Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
febrero de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Decisión de la Sala.
1.- Los defectos formales que se
plantean sobre la admisibilidad del recurso carecen, a tales efectos, de la
transcendencia que se le anuda, pues queda clara la denuncia sobre la
invariabilidad de las resoluciones judiciales y las dos infracciones que
atribuye al auto de aclaración y complemento de la sentencia de la Audiencia.
2.- Sobre el contenido y alcance de las
resoluciones que aclaran otras resoluciones judiciales previas nos hemos
pronunciado en múltiples sentencias (por todas, 201/2009, de 27 de marzo, y
393/2016, de 9 de junio). En ellas, hemos indicado que la prohibición de que
los tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian,
contenida en los arts. 214.1 LEC y 267.1 LOPJ, constituye pieza capital del
sistema, basada en el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE -.
Como precisa la STC 286/2006, de 9
de octubre, con cita de otras varias, existe una conexión entre la
inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela
judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE, que actúa como límite que impide
a los tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas, al
margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en
la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no
se ajusta a la legalidad.
No obstante, el propio Tribunal
Constitucional ha indicado que el principio de la inmodificabilidad de las
resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los indicados preceptos de la
LEC y la LOPJ regulan un cauce para su aclaración o rectificación. Como destacó
la STC 23/1996, de 13 de febrero, la vía de la aclaración es plenamente
compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes, al
tratarse de un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la
tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de
oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan
deducirse del propio texto de la sentencia.