable al tiempo de contratar.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de noviembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10261659?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 9 de junio de 2014 se celebró un contrato de distribución entre Cafento Coffee Factory S.L. (en lo sucesivo Cafento) y Perymuz S.L. (en adelante, Perymuz), cuyo objeto era la distribución por parte de Perymuz, en la provincia de Málaga, de productos propios de Cafento y otros que comercializaba esta última. A los efectos del litigio son de interés las siguientes estipulaciones del contrato:

"13.2: El retraso en el pago de cualesquiera importes adeudados en virtud del contrato, devengará a favor de la parte acreedora un interés de demora del 2% mensual, desde la fecha de vencimiento".

"15.1 y 2: El contrato tendrá una duración indefinida. No obstante, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato mediante comunicación fehaciente a la otra de su intención de rescindir el contrato con tres (3) meses de antelación a la fecha de efecto".

"16.3: Una vez extinguido cualquiera que sea la causa, el distribuidor: Deberá dar cumplimiento a las obligaciones de pago que tuviere pendientes como consecuencia de los suministros efectuados por Cafento, quedando todas las cantidades pendientes de pago vencidas automáticamente y pudiendo ser compensadas con cualesquiera otras debidas al distribuidor".

"17.1: La extinción del presente contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará lugar al pago de una indemnización a favor de Cafento cuya cuantía ascenderá al importe de la "Facturación neta" habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores".

2.- El 2 de diciembre de 2016, Perymuz comunicó a Cafento el desistimiento del contrato.

3.- Cafento formuló una demanda contra Perymuz, en la que solicitó que se declarara el desistimiento o renuncia unilateral de la demandada, así como el impago de determinadas facturas, y que se condenara a la demandada al pago a la demandante de 632.286,25 euros, en concepto de indemnización por el desistimiento unilateral, y 29.959,69 euros, como cantidad adeudada por los últimos suministros realizados, más los intereses del 2% mensual.

4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Reconoció una indemnización a favor de Cafento por compensación por el desistimiento unilateral por importe de 161.527,65 euros y condenó a la demandada a pagar a la demandante 29.959,69 euros por cantidades debidas por los últimos suministros y 30,25 euros por la devolución de un giro.

5.- Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el de Perymuz y estimó en parte el de Cafento. Como consecuencia de ello, revocó en parte la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, en el sentido de condenar a Perymuz a indemnizar a la actora en 595.835,62 euros y abonarle 29.959,69 euros por los últimos suministros debidos.

6.- Perymuz ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos a trámite.

Recurso extraordinario por infracción procesal

miércoles, 31 de mayo de 2017

Contrato de distribución por tiempo indefinido y en exclusiva. Aplicación analógica del artículo 28 LCA. Cálculo de la indemnización en función de los ingresos «netos» del distribuidor. Obligación de compra del stock por parte del concedente tras la resolución unilateral del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.-Contrato de distribución, en exclusiva, de duración indefinida. Procedencia de la aplicación analógica del artículo 28 LCA a la comercialización de productos sanitarios. Indemnización por un preaviso de resolución contractual insuficiente, artículo 25 LCA. Improcedencia de la exceptio non adimpleti contractus.
1. La recurrente, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 28 de LCA por aplicación indebida. Argumenta, en esencia, que no existe razón para la aplicación analógica de dicho precepto, pues por la especialidad que presenta el mercado de estos productos sanitarios, sujetos a una regulación específica, se proscriben las prácticas de captación y fidelización de clientela por los agentes o distribuidores. Con cita, entre otras normativas, de las Directivas 93/42/CEE y 90/385/CEE, del Consejo, así como del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.
2. El motivo debe ser desestimado.
De acuerdo con las características de la presente relación contractual de distribución que vincula a las partes, no puede descartarse, con carácter general, la aplicación analógica del artículo 28 LCA sobre la base de la regulación sectorial que cita la recurrente.
En primer lugar, como se desprende de la prueba practicada, no consta que la comercialización de los citados productos sanitarios fuese realizada sólo con hospitales públicos, ni que la contratación fuese llevada a cabo exclusivamente por la vía del concurso público, sin posibilidad de contratación directa por los jefes de servicio.
En segundo lugar, tampoco puede descartarse, con carácter general, que la actividad comercial del distribuidor no pueda generar o favorecer al concedente una clientela que, a su vez, puede resultar fidelizada.

sábado, 18 de marzo de 2017

Contrato de distribución en exclusiva. Indemnización por clientela. Aplicación analógica del artículo 28 LCA. Cálculo de la indemnización en función de los ingresos netos del distribuidor (criterio del margen neto).

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Contrato de distribución en exclusiva. Aplicación analógica del artículo 28 LCA. Cálculo de la indemnización en función de los ingresos netos del distribuidor (criterio del margen neto).
1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 28 LCA, en relación con los artículos 4.1 y 1258 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta, respecto de la aplicación analógica del artículo 28 LCA realizada por la sentencia recurrida. En su desarrollo sostiene que dicha sentencia, tras constatar la integración del distribuidor en una red comercial, estima que procede la aplicación analógica del artículo 28 LCA y le concede la indemnización cuando no basta «con la mera existencia de una red comercial ni conductas genéricas de ésta, sino que se requiere una posición significativamente semejante a la de un agente», siendo tal valoración eminentemente jurídica. Los hechos probados demuestran que Esjucri es un caso paradigmático de un distribuidor competidor alejado de la posición auxiliar y accesoria de un agente, que no se ve desplazado al finalizar la relación. De hecho Esjucri prosigue con su actividad propia y autónoma como distribuidor, compitiendo con la demandada con la misma clientela, ya que inicia la distribución de los productos de Nestlé y Hills, que son dos empresas que compiten directamente con la demandada.

jueves, 11 de agosto de 2016

Contrato de distribución de duración indefinida, sin cláusula de preaviso. Extinción por denuncia unilateral del contrato. Resarcimiento del daño derivado por la insuficiencia del plazo de preaviso ejercitado. Criterios valorativos y doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Contrato de distribución de duración indefinida, sin cláusula de preaviso. Extinción por denuncia unilateral del contrato. Resarcimiento del daño derivado por la insuficiencia del plazo de preaviso ejercitado. Criterios valorativos y doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil en relación al artículo 1258 del mismo texto legal y el artículo 57 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo desarrolla y aplica, en cuanto a la calificación de la terminación del contrato de distribución por considerar existente y concurrente una situación de abuso de derecho.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
En este sentido, debe señalarse que aunque la recurrente inicia su alegación, de cara al concepto de la buena o mala fe, como valoración jurídica, no obstante cuando desarrolla el grueso de su argumentación impugnatoria lo cierto es, página 67 del recurso, que lo que realmente plantea es su disconformidad con la valoración de la prueba practicada, tal y como se evidencia en el propio desarrollo de la argumentación citada:
«[...] Pues bien, aplicando todo lo anterior al caso de autos (y aun partiendo de datos y hechos no controvertidos), se observa, con total claridad, que no concurren los requisitos necesarios para atribuir la calificación de abusiva a la terminación de la relación contractual que mantuvieron EAR y GP ACOUSTICS y que se puso fin mediante comunicación de 3 de junio de 2009, pero con efectos a 31 de agosto de 2014 (Documento Núm. 55 de la demanda), toda vez que no existe prueba específica alguna que evidencie que: (i) el preaviso concedido fuese insuficiente, que (1) con el preaviso concedido por GP ACOUSTICS a EAR se le haya causado de manera directa a esta última daño concreto alguno y que (iii) mi mandante hubiese actuado mediando ese animus nocendi o intención dañosa al que se refiere la jurisprudencia, o utilizando un derecho de forma contraria a la convivencia social y sin un provecho decidido, más allá del perjuicio de la contraparte».
Revisión de la base fáctica que queda fuera del examen que corresponde al recurso de casación.

martes, 9 de agosto de 2016

Contrato de distribución. Resolución contractual e indemnización por clientela. No cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Contrato de distribución. Resolución contractual e indemnización por clientela.
1. La demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 28.1, 25.2 y 30 a y b de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre contrato de agencia y 4.1, 7.1, 1101, 1106, 1124 y 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio. En el planteamiento del motivo, con cita abundante de sentencias de esta Sala para acreditar el interés casacional, se denuncia la infracción de las normas citadas en orden a la indemnización por clientela concedida, ante la falta de los presupuestos marcados por esta jurisprudencia para su concesión. En este sentido, se alude a que existió incumplimiento por parte del distribuidor, que aunque el cumplimiento del plazo de preaviso no es relevante para la indemnización de la clientela se otorgó un plazo de preaviso suficiente y, en último término, no se acredita la obtención de nuevos clientes por Salo 2000, S.L., ni su aprovechamiento por Cris Conf, S.P.A.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
Con relación a la indemnización por clientela en el contrato de distribución esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 273/2015 de 27 de mayo, tiene declarado lo siguiente:
»[...]La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 : «en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).

jueves, 9 de junio de 2016

Contrato de distribución en exclusiva. El TS condena a Brugal & Co a pagar una indemnización por clientela de 28,6 millones de euros a la empresa D. Z., S.A., tras la rescisión unilateral en 2008 del contrato de distribución en exclusiva de su ron en España y Andorra que tenía firmada la primera con la segunda. La sentencia recuerda que la indemnización por clientela viene contemplada en el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia, que establece que cuando se extinga el contrato, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente sus operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o demás circunstancias que concurran.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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QUINTO.- Segundo motivo del recurso de casación de Diego Zamora, S.A. Jurisprudencia interpretativa del concepto de remuneración contenido en el art. 28.3 LCA.
Planteamiento :
1.- En este motivo de casación se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del concepto de remuneración del art. 28.3 LCA; y se citan al efecto las sentencias de esta Sala núm. 105/2012, de 12 de marzo, 39/2010, de 22 de febrero, y 953/1999, de 17 de noviembre, así como diversas sentencias de Audiencias Provinciales.
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, sintéticamente, que la sentencia, pese a afirmar que sigue la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación analógica al contrato de distribución de las previsiones legales sobre la indemnización por clientela contenidas en la Ley del Contrato de Agencia, realmente se aparta de dicha jurisprudencia, por cuanto deduce del margen bruto medio los gastos de publicidad y marketing medios en los que incurrió el distribuidor. Mientras que, según la jurisprudencia, el concepto de remuneración del distribuidor que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización por clientela es únicamente el margen bruto de ventas, es decir, la diferencia entre el precio de venta al público del producto distribuido y el precio de compra del mismo al concedente.
Decisión de la Sala :
1.- Según el art. 28.1 LCA, cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior pudiere continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. A lo que añade el apartado 3º del mismo precepto que la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior. Como puede comprobarse, tal precepto no fija el concreto importe que por dicho concepto deba percibir el agente; sólo establece su máximo, y ha de entenderse que alude al importe total de lo que perciba del empresario como comisión o contraprestación, por la promoción o conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados, lo que implica que deba interpretarse que se refiere a remuneraciones brutas, y no netas. Así se deduce de la sentencia de esta Sala núm. 206/2015, de 3 de junio, cuando dice:

jueves, 25 de junio de 2015

Extinción de un contrato de concesión o distribución. Compensación por clientela. El demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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16. Desestimación del motivo tercero. La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008: «en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).
En realidad, como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de 8 de octubre, «lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación».
En cualquier caso, y este es realmente el punto controvertido en este motivo de casación, en esta jurisprudencia se afirma que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente (Sentencias 652/2008, de 9 de julio; 904/2008, de 15 de octubre; 28/2009, de 21 de enero; y 560/2012, de 2 de octubre).


sábado, 7 de diciembre de 2013

Mercantil. Contrato de concesión o distribución. Resolución unilateral. Indemnización por clientela. Presupuestos para la aplicación por analogía de las normas del contrato de agencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- (...) 3.- En todo caso, la divergencia de la recurrente respecto de la calificación del contrato que hace la sentencia de la Audiencia no es relevante para el resultado del litigio. Incluso en el caso de que se considerara aplicable, por analogía, el régimen de la indemnización por clientela, como ha hecho esta Sala en los casos de contratos de concesión y distribución, no procedería la concesión de tal indemnización. La sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008, recurso núm. 4344/2000, reconoce que cabe la compensación por clientela al extinguirse contratos que presentan algunas similitudes con el contrato de agencia, como son los contratos de concesión o distribución, mediante una aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, pero advierte que esta aplicación no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Menos aún cuando la extinción del vínculo contractual se ha debido a una resolución por incumplimiento del propio distribuidor (sentencia núm. 904/2008, de 15 de octubre, recurso núm. 2789/2002).
Además, como recuerda esta citada sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008, y reiteran otras posteriores (entre otras, Sentencias 652/2008, de 9 de julio, recurso núm. 2343/2001; núm. 904/2008, de 15 de octubre, recurso núm. 2789/2002; y núm. 28/2009, de 21 de enero, recurso núm. 2815/2002, la jurisprudencia exige que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

miércoles, 30 de octubre de 2013

Mercantil. Contrato de distribución en exclusiva. Resolución unilateral sin preaviso. Compensación por clientela. Indemnización del lucro cesante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

7. (...) La doctrina de la Sala sobre esta materia, aparece expuesta con claridad en la sentencia de pleno núm. 1392/2007, de 15 de enero de 2008, según la cual, "en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente". Las sentencias posteriores se han hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo). En realidad, lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación.

domingo, 8 de enero de 2012

Mercantil. Contrato de distribución en exclusiva. Saneamiento por vicios ocultos. Plazo de caducidad. Entrega de cosa diversa o aliud pro alio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: Error en la calificación jurídica del Contrato firmado entre los litigantes.
La parte recurrente afirma que del tenor literal del Contrato se deduce que existe mercancía comprada o adquirida y otra en depósito para llevar a cabo la distribución. Afirma que coexisten dentro de la misma relación jurídica dos figuras, la de compraventa y la del depósito para el mismo fin, la distribución con carácter de exclusividad. Y la precisión es ciertamente importante porque en la reconvención se está reclamando una importante cantidad en concepto de gastos de almacenaje.
En el contrato de concesión o distribución el concesionario o distribuidor contrata directamente con los clientes, en su propio nombre, generalmente a cambio de un margen comercial, participando así de varias notas, pues en primer lugar constituye un suministro al concesionario de la materia, mercancía, producto o servicio a distribuir y con tal suministro el concesionario adquiere la titularidad de la mercancía o producto, que vende al precio que normalmente fija el concedente, lucrándose con el margen comercial existente entre el precio ventajoso con el que compra y el de venta a terceros por el que vende, y lo hace en determinada zona territorial (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000), pero al tiempo fomenta la extensión del producto, adecuándose a las instrucciones y normas que propone el concedente, pero con libertad y por cuenta propia (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995).

lunes, 29 de agosto de 2011

Mercantil. Contrato de concesión o distribución mercantil. En relación con vehículos de motor. Resolución unilateral por el proveedor con plazo de preaviso de un año en ejercicio del derecho que le asiste en el caso de necesidad de reorganización de toda o parte sustancial de la red comercial de la marca. Requisitos: justificación de la reorganización significativa y necesidad objetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011. (888)

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre un contrato de concesión o distribución en el sector de vehículos de motor, el cual fue resuelto por el proveedor con el plazo de preaviso de un año en ejercicio del derecho que le asistía en el caso de necesidad de reorganización total o de parte sustancial de la red de la marca, con base en el contrato y en la normativa reglamentaria de la Unión Europea -art. 5.3 del Reglamento (CE) 1475/1995, de 28 de junio, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado CE (actual 101.3 de TFUE), que fue aplicable hasta el 30 de septiembre de 2002, y 3.5, b), ii) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del art. 81.3 del Tratado CE (versión Amsterdam, actual 101.3 TFUE), y STJCE (actual TJUE) de 7 de septiembre de 2006 (Sala Tercera), asunto C125 /05-.
Por la entidad MERCANTIL TOXIAUTO, S.L. se dedujo demanda contra CIA. MERCANTIL FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. por la que solicita se declare que la resolución realizada por la demandada del contrato que les vinculaba de concesión de vehículos de fecha 1 de octubre de 1996, para toda la provincia de Jaén (anexo de 1 de marzo de 1999), no es ajustada a derecho, por haber contravenido los mandatos de la buena fe, debiéndose, por ello, condenarle a un abono de quinientas cuarenta y nueve mil ochenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos, importe éste corregido en la audiencia previa, en los que se incluyen los daños y perjuicios causados (indemnización por clientela: 433.322,42 euros; indemnizaciones satisfechas al personal laboral por despidos: 45.678.56 euros; y la recompra de las existencias de recambios: 70.084 euros).
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 45 de Madrid el 8 de septiembre de 2006, en los autos de procedimiento ordinario número 879 de 2004, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a que abone a la actora, con entrega del material, sesenta y siete mil cuatrocientos un euros con ochenta y ocho céntimos, que corresponde al último concepto reclamado en la demanda (recambios).
La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de diciembre de 2007, en el Rollo de apelación número 836 de 2006, desestimó los recursos de apelación de las partes, y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.
Por la entidad COMPAÑÍA MERCANTIL TOXIAUTO S.L. se formuló recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2009.
 (...)

sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Contrato de distribución. Desistimiento de la distribución por tiempo indefinido. Indemnización de daños y perjuicios provocados por ilícitud. Indemnización por clientela en los contratos de distribución. Compatibilidad de la indemnización por falta de preaviso y por clientela. Indemnización por clientela en el contrato de agencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.

CUARTO: (...) 2. Valoración de la Sala
2.1. Resolución de la distribución indefinida.
39. La decisión de la cuestión así planteada debe partir de las siguientes premisas:
1) En nuestro sistema las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida y, en concreto, del de distribución de duración indefinida, de acuerdo con sus propios intereses (en este sentido, sentencia 886/2005 de 21 noviembre con cita de las sentencias de 16 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1990 y 27 de mayo de 1993).
2) Lógica consecuencia de ello, de acuerdo con el clásico argumento a maiori, ad minus, es que tanto el empresario concedente como el distribuidor tienen libertad para diseñar sus respectivas políticas comerciales y fijar las condiciones de acuerdo con las cuales están dispuestas a permanecer vincukladas, lo que comporta la facultad de modificar unilateralmente las condiciones de la distribución, bien que, claro está, no podrá imponerlas coactivamente a la contraparte.
3) Cuando las modificaciones del contrato comporten la variación de elementos sustanciales y no sean aceptadas justificadamente por la contraparte provocando su desistimiento, singularmente en aquellos casos en los que las nuevas condiciones son inaceptables por rebasar los límites de la lógica comercial, dan lugar al desistimiento con causa y no permiten desplazar sobre quien desiste las consecuencias de la ruptura del contrato -en este sentido resulta de especial interés la previsión contenida en el artículo 30.c) de la Ley de contrato de agencia en la medida en la que en el mismo emerge una situación idéntica a la planteada, que reconoce derecho de indemnización al agente que hubiese denunciado el contrato "salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario"-.

Mercantil. Contrato de distribución de duración determinada. Extinción por expiración del plazo pactado. Indemnización por clientela en contratos de duración determinada.

1.                  Sentencia T.S. de 3 de marzo de 2011. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Indemnización por clientela en contratos de duración determinada.
La jurisprudencia ha declarado la plena compatibilidad de las indemnizaciones por clientela y daños y perjuicios, tanto fundada esta en la normativa específica como con base en el Derecho común, por tratarse de instituciones con regulación, naturaleza y presupuestos diferentes.
Así, el derecho a la indemnización por clientela que el artículo 28 LAg reconoce al agente presupone, además de la extinción de la relación contractual que le une al empresario - aunque la misma se haya producido por vencimiento del plazo pactado en el contrato: artículo 23 -, que con su actividad profesional aquel hubiera aportado nuevos clientes a este o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; que se considere razonablemente posible que la actividad desarrollada por él continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al empresario; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias (por todas, SSTS de 26 de junio de 2.007 y las que en ella se citan, así como STS de 29 de mayo de 2009, RC n.º 130/2005).
Por su parte el artículo 29 LAg reconoce al agente el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones, expresas o implícitas, del empresario, con tal que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación (al respecto, STS de 11 de diciembre de 2.007 y las que en ella se citan, y STS de 13 de febrero de 2009, RC n.º 2200/2003 y 2 de junio de 2009, RC n.º 2550/2004).