Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Jurisdicción Española. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Jurisdicción Española. Mostrar todas las entradas

domingo, 13 de marzo de 2016

El principio de exclusividad de la jurisdicción estatal. Jurisdicción eclesiástica. Demanda de protección de los derechos fundamentales contra una Hermandad religiosa, en la que impugnan los acuerdos adoptados por la misma. Competencia de la jurisdicción civil. No pueden plantearse conflictos de jurisdicción, positivos o negativos, entre una de las jurisdicciones estatales (sea civil, penal, contencioso-administrativa, social o militar) y la jurisdicción eclesiástica. Lo que se ventila es el alcance del control que un órgano jurisdiccional del Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación privada religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar el ámbito de autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué grado y en qué aspectos. Pero se trata de una cuestión de prosperabilidad de la acción ejercitada, ajena a un posible conflicto de jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como tales en la LOPJ.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Sergio, interpuso una demanda de juicio ordinario de protección de los derechos fundamentales contra la Muy Venerable Hermandad de San Isidro Labrador en Estepona, en la que impugnaba los acuerdos adoptados en la sesión de Cabildo General y Elecciones de la Hermandad demandada relativos a la presentación del presupuesto aproximado del ejercicio 2010, aprobación del estado de cuentas y balance económico desde el ejercicio 2005 hasta el año 2008, y elecciones a Junta de Gobierno, mediante el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del derecho de asociación, y subsidiaria de anulabilidad, por vulneración del artículo 22.1 de la Constitución Española, así como de los artículos 2.4, 2.5, 11.2, 11.3, 14.1, 14.2, 14.3 y 21 b) de la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación, así como de los artículos 13.d), 14, 22 f), 22 g), 24 a), 25, 30 y 60 de los Estatutos de la Hermandad.
La Hermandad demandada interpuso, al amparo del artículo 39 y 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declinatoria de jurisdicción, en la que afirmó que la competencia para conocer del litigio correspondía a la jurisdicción eclesiástica y no a la jurisdicción civil.
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el que desestimó la declinatoria de jurisdicción. La Hermandad demandada interpuso recurso de reposición contra dicho auto, que fue desestimado.
Tras ello, y dentro del plazo que le restaba para contestar a la demanda, la Hermandad presentó un escrito en el que se allanaba a la demanda y solicitaba del Juzgado que procediera a «[...] dictar sentencia por la que se acepte el allanamiento de esta parte y estimando la demanda del actor, sin hacer expresa imposición de costas».

martes, 29 de diciembre de 2015

Procesal Penal. Jurisdicción. En los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, se confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
3. Los recurrentes amparan su recurso en un único motivo de casación con base en el artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la inaplicación de los artículos 23.4, apartados d) e i) de la LOPJ; artículos 4 y 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988; y los artículos 1, 3 y 7 del Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa para la represión del tráfico ilegal de drogas en el mar, en relación a los artículos 368, 370 y concordantes del Código Penal.
Los argumentos fundamentales que se sostienen contra la resolución recurrida son los siguientes. El primero, que el abordaje del buque DIRECCION000, realizado por la autoridades españolas el día 23 de noviembre de 2014, a petición del Ministerio de Justicia de Portugal, por ostentar bandera de ese país, fue contrario a derecho porque se había producido el cambio de abanderamiento de dicho buque, que ostentaba bandera de Guinea Bissau, país que nunca autorizó el citado abordaje. El segundo, que la jurisdicción española es la única competente para enjuiciar los hechos investigados. Así lo ampararía, en síntesis, el artículo 23.4 de la LOPJ y los artículos 4 y 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988. De acuerdo con este último precepto, se alega, el artículo 3 del Tratado bilateral firmado entre España y Portugal prevé que cada parte ejercerá jurisdicción exclusiva con respecto a los hechos realizados en sus aguas territoriales, zonas o puertos francos incluidos los hechos que se hubieran iniciado o se deberían consumar en otro Estado. Este es el caso de los hechos investigados en estos autos, que se inician indiscutiblemente en territorio nacional, concretamente en Pontevedra. La organización criminal investigada, según los recurrentes, tendría su sede en España, donde se habrían realizado todos los actos preparatorios y donde comienza la ejecución del delito contra la salud pública puesto que es de Pontevedra desde donde zarpa el buque.
El recurso debe ser desestimado.

sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Jurisdicción de los Tribunales españoles. Nueva delimitación del principio de justicia universal en la jurisdicción penal, consecuencia de la L.O. 1/2014 de 13 de marzo. Criterios de atribución a la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Para la decisión de este recurso de casación hemos de remitirnos a lo ya resuelto por el Pleno de esta Sala Casacional en la Sentencia 592/2014, de 24 de julio, toda vez que el fundamento es el mismo: la interpretación de las reglas correspondientes a los apartados d), i) y p) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.
En la citada resolución dijimos que la regulación vigente de la justicia universal en nuestro ordenamiento jurídico se contiene en la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, en donde preponderantemente se atiende a la configuración de los tratados internacionales y el grado de atribución de jurisdicción que otorgan a los Estados firmantes. Dentro de esta última regulación, cuya interpretación era el objeto de la Sentencia 592/2014, de 24 de julio y de esta resolución judicial, se ocupan de la atribución de jurisdicción a nuestros tribunales, por lo que hace a los delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los apartados correspondientes a las letras d), i) y p) del apartado 4 del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre estos preceptos, indicábamos, literalmente, en la citada sentencia lo siguiente:
«1. Como decimos, las letras d), i) y p) del art. 23.4 de la LOPJ (tras su reforma por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo) recogen los criterios de atribución a la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Para ello establecen los siguientes supuestos, que recordamos ahora:
1) Letra d): tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas «que se cometan en los espacios marinos», en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte.