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viernes, 24 de febrero de 2023

Seguro de vida, vinculado a un préstamo hipotecario, entre cuyos riesgos asegurados se encontraba el de incapacidad permanente absoluta. Fecha del siniestro en los seguros de invalidez. En el caso enjuiciado, los datos médicos descritos en el fundamento jurídico primero revelan que la enfermedad causante de la incapacidad permanente -la leucemia- se reveló como permanente e irreversible desde el primer diagnóstico, cuando la póliza todavía estaba en vigor. Por lo que estaríamos en el caso previsto en la excepción, que permite considerar como fecha del siniestro la del diagnóstico de la enfermedad. En los seguros de personas vinculados a préstamos hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización pactada, aunque en la designación de beneficiarios efectuada en la póliza aparezca en primer lugar la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada, deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de enero de 2023 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9383027?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Entre el 25 de febrero de 2009 y el 25 de octubre de 2014, D. Amador tuvo concertado un seguro de vida, vinculado a un préstamo hipotecario, con la compañía Caja Granada Vida compañía de seguros y reaseguros S.A., entre cuyos riesgos asegurados se encontraba el de incapacidad permanente absoluta. La cláusula que se refería a dicha cobertura establecía:

«En virtud de esta cobertura, la Entidad aseguradora garantiza el anticipo del cobro de la prestación asegurada por el riesgo principal del fallecimiento, en el caso de que el Asegurado resulte afectado por una invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de forma irreversible, que le dé derecho al cobro de una pensión a cargo del erario público o entidad de previsión alternativa.

[...]

»Se entenderá que la fecha de ocurrencia de la invalidez coincide con la fecha que se establezca por el organismo público o entidad de previsión alternativa, en el documento acreditativo de la invalidez, que determine el derecho al cobro de una pensión a favor del Asegurado».

2.- En la póliza se designaba como primer beneficiario a la Caja de Ahorros de Granada y como segundo al propio asegurado.

3.- El 25 de agosto de 2014, a consecuencia de una enfermedad común, el Sr. Amador fue dado de baja laboral por un periodo inicial de doce meses. En esa fecha todavía estaba en vigor el contrato de seguro.

El 4 de septiembre siguiente, el Sr. Amador fue hospitalizado por sospecha de leucemia aguda, lo que fue confirmado en esa misma fecha, diagnosticándosele una leucemia aguda linfoblástica Pro-T. Juicio clínico que ya no cambió durante todo el tratamiento médico posterior hasta la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente.

Asimismo, en los partes de baja por incapacidad temporal que se fueron sucediendo en ese periodo el diagnóstico fue siempre el de «Leucemia tipo celular neom. Aguda. Sin remisión».

domingo, 26 de abril de 2015

Civil – Contratos. Declaración de nulidad de contrato de adquisición de derecho sobre inmuebles en régimen de aprovechamiento por turno por error en el consentimiento y nulidad del contrato de préstamo concertado con una entidad financiera con vistas a financiar la adquisición de dicho derecho al tratarse de un préstamo vinculado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 20 de mazo  de 2015.

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[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Don Leonardo y Doña Piedad interpusieron demanda incidental contra la concursada TRAVELTUR HOTELS RESORTS S.L., contra la Administración Concursal y contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA, hoy BANKIA S.A.) con el fin de que fuera declarada la nulidad -y subsidiariamente la resolución- tanto del contrato de adquisición de derecho sobre inmuebles en régimen de aprovechamiento por turno que celebraron con la primera de dichas demandadas el 10 de septiembre de 2008 como el contrato de préstamo concertado en igual fecha con la segunda con vistas a financiar la adquisición de dicho derecho. Asimismo, la demanda se dirigió a obtener la devolución de las sumas satisfechas por los demandantes y su interés legal.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad del primer contrato por apreciar la concurrencia de dolo como vicio del consentimiento y la nulidad del segundo por su carácter vinculado con el primero en aplicación del Art. 14-2 de la Ley de Crédito al Consumo. Disconforme con el segundo de dichos pronunciamientos, contra el mismo se alza BANKIA S.A. a través del presente recurso de apelación.
Conviene precisar, a fin de delimitar el objeto del debate que ha quedado subsistente en esta segunda instancia, que, así como en su contestación a la demanda BANKIA S.A. se opuso íntegramente a la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda, incluida la referente a la ineficacia del contrato de aprovechamiento por turno, el objeto de su recurso es más circunscrito: en el encabezamiento del recurso nos indica que impugna el fallo "...que contiene, respecto de mi representada y la pretensión deducida contra ella, exclusivamente, al estimar la petición de declaración de nulidad de la póliza de préstamo suscrita...", y, de modo consistente con ese planteamiento inicial, lo que pide en la súplica de dicho escrito es que este tribunal dicte sentencia revocatoria en cuya virtud "...desestime íntegramente la demanda planteada frente a mi representada...". Pues bien, como quiera que tanto la demanda como la sentencia que la acoge supeditan en todo momento la suerte de la pretensión ejercitada contra BANKIA S.A. (la relativa a la ineficacia del contrato de préstamo) a la suerte que haya de correr, merced a su vinculación, la pretensión ejercitada contra la concursada (la relativa a la ineficacia del contrato de aprovechamiento por turno), es patente que el pronunciamiento de dicha sentencia por el que se declara la nulidad del contrato de aprovechamiento era gravoso para BANKIA S.A. y confería a esta entidad legitimación plena para recurrirlo. En consecuencia, si, frente a esa posibilidad, BANKIA S.A. ha decidido no recurrir tal pronunciamiento y dejar que el mismo adquiera firmeza, la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno es un dato del que debemos forzosamente partir en el desarrollo de cualquier análisis, sin que tenga el menor sentido, por tal motivo, que, pese a no recurrirlo, BANKIA S.A. haya pretendido resucitar en una parte de la fundamentación de su recurso el fenecido debate concerniente a la validez o nulidad de tal contrato. Significa ello, en definitiva, que el objeto de la presente resolución ha de quedar circunscrito al examen de las razones por las que dicha apelante considera desacertados aquellos razonamientos de la sentencia apelada a través de los cuales, merced a la vinculación que aprecia entre ellos, se proyecta sobre el contrato de préstamo en el que BANKIA S.A. sí fue parte el pronunciamiento anulatorio referente al contrato de aprovechamiento por turno celebrado con TRAVELTUR y para cuya financiación se concertó aquél.