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domingo, 29 de noviembre de 2020

Sociedades. El derecho al cobro del dividendo aprobado como derecho desprendido del vínculo societario. La condición de socios de los copropietarios en régimen de proindiviso de las participaciones sociales. Diferencias con el caso de las comunidades hereditarias. La indivisibilidad de las participaciones sociales. La designación de representante por los copropietarios de la/s partición/es.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de noviembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8209134?index=14&searchtype=substring&]

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes hechos acreditados en la instancia.

1.- El 25 de octubre de 2001, los esposos D. Jose María y D.ª Elvira donaron mediante escritura pública, y por terceras partes indivisas, las 170 participaciones sociales que conformaban el capital social de la entidad "Servicios de Ambulancia García Tacoronte, S.L." a favor de sus hijos D. Jose María, D.ª Clara, y D. Emilio, quienes aceptaron la donación.

2.- El 13 de septiembre de 2011 falleció D. Emilio, heredando la cuota indivisa que le correspondía en el capital social de la citada entidad su hijo D. Federico, quien posteriormente (el 27 de diciembre de 2011) la donó a su abuela, y madre del causante, D.ª Elvira. En consecuencia, a partir de dicha fecha, la totalidad de las 170 participaciones en que se dividía el capital social correspondían por terceras partes indivisas a D.ª Elvira, y a sus dos hijos D. Jose María y D.ª Clara (aquí demandante y recurrida). Esta composición del capital se mantuvo hasta el 19 de agosto de 2014, fecha en que D.ª Clara, representada por su padre, hizo donación mediante escritura pública de su cuota indivisa sobre las participaciones sociales a su progenitora.

3.- D.ª Clara formuló demanda de juicio ordinario contra D.ª Elvira, D. Jose María y Servicio de Ambulancias García Tacoronte S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara que la entidad mercantil Servicios de Ambulancia García Tacoronte, S.L., adeudaba a la actora la suma de noventa y tres mil setecientos diecinueve euros con treinta céntimos (93.719,30 €), en concepto de dividendos, más los intereses legales de dicha cantidad, condenándola al pago de dicha suma e intereses.

Esta pretensión se basó en los acuerdos de aprobación del reparto de dividendos adoptados en fechas 30 de junio de 2011, 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2013, en sendas juntas generales de la sociedad. En concreto, la actora alega que la sociedad demandada le adeudaba la cantidad de 34.354 euros por el dividendo repartido en la junta de 2011, la cantidad de 33.295,30 euros correspondiente a los dividendos aprobados por la junta de 2012, y por el dividendo repartido en la junta de 2013 la cantidad de 26.070 euros.

4.- Por auto de 18 de febrero de 2016 se declaró la indebida acumulación de otras acciones que se pretendían ejercitar en la demanda (referidas a la nulidad de la donación formalizada el 19 de agosto de 2014, por extralimitación en el ejercicio del poder), por lo que la reclamación de dividendos quedó como único objeto del pleito.

5.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por entender que la titularidad de las acciones pertenecía a una comunidad de bienes, por lo que la demandante carecía de legitimación para reclamar los dividendos.

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión concursal de remuneraciones del administrador de la sociedad. Rescisión concursal de reparto de dividendos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Recurso de casación de Rogelio en relación con el segundo incidente: rescisión concursal de remuneraciones del administrador
7. Formulación de los motivos del recurso. El recurso se articula mediante dos motivos, expuestos en los apartados tercero y cuarto del escrito de formulación del recurso.
El motivo primero se basa en la infracción de los arts. 1255, 1256 y 1258 CC, en relación con el art. 6.3 CC, y los arts. 130 y 131 TRLSA (RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre) y la jurisprudencia que los interpreta (y cita por este orden las Sentencias de 31 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2008, 30 de diciembre de 1992, 21 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2011). En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta que ha desarrollado actividades reales para la concursada, más allá de las puramente representativas, lo que determina que el art. 130 TRLSA se aplique a la luz de la jurisprudencia invocada, "cuando la totalidad de los accionistas como es el caso han consentido de forma expresa la fijación de una retribución por razón del desempeño de tales actividades para la compañía".
El motivo segundo, que se apoya en el anterior, denuncia la infracción del principio de que "nadie puede ir contra los actos propios, en relación con el art. 7.1 CC ". En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que el Sr. Rogelio ha venido percibiendo este tipo de remuneraciones con el pleno consentimiento, no sólo de los demás consejeros, sino también de los accionistas de la compañía, pues tuvieron su reflejo en las cuentas de la sociedad, que nunca fueron objeto de reproche. De este modo, al haber percibido estas cantidades durante un tiempo significativo y prolongado, ha generado la confianza en el Sr. Rogelio en el derecho a seguir cobrando estas remuneraciones, siendo contrario a la buena fe que se pretenda ahora la rescisión de los últimos pagos. Con todo lo cual, el recurrente entiende que los pagos percibidos no son indebidos, y por ello no deben ser objeto de rescisión.
Además, el recurso razona que tampoco procedía la rescisión concursal porque el acto no generaba ni agravaba la insolvencia, y cuando se realizó la sociedad no se encontraba en situación de insolvencia. Finalmente, añade que los pagos eran actos de carácter ordinario, excluidos de la rescisión concursal por el art. 71.5 LC.
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.