Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Internamiento - Medida de. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Internamiento - Medida de. Mostrar todas las entradas

domingo, 12 de marzo de 2017

Auto de internamiento involuntario en Centro psiquiátrico. Esta medida puede ser ordenada no solamente de modo instrumental a un proceso civil de incapacitación (también como medida de seguridad alternativa a la de prisión, en el ámbito penal), cuando el padecimiento se diagnostica como de larga duración o incurable y procede regular su situación a través de una sentencia que declare ese estado y sus efectos jurídicos, sino también cuando una persona presenta una perturbación mental de suficiente gravedad como para impedirle el gobierno de sus propios actos y se prevea, de modo inminente, que puede por ello causarse daño a sí mismo (por ej., en ciertas situaciones de demencia o depresión profunda) o a los demás (aparición de brote psicótico o esquizofrénico), a menos que sea sometido de manera inmediata a un tratamiento médico en establecimiento adecuado al efecto.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 29 de diciembre de 2016 (D. Ramón Romero Navarro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por razones de interés social y seguridad pública, vinculadas a la protección de la vida e integridad psíquica y física de los ciudadanos, en muchos ordenamientos jurídicos y en España, se contempla la posibilidad de privar de libertad a una persona con el fin de someterla a tratamiento médico por motivo de trastorno mental, incluso en contra de su voluntad. Esa medida puede ser ordenada no solamente de modo instrumental a un proceso civil de incapacitación (también como medida de seguridad alternativa a la de prisión, en el ámbito penal), cuando el padecimiento se diagnostica como de larga duración o incurable y procede regular su situación a través de una sentencia que declare ese estado y sus efectos jurídicos. También, en lo que aquí nos importa, cuando una persona presenta una perturbación mental de suficiente gravedad como para impedirle el gobierno de sus propios actos y se prevea, de modo inminente, que puede por ello causarse daño a sí mismo (por ej., en ciertas situaciones de demencia o depresión profunda) o a los demás (aparición de brote psicótico o esquizofrénico), a menos que sea sometido de manera inmediata a un tratamiento médico en establecimiento adecuado al efecto.
De esta manera se concibe esa privación de liberad no tanto como medida protectora en sí misma (más allá de servir sin duda de facto, a la evitación de daño a terceros), sino como paso necesario para el sometimiento del paciente a aquellos tratamientos médicos necesarios para la contención y, de ser posible la curación, de su trastorno. éste se puede revelar a priori como meramente temporal (cuando es el resultado de la ingesta de sustancias tóxicas o el abandono de un tratamiento farmacológico ya prescrito, por ejemplo) o en cambio de más difícil solución. En todo caso, sin que tenga por qué existir relación causal necesaria entre internamiento urgente y proceso civil de incapacitación, el cual a la postre puede o no llegar a abrirse.

sábado, 24 de marzo de 2012

Penal – P. General. Imposición de medidas de seguridad. Medida de internamiento internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de cuatro años.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

PRIMERO.-  La Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a  Celso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y declarando la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía mental, le impuso la medida de seguridad consistente en internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de cuatro años, sin que pueda abandonarlo sin autorización del Tribunal, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver. (...)
TERCERO.- Como hemos declarado últimamente (STS 1019/2010, de 2 de noviembre y STS 65/2011, de 2 de febrero), la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal parte de esta idea: las medidas de seguridad « se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » (art. 6.1 del Código penal).
Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal, pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad demostrada por la misma, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.

lunes, 16 de enero de 2012

Penal – P. General. Medidas de seguridad. Medida de internamiento para tratamiento médico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 13 de diciembre de 2011 (D. JULIO ARENERE BAYO).

TERCERO.- El Artículo 101 del C.P. dispone que al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al núm. 1º A-20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico.
Para la aplicación de la medida de seguridad, requiere la comprobación, en cada caso, de la concurrencia de los requisitos ineludibles para la imposición de la misma, cuales son la comisión de un hecho previsto como delito (A-95.1 CP), la condición de inimputable (A-101.1, inciso 1) de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva. En definitiva, junto con la circunstancia de que nos hallemos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de libertad, la necesidad fundada de la privación de libertad al imponerse la medida de internamiento, debe obedecer al pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos y a la necesidad del tratamiento médico, lo cual, a partir de ese presupuesto, justifica la medida del internamiento en un establecimiento psiquiátrico.
El juicio de peligrosidad, en tanto que contiene un pronóstico de futuro, resulta más problemático que el juicio de culpabilidad, que se refiere a hechos ya realizados y a la imputación de los mismos a su autor, pero la dificultad no puede conducir a eliminarlo en la aplicación de las medidas y si concurriera la situación de peligrosidad la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla.