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sábado, 5 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Competencia de la Jurisdicción Civil o de la Contencioso-Administrativa para conocer de las demandas contra empresas por lesiones o daños sufridos en accidente de trabajo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. (1.504)

SEGUNDO.- Se fundamenta en un único motivo en el que se alega la falta de jurisdicción por infracción de los artículos 37 y 45 LEC y 25 y 85 LOPJ -preceptos que no fueron citados en preparación-, en relación con la doctrina de esta Sala en Sentencia de 15 de enero de 2008, por considerar que al tratarse de una reclamación por responsabilidad del empresario, que es consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo, la competencia correspondería a la jurisdicción social.
Se desestima.
Es doctrina reiterada de esta Sala la siguiente: "a partir de la doctrina sentada por STS de Pleno, de 15 de enero de 2008, RC núm. 2374/2000, esta Sala viene considerando, en aplicación del art. 9 LOPJ, que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene (arts. 5 d) y 19 E.T. y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral.
Una estricta aplicación de esta doctrina al caso de autos, que desconociera las circunstancias que lo singularizan, podría determinar que se atribuyera el conocimiento del presente asunto a los órganos del orden jurisdiccional social, apreciando ahora esta Sala de oficio la excepción de falta de jurisdicción, habida cuenta que la responsabilidad por la que se reclama en este litigio tiene su razón de ser, como señala la parte actora en su escrito de demanda, en que la empresa demandada no previó lo que pudo y debió ser previsto y no adoptó las medidas necesarias para evitar el evento. Aunque esta Sala haya examinado de oficio su competencia en asuntos referidos a los accidentes laborales por los que se reclamaba (SSTS 17 de noviembre  y  15 de diciembre 2008, entre otras), es preciso tener en cuenta ahora que la doctrina referida la ha matizado recientemente la STS de 11 de septiembre de 2009, RC núm. 1997/2002, la cual se pronuncia acerca de la inoportunidad de aplicarla a procesos, como el presente, iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta. Según resulta de  esta sentencia, las razones apuntadas hasta entonces por la doctrina que emana de la de 15 de enero de 2008 no constituyen motivo suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto, siendo además la solución de apreciar de oficio la falta de jurisdicción, en casos como el de autos, contraria a la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se compadece con esa tutela que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de cinco años desde que se interpuso la demanda, se declare inadmisible en la jurisdicción en la que había sido planteada vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a la evitación de dilaciones indebidas".
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

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