Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Confirmación de Contrato Anulable. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Confirmación de Contrato Anulable. Mostrar todas las entradas

viernes, 11 de marzo de 2022

Existencia o no de confirmación de un contrato denominado "put con barrera" celebrado con error vicio del consentimiento como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad financiera demandada. La Sala sostiene que no hubo confirmación como consecuencia de la firma por el cliente de un documento acerca de la forma de pago de la deuda derivada de dicho contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de febrero de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8810319?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre la existencia o no de confirmación de un contrato denominado "put con barrera" celebrado con error vicio del consentimiento como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad financiera demandada. Esta última alega que hubo confirmación como consecuencia de la firma por el cliente de un documento acerca de la forma de pago de la deuda derivada de dicho contrato.

Para la resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

Industrias Metalúrgicas Castro S.A. (Inmecasa) interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular S.A. (Banco Santander S.A. en la actualidad) en la que solicitaba la declaración de nulidad del swap de fecha de contratación de 6 de junio de 2007 y de la PUT con barrera, de fecha de contratación de 6 de junio de 2007 y de la PUT con barrera de 4 de agosto de 2010. Basaba su demanda en la existencia de error vicio en el consentimiento por falta de información por parte de la demandada. Solicitaba igualmente la restitución de las cantidades procedentes por aplicación del art. 1303 CC.

El juzgado apreció que la acción de anulabilidad respecto del swap estaba caducada, por lo que desestimó todas las pretensiones referidas a ese contrato, pero estimó la acción y declaró la nulidad del contrato celebrado entre las partes denominado put con barrera celebrado el 6 de junio de 2007 y modificado el 4 de agosto de 2010, y condenó al Banco Popular al abono a la actora de un total de 4.647.977,35 euros de principal más los intereses legales.

Banco Popular interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia.

Banco Santander (como sucesor de Banco Popular) interpone recurso de casación.

domingo, 17 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. El TS señala que la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la contratación de un producto financiero quedó extinguida por haber sido confirmado el contrato tácitamente por el cliente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En este litigio se plantea si la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la contratación de un producto financiero quedó extinguida por haber sido confirmado el contrato tácitamente por el cliente.
1.- En el caso, se interpone demanda solicitando la nulidad de varios contratos financieros por error derivado de la falta de información proporcionada por la entidad, así como la nulidad de varios contratos de préstamo concertados para financiar las correspondientes contrataciones.
El juzgado y la Audiencia estiman la demanda respecto de varios contratos, pero la desestiman respecto de otros por entender, en un caso, que la acción se había interpuesto pasado el plazo de cuatro años del art. 1301 CC y, en otro, que es el que interesa a efectos del presente recurso, que el contrato fue válidamente confirmado.

jueves, 27 de julio de 2017

Contrato de adquisición de obligaciones subordinadas. Nulidad por vicio del consentimiento. El canje obligatorio por acciones de la misma entidad impuesto por el FROB y su posterior venta no son actos confirmatorios. Tampoco privan al adquirente de su acción de anulabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 25 de noviembre de 2008, D. Modesto y Dña. Agueda contrataron con la entidad Caixa Catalunya (actualmente, BBVA S.A.), la adquisición de 120 títulos de obligaciones de deuda subordinada Catalunya Caixa, por importe de 60.000 €.
El 8 de febrero de 2011, los mismos adquirentes compraron otros 30 títulos de la misma emisión, por un importe total de 15.000 €. Y el 31 de mayo de 2011, hicieron lo propio respecto de otros 36 títulos, por 18.000 €.
2.- Tales obligaciones subordinadas fueron canjeadas obligatoriamente por acciones de Catalunya Banc S.A., en cumplimiento de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea.
Tras el canje obligatorio, las acciones adquiridas podían ser vendidas voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. Tras dicha venta, los Sres. Modesto y Agueda obtuvieron 83.009,26 €, por lo que su pérdida se concretó en 23.990,74 €.
Al tiempo del canje, los Sres. Modesto y Agueda presentaron un escrito en el que manifestaban aceptar la oferta de canje por ser obligatoria y como medio de intentar recuperar el máximo del capital invertido, pero sin aceptar quita alguna ni renunciar a las acciones legales que pudieran corresponderles.
3.- Los Sres. Modesto y Agueda interpusieron demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A., en la que solicitaron que se declarase la nulidad de los contratos antes indicados por falta de consentimiento, por infracción de norma imperativa o por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución de las prestaciones; o subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento; y subsidiariamente, que se declarase que la demandada había incumplido sus obligaciones de asesoramiento, condenándola a indemnizar los daños y perjuicios causados.

jueves, 5 de enero de 2017

Nulidad de la contratación de participaciones preferentes. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad. Error vicio del consentimiento. Deber de información de la entidad de servicios de inversión. Doctrina sobre la confirmación de los contratos viciados por error. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Primer motivo de casación. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad.
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 1.301 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias de 6 de febrero de 1990, 25 de mayo de 2008 y 14 de mayo de 2009.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que los contratos litigiosos estaban consumados cuatro años antes de la interposición de la demanda. En caso de contratos de compraventa, el plazo de caducidad empieza a contarse con la consumación del contrato, que en este caso tiene lugar con la entrega de los títulos. De seguirse la tesis de la sentencia recurrida, que considera que la consumación se produce con la última liquidación de los rendimientos, la acción no caducaría nunca, al tratarse de títulos perpetuos.
Decisión de la Sala:
1.- Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
2.- Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. Lo que tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el FROB, el 30 de septiembre de 2011
Como quiera que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2013, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento no estaba caducada.

lunes, 17 de octubre de 2016

Obligaciones de información en relación con la comercialización de participaciones preferentes. Error en el consentimiento. Jurisprudencia sobre los actos propios. Exclusión cuando el acto está viciado de nulidad. Ausencia de confirmación o convalidación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

TERCERO.- Primer y segundo motivos de casación. Jurisprudencia sobre los actos propios. Exclusión cuando el acto está viciado de nulidad. Ausencia de confirmación o convalidación.
1.- El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril :
«La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».
2.- De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo; 547/2012, de 25 de febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre).

domingo, 3 de enero de 2016

Contrato de permuta financiera. Obligaciones de información de la entidad financiera. Error en el consentimiento. Inexistencia de confirmación tácita por la percepción de liquidaciones positivas o la firma de otros swaps posteriores. Como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
II.- Segundo motivo.-
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 477.2.2º LEC, por infracción de los artículos 7.1, 1.310, 1.311 y 1.313 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, al no declarar la sentencia recurrida subsanado el supuesto error padecido en la contratación, en virtud de la doctrina de los actos propios. Según dicho motivo, resumidamente, el hecho de que la relación contractual entre las partes hubiese durado varios años, que se firmaran tres contratos de swap diferentes y el cliente hubiera recibido sin objeción varias liquidaciones positivas supone un acto propio que implica que, aunque hubiera existido un error inicial, el mismo fue superado y el cliente acabó finalmente teniendo conocimiento cierto del producto para emitir un consentimiento válido y convalidar el error que, en su caso, pudiera haber tenido anteriormente.
Decisión de la Sala:
1.- En cuanto a los supuestos actos propios de la demandante, que implicarían la prestación tácita del consentimiento, tenemos ya afirmado en numerosas resoluciones que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

domingo, 29 de noviembre de 2015

Permuta financiera. Swap. La carga de la prueba sobre el cumplimiento de los deberes de información contenidos tanto en la normativa MiFID como en la pre MiFID, corresponde a la empresa que presta los servicios financieros. Relevancia del incumplimiento del deber de informar sobre los concretos riesgos derivados de la contratación del swap, respecto de la apreciación del error vicio. La vigencia y desenvolvimiento del contrato durante un año y medio, que se corresponde con las liquidaciones del swap a favor del cliente, no constituye ninguna confirmación del negocio, pues entonces no era consciente del vicio. La confirmación expresa o tácita debe realizarse después de que hubiera cesado la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, lo que no ocurre en este caso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
9. Desestimación del motivo tercero. Constituye jurisprudencia constante de esta Sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV introducido por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre), como en la normativa pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error [por todas, STS (1ª) 840/2013, de 20 de enero de 2014 ].
En el contexto de esta jurisprudencia, ante la alegación del demandante, inversor no profesional, de que no fue informado sobre los concretos riesgos que conllevaba la contratación del swap, corresponde al banco demandado que lo comercializó acreditar que cumplió con los deberes de información reseñados. Razón por la cual, el tribunal no infringió las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC, porque, por facilidad probatoria, correspondía al banco la carga de probar que cumplió con los deberes de información.
(...)
11. Desestimación del motivo primero. Jurisprudencia sobre el error vicio. Como el recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre los arts. 1265 y 1266 CC, conviene partir, primero, de esta jurisprudencia sobre el error vicio, que en relación con productos financieros como el que suscribieron las partes, una permuta financiera de intereses, se haya contenida en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014:

martes, 23 de junio de 2015

Nulidad parcial de la escritura de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria por error de consentimiento. Hubo nulidad inicial por considerarlo un producto de inversión y faltar una información adecuada por parte del banco. Pero al cambiar de divisa del yen al franco suizo se produjo una confirmación del contrato inicialmente anulable.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de junio de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.-  Por la representación procesal de DON F. se ejercita demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad parcial de la escritura de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria, suscrito entre DON F. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. el 9 de enero de 2007, por error en el consentimiento, condenándose a la demandada a recalcular el capital que se adeuda una vez descontadas las amortizaciones e intereses pagados tal y como sería un préstamo absolutamente normal que se liquida mediante la moneda propia del país en el que se celebra el contrato, manteniendo tal vigencia del préstamo como si se hubiera suscrito en euros desde un inicio

Se alega sucintamente por la parte actora la concurrencia de error en el consentimiento por tratarse de un producto financiero complejo, no haber recibido DON F. la información adecuada de la entidad financiera sobre el contenido, funcionamiento y riesgos del préstamo multidivisa, máxime tratándose de un cliente de perfil moderado y minorista.

Para tomar una primera decisión relativa a si concurrió en DON F. error en el consentimiento al suscribir el contrato de préstamo hipotecario multidivisa hay que determinar si el mismo se configura o no como un producto de inversión puesto que ello habrá de influir tanto en la diligencia que se exija a la entidad financiera que comercializa este tipo de contratos como en el nivel información que haya de prestar a los clientes previamente a la suscripción de los mismos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª) de 30 de marzo de 2015 (P: Dª María Nuria Zamora Pérez) sostiene que no se trata de un producto de inversión y que, por tanto, no cabe exigir en este caso, a la entidad crediticia, ni la diligencia que se le requiere cuando comercializa un producto de inversión, como pueden ser unas subordinadas o participaciones preferentes, ni tampoco cabe pretender que la información a facilitar tenga el alcance exigido en esos contratos, cuando la entidad bancaria en muchas ocasiones oferta el producto bancario que comercializa o despliega una actividad de asesoramiento en la inversión.