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sábado, 23 de enero de 2016

Caso Alvia. Homicidio por imprudencia. Diligencias previas. El Juzgado desestima los recursos presentados contra el Auto acordando la continuación de las diligencias por los cauces del procedimiento abreviado.

Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela de 13 de enero de 2016 (D. ANDRES LAGO LOURO).

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PRIMERO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Concheiro Álvarez en representación de Juan Enrique, Modesta y Cirilo.
A)- Sostiene en primer término el recurrente que el Auto impugnado ha de reformarse con el fin de incluir en el mismo, con la condición de perjudicado, a Don Cirilo, debiendo reputarse que la incapacidad permanente total en que se halla inmerso deriva del siniestro de Litis.
Dicho motivo no puede prosperar. La condición de perjudicado del Sr. Cirilo ya está reconocida en el Auto impugnado y su discrepancia con el alcance de las lesiones que define el informe forense o si la mentada incapacidad guarda o no relación causal con el accidente objeto de investigación no es cuestión que deba solventarse en esta fase procesal sino en el acto del juicio a la vista del susodicho informe y las pruebas que desee presentar el recurrente. En cualquier caso, como ya se dice en el Auto impugnado, la falta de sanidad de las lesiones no es óbice para acordar el impulso del procedimiento por los cauces del procedimiento abreviado siempre y cuando se hayan cumplido los objetivos previstos en el art. 299 de la LECRIM. en relación con el art. 779 de la misma Ley y existan elementos suficientes para que las partes puedan formular sus escritos de acusación (art. 778.2 de la LECRIM).
B)- En segundo lugar, sostiene el recurrente que se ha infringido el art. 651 de la LECRIM toda vez que el traslado de las actuaciones para formular escrito de acusación ha de ser en primer lugar al MF y luego a las demás partes.

martes, 5 de enero de 2016

Procesal Penal. Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. La falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. – (...) corresponde analizar en primer lugar los motivos alegados por infracción de precepto constitucional y dentro de ellos, por obvias razones sistemáticas, el contenido en su ordinal quinto formulado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, donde concretamente asevera vulneración del principio acusatorio en relación al delito societario del artículo 290 CP, por el que ha resultado condenado.
Argumenta que se le recibió declaración en calidad de imputado sin que en momento alguno fuera preguntado o interrogado respecto del hecho punible consistente en falseamiento de asientos contables; el auto de transformación de procedimiento abreviado tampoco hizo mención alguna a falseamientos contables; incoado el procedimiento abreviado se dio traslado al Ministerio Público y a la acusación particular para que formalizaran sus escritos de conclusiones provisionales, acusando ésta última, por el delito societario, y no haciéndolo sin embargo el Ministerio Público; tras lo cual, el auto de apertura de juicio oral no abría juicio, respecto del falseamiento contable, sino precisamente por los hechos referidos en el Auto de transformación de Procedimiento Abreviado, a los que se atuvo en su escrito de defensa.
Esta cuestión, ha sido resuelta varias veces por esta Sala, con la conclusión de que sólo la exclusión expresa, impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS 386/2014 de 22 de mayo, con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo, 1532/2000, de 9 de noviembre); así la STS núm. 251/2012, de 4 de abril, en concreta relación con el derecho de defensa recuerda que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre, el derecho fundamental de defensa del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre, si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la de núm. 480/2011, de 13 de mayo), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco- límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.

domingo, 28 de junio de 2015

Procesal Penal. Auto que ordena continuar las actuaciones por los trámites del proceso abreviado. Naturaleza. Requisitos. El Juzgador debe realizar un encaje jurídico o calificación provisoria de los hechos punibles, de modo que puedan ser subsumidos en uno o varios tipos penales, sin que esté obligado el Juzgador a acertar en dicha calificación, pues tiene carácter provisional y no es a él, sino al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones personadas, a las que les corresponde ejercer la labor acusatoria.

Auto de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (2ª) de 2 de junio  de 2015 (D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado).

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PRIMERO.- (...) Al respecto de las imputaciones que el auto apelado vierte y especialmente con relación al de delito electoral que supuestamente se atribuye cometido al recurrente Juan Antonio y por el que se ha decretado la apertura de juicio oral, cabe significar que el auto transformador no tiene otro objeto que delimitar objetiva y subjetivamente el proceso.
La delimitación objetiva supone la fijación de los hechos punibles y la importancia de este elemento factual resulta esencial porque garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y ello por dos motivos. En primer lugar, porque con el dictado de esta resolución se pone fin a la actividad instructora y una vez firme ya no cabe la práctica de nuevas diligencias de investigación, a salvo de la posibilidad limitada que asiste a las acusaciones para solicitar la práctica de diligencias complementarias que sean imprescindibles para formular la calificación. Y, en segundo lugar, porque los hechos así fijados, esencialmente, serán los que, en su caso, habrán de ser objeto de calificación provisional por las partes y de enjuiciamiento posterior en el acto del juicio oral, pues esta vedado después en el juicio realizar modificaciones sustanciales a fin de evitar que se produzca indefensión en los acusados. Por eso mismo, resulta irrelevante e intrascendente que el Juez y las partes acusadoras e incluso las defensas discrepen a la hora de efectuar la calificación jurídica que se haga de tales hechos.
Y en lo que respecta a la delimitación subjetiva, implica la identificación de los distintos sujetos pasivos imputados y su relación con los hechos punibles. Obvio es, que este aspecto comporta la asunción por el Juez instructor de que existen indicios racionales de la conexión de un hecho con apariencia de delito y de la participación en el mismo, ya directa o indirecta, de los distintos sujetos encausados, mas la presencia de tales indicios ha de ser examinada y contemplada desde la óptica de la mera probabilidad o posibilidad de su participación criminal, pero no exige un principio de certeza absoluta o de seguridad en la imputación, porque el auto de transformación no comporta ni supone un juicio anticipado de culpabilidad, ni compromete la presunción de inocencia que ampara al imputado, que solo y únicamente se destruye a través de las pruebas a practicar en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales y sometimiento en su obtención a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

lunes, 8 de junio de 2015

Procesal Penal. No procedencia de recurrir en apelación los autos de incoación de procedimiento abreviado para solicitar del tribunal superior el sobreseimiento y archivo de la causa invocando argumentos de fondo.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (2ª) de 26 de marzo de 2015 (D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO).

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PRIMERO.- (...) 2).- Petición de sobreseimiento por razones de fondo (falta de indicios).
Se pide también por la defensa de las recurrentes su sobreseimiento libre por razones de fondo, es decir, por no desprenderse de las actuaciones indicios suficientes de su participación en los hechos imputados.
A este respecto, debemos recordar que es criterio unánimemente seguido por las dos secciones de esta Audiencia Provincial y asentado, a su vez, en doctrina del Tribunal Supremo (de la que son exponente las SSTS 20/1.999, de 22 de Enero, 3 de mayo de 1.999, 23 de octubre del 2.000, 3 de julio de 2.001 y 5 de febrero del 2.002), la no procedencia de recurrir en apelación los autos de incoación de procedimiento abreviado para solicitar del tribunal superior el sobreseimiento y archivo de la causa invocando argumentos de fondo. Y este criterio se ha fundamentado reiteradamente en que no parece lógico ni oportuno atraer a ese momento procesal un debate que encuentra plena cabida en los trámites subsiguientes, no ya sólo porque pudiera suceder que ni siquiera llegaran a formularse escritos de acusación, sino porque, en otro caso, quedaría aún por cubrir aquella fase procesal en la que corresponde al órgano judicial decidir si los elementos de inculpación ofrecidos son bastantes para justificar la apertura del juicio oral contra el acusado. Y que lo sean o no, no cabe discutirlo antes de que se hayan hecho valer en los correspondientes escritos de acusación.

Procesal Penal. Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. Naturaleza. Triple función. Motivación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (6ª) de 14 de mayo de 2015 (D. José Manuel Clemente Fernández-Prieto González).

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PRIMERO.- Se alega por todos los recurrente, como primer motivo la ausencia de motivación de la resolución recurrida que debe determinar la nulidad de la resolución recurrida. Señalan los apelantes que en el auto recurrido no se recogen los indicios de los que se deriva la implicación de los recurrentes en los hechos denunciados y que tampoco se concretan los hechos que se les imputa, produciéndose con ello a las partes recurrente indefensión.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 (RJ 1999/6198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000\8755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; "a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria". Niega, eso sí, el Tribunal Supremo a dicha resolución que sea el instrumento adecuado para hacer en él calificaciones jurídicas acusatorias.

miércoles, 25 de marzo de 2015

Procesal Penal. Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Naturaleza. Elementos. Requisitos. Impugnación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (23ª) de 3 de marzo de 2015.

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SEGUNDO.- Debemos acotar en primer lugar lo límites y términos de la impugnación por vía de apelación del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. El art. 779.1.4ª LECrim., establece: " Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ". De ello se desprende:
1º) Que el Auto debe determinar los hechos punibles que resultan de la instrucción que finaliza con la resolución, no una determinada calificación jurídico-penal de los mismos o un determinado " nomen iuris" que vincule a las partes acusadoras. Esto es, se refiere el precepto a los hechos con relevancia penal que resulten de las diligencias de instrucción, a juicio del Juez instructor, y ello no puede sustituirse por una genérica mención -en la determinación de los hechos- al atestado ni a un determinado tipo delictivo, pues lo anterior no es la determinación de un hecho punible.
2º) En el relato de tales hechos debe incluirse la determinación de la persona "a la que se imputan".
Esto es, combinado con el anterior apartado, el Auto debe recoger los elementos resultantes de la instrucción finalizada, que posibilitan el ejercicio de la acción penal por las partes acusadoras. Acción penal que, como es sabido, se identifica por los hechos y por la persona a que se atribuyen, no por el nombre de un determinado delito.

domingo, 11 de enero de 2015

Procesal Penal. Completo estudio sobre los presupuestos, requisitos, motivación y efectos jurídicos del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 26 de noviembre de 2014 (D. Francisco Jesús Serrano Gassent).

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SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en su representación y en defensa y de D. Juan Pedro, no puede prosperar pues el efecto delimitador del auto de transformación del procedimiento abreviado se circunscribe a los hechos reflejados y a las personas imputadas que se señalan en dicho auto, lo que vincula a todas las partes, lo que no sucede con la calificación jurídica.
Con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2003 nos dice que el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757.
La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS. 1532/2000 de 9.11).

sábado, 14 de enero de 2012

Procesal Penal. Auto de conversión de dilligencias previas a procedimiento abreviado. Naturaleza. Contenido.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 5ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. MARIA PAZ REDONDO GIL).

PRIMERO.- El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que, practicadas las diligencias necesarias, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley, seguirá el procedimiento ordenado en el Capitulo IV, Titulo II del Libro IV  del mencionado Cuerpo legal, resolución esta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre, en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral, y ello por no concurrir ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 779 de la L.E.Crm. que hacen imposible su continuación, realizando así una valoración jurídica al optar por alguna de las alternativas que establece dicho cuerpo legal.
Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el artículo 779 de la L.E.Crm. tantas veces mencionado, y de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.

viernes, 13 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Naturaleza y contenido. Indicios racionales de delito de maltrato en el ámbito familiar.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 3 de octubre de 2011 (Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO).

SEGUNDO.- (...) entrando a valorar en primer lugar la nulidad pretendida el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J. determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.
Al respecto la STC 106/93 matiza que no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación mas trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 147/90).

miércoles, 11 de enero de 2012

Procesal Penal. Auto de procedimiento abreviado. Contenido.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 13 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ANGELES PEREZ CEBADERA).

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de algunas consideraciones generales sobre el auto de procedimiento abreviado previsto en el artículo 779.1.4ª de la Lecrim. En el Auto 32/08, de 24 de enero de esta Audiencia (Sección Segunda), hacíamos las siguientes consideraciones sobre la naturaleza y función del auto de procedimiento abreviado previsto en el art. 779.1.4º de la Lecrim: "Tal y como se indicaba (en relación con el articulado de la Lecrim según la numeración anterior a la Ley 38/02, de 24-10) en la sentencia del T.S. nº 1088/99, de 02-07, con dicho auto se concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas, y se acuerda continuar la tramitación del procedimiento por los trámites de los arts. 780 y ss. de la Lecrim, desestimando con ello implícitamente la procedencia de alguna de las otras posibilidades previstas en los otros tres primeros apartados del art. 779.1 de la Lecrim (esto es, el archivo o el sobreseimiento de la causa, la incoación de juicio de faltas, o la inhibición a favor de otra jurisdicción competente).
De conformidad con el art. 779.1.4º de la Lecrim, son dos los extremos que debe comprender el auto de procedimiento abreviado, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, con la finalidad de delimitar el objeto del proceso y las posibilidades de la ulterior acusación (STS de de 17 de julio de 2007). En la doctrina jurisprudencial se viene destacando (desde la STS. nº 1088/99, de 02-07, hasta la más reciente nº 656/07, de 17-07) la relativa irrelevancia de la calificación que puede realizar el juez instructor sobre los hechos investigados (a los solos efectos de comprobar que los mismos se hayan comprendidos dentro del marco delimitado en el art. 757 de la Lecrim), y, desde luego, la no vinculación de las partes acusadoras con respecto a la calificación que el juez instructor haya podido hacer (a dichos solos efectos). Tal y como se indica en la última de las sentencias citadas, "es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor (la cual no restringe, en medida alguna, la autonomía calificadora de las partes acusadoras)."