Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
PRIMERO. – (...) corresponde analizar en primer lugar los motivos
alegados por infracción de precepto constitucional y dentro de ellos, por
obvias razones sistemáticas, el contenido en su ordinal quinto formulado al
amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, donde concretamente
asevera vulneración del principio acusatorio en relación al delito societario
del artículo 290 CP, por el que ha resultado condenado.
Argumenta que se le recibió declaración en calidad de
imputado sin que en momento alguno fuera preguntado o interrogado respecto del
hecho punible consistente en falseamiento de asientos contables; el auto de
transformación de procedimiento abreviado tampoco hizo mención alguna a
falseamientos contables; incoado el procedimiento abreviado se dio traslado al
Ministerio Público y a la acusación particular para que formalizaran sus
escritos de conclusiones provisionales, acusando ésta última, por el delito
societario, y no haciéndolo sin embargo el Ministerio Público; tras lo cual, el
auto de apertura de juicio oral no abría juicio, respecto del falseamiento
contable, sino precisamente por los hechos referidos en el Auto de
transformación de Procedimiento Abreviado, a los que se atuvo en su escrito de
defensa.
Esta cuestión, ha sido resuelta varias veces por esta
Sala, con la conclusión de que sólo la exclusión expresa, impide a las
acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la
imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las
diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y
naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las
acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en
dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del
hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera
solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS 386/2014 de 22 de mayo,
con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo, 1532/2000, de 9 de noviembre); así
la STS núm. 251/2012, de 4 de abril, en concreta relación con el derecho de
defensa recuerda que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º
186/1990, de 3 de diciembre, el derecho fundamental de defensa del imputado
está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las
actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y
estando técnicamente asistido. A esto hay que añadir que según resulta, entre
tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de
diciembre, si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta
de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido
defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos
efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la
acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas".
Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la
de núm. 480/2011, de 13 de mayo), que abundan en el sentido de que el juzgador
debe moverse en el marco- límite de las pretensiones acusatorias, en las que se
fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.