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domingo, 11 de marzo de 2018

Aclaración y complemento de sentencia. La corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO.- Decisión de la Sala.
1.- Los defectos formales que se plantean sobre la admisibilidad del recurso carecen, a tales efectos, de la transcendencia que se le anuda, pues queda clara la denuncia sobre la invariabilidad de las resoluciones judiciales y las dos infracciones que atribuye al auto de aclaración y complemento de la sentencia de la Audiencia.
2.- Sobre el contenido y alcance de las resoluciones que aclaran otras resoluciones judiciales previas nos hemos pronunciado en múltiples sentencias (por todas, 201/2009, de 27 de marzo, y 393/2016, de 9 de junio). En ellas, hemos indicado que la prohibición de que los tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los arts. 214.1 LEC y 267.1 LOPJ, constituye pieza capital del sistema, basada en el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE -.
Como precisa la STC 286/2006, de 9 de octubre, con cita de otras varias, existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE, que actúa como límite que impide a los tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas, al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.
No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha indicado que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los indicados preceptos de la LEC y la LOPJ regulan un cauce para su aclaración o rectificación. Como destacó la STC 23/1996, de 13 de febrero, la vía de la aclaración es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes, al tratarse de un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia.

sábado, 7 de enero de 2017

Procesal Civil. Pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso que corresponda contra dicha resolución debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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8. ... Por lo que se refiere al examen del recurso extraordinario por infracción procesal, el primer óbice de admisibilidad alegado, común al recurso de casación, -la interposición del recurso fuera de plazo-, ha de rechazarse porque frente a la sentencia dictada por la Audiencia se pidió solicitud de complemento que fue denegada por auto de 18 de junio de 2014. El recurso se interpuso en el plazo de 20 días desde la notificación de esta última resolución.
El problema jurídico suscitado ya fue resuelto por esta Sala en auto de 4 de octubre de 2011, recurso de queja n° 121/2011:
« La cuestión que debe ser objeto de examen es determinar si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.


domingo, 17 de julio de 2016

Procesal Civil. Aclaración de sentencia. Contenido y alcance que puede presentar el auto aclaración. Doctrina jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Aclaración de sentencia. Límite y extralimitación: nulidad del auto. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.
En el primero, denuncia la infracción del artículo 214 LEC y del artículo 267 LOPJ. Considera que el auto de aclaración que realiza el juzgado de primera instancia se extralimita respecto del contenido que es objeto de la aclaración.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
Con carácter general, con relación al contenido y alcance que puede presentar el auto aclaración, esta Sala, en su sentencia 201/2009, de 27 de marzo, tiene declarado lo siguiente:
«La prohibición de que los Tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los artículos 214, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267, apartado 1, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, constituye pieza capital del sistema, basado en la idea de seguridad jurídica - artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española -
»Pero, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional número 286/2.006, de 9 de octubre, citando otras, también existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24, apartado 1, de dicho texto, pues si este precepto alcanza también a "la ejecución de los fallos", aquel principio ha de ser " su presupuesto lógico " y ha de actuar " como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas... al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad "

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Aclaración de sentencias. Corrección de errores materiales manifiestos y matemáticos. Principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 25 de octubre de 2011 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- (...) El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 3-10-2008, ha tenido ocasión de declarar: "El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración.
No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre, recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan: "Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre F. 2; 187/2002, de 14 de octubre F. 6; 31/2004, de 4 de marzo F. 6; 49/2004, de 30 de marzo F. 2; 89/2004, de 19 de mayo F. 3; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6; 23/2005, de 14 de febrero F. 4; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6.
El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión.

sábado, 26 de marzo de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Aclaración de sentencia. Corrección de errores materiales o aritméticos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010.

OCTAVO. - La corrección de errores materiales o aritméticos.
A) La doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, antes citada; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, entre otras). El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno (SSTC 48/1999; 140/2001). Y, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 140/2001, de 18 de junio).

domingo, 16 de enero de 2011

Procesal Civil. Aclaración de sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
DECIMONOVENO. - Aclaración de la sentencia.
A) La doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, antes citada; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, entre otras). El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno (SSTC 48/1999; 140/2001). Y, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 140/2001, de 18 de junio).