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domingo, 16 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho fundamental de defensa. Indefensión. Derecho a utilizar los medios de prueba. Denegación de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El primer motivo se configura por vulneración del derecho fundamental de defensa, del art 24.1 CE, en relación con el art 767 de la LECr.
1. Sostiene el recurrente que el Letrado Sr. Argimiro, que intervino en la primera declaración del acusado ante el Juez Instructor, por presión de éste, tenia incompatibilidad por haber sido, y aun serlo en ese momento, abogado de la entidad querellante. Tal alegación se hizo al inicio de la segunda sesión del juicio, desestimándola el tribunal de instancia.
2. Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo, "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)" (STC 25/2011, FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4).
Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009, de 29 de junio). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7).



3. El tribunal de instancia en su fundamento de derecho primero, resolvió la cuestión, en efecto, indicando por más o menos que: Se alega por la defensa del acusado nulidad de actuaciones, concretamente de la declaración del acusado puesto que el letrado que asistió a la misma era el Letrado del querellante vulnerándose su derecho de defensa.
Ahora bien, -como ya hemos visto- quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia letrada no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de tal manera que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulta ser consecuencia directa del proceder de la persona interesada y además la defensa de la misma debe haberse revelado como insuficiente y perjudicicial, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que "se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa".
En nuestro caso, es el acusado el que, al f.286 de las actuaciones, comparece con letrado sin que haga observación alguna. Y si es que hubiese habido cualquier incompatibilidad, lo cierto es que desde ese momento pudo -habiendo trascurrido 2 años y medio aproximadamente- solicitar una comparecencia en el Juzgado a fin de poder subsanar cualquier indefensión cuando es él el que ha contribuido con su actuación procesal a la misma, por lo que en virtud de lo expuesto procede desestimar el motivo de nulidad.
Así, la decisión del tribunal de instancia debe ser compartida, por ajustarse a los parámetros jurisprudenciales antes citados, y porque el examen de las actuaciones revela lo por él reseñado. En el citado art. 286 obra el acta de declaración del acusado, precisando que ante el Juez y el Secretario judicial comparece el Sr. Martin, encontrándose presente el Letrado D. Argimiro, y el Letrado del querellante Dña. Magdalena Mata de la Torre. Y en el folio anterior, en la diligencia de información de derechos, consta expresamente que, el hoy recurrente, manifiesta que "designa al Letrado D. Argimiro, colegiado nº NUM000, de libre designación, con domicilio en Valencia PLAZA000 NUM001, fax NUM002 ". Y además hay que significar que en el acta de declaración consta que el compareciente "a preguntas de S.Sª manifiesta que se acoge a su derecho a no declarar." Con lo que ni hubo declaración, ni obra tampoco, la más mínima observación, protesta o reserva sobre la comparecencia y su desarrollo, en los negativos términos descritos.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la prueba, del art. 24.2 CE, en relación con el art 850 de la LECr. Y el tercero de los motivos se plantea por vulneración del derecho fundamental de defensa, del art 24.1 CE.
1. Se precisa, en primer lugar, que la infracción se produjo por la no admisión de la prueba testifical del Letrado Sr. Argimiro, planteada su intervención entre las cuestiones previas de la vista, y estando fuera de la sala listo para intervenir, de haber sido llamado.
Y, en segundo término, se basa el motivo igualmente en la inadmisión como testigo del citado Letrado, siendo la prueba procedente, dando por reproducido lo alegado en los precedentes y que el referido conocía como Secretario de la sociedad y redactor de las actas de las reuniones de sus Juntas de socios y Consejos de Admón, todo lo relativo a los hechos enjuiciados.
2. La STC 121/2009, 18 de mayo, recuerda que, en los supuestos de denegación de la prueba solicitada, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación (que) se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)" (STC 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).
Por su parte esta Sala (Cfr STS 10-11-2009, nº 1100/2009), ha recordado que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, viene reconocido expresamente y de modo singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECr. Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECr. art.659, art.785.1). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril).
Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECr, art.785.1 art.786.2 en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. En cualquier caso, la parte que propone la prueba, debe preocuparse de que conste su eventual trascendencia respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
3. En nuestro caso no se observa que la prueba propuesta reuniera las notas de pertinencia, necesariedad y relevancia o trascendencia para el fallo. En el acta de la vista consta la proposición de prueba testifical respecto Don. Argimiro (sin que obre su presencia en estrados, listo para intervenir, sin producir la suspensión de la vista), basándose la solicitud en la asistencia a la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción, cuando ya vimos, la omisión de toda observación u objeción en tal acto, y la ausencia de toda declaración por parte del luego acusado. Y en cuanto a su propuesta "para cuestiones de fondo", su falta de explicación, justificando la necesidad al respecto por el proponente -en aquél momento- justifica la denegación que efectuó en el acto el tribunal de instancia.
Pero, además, consta en el acta del juicio de 10-12-2013 que el acusado, una vez dada cuenta de los hechos imputados y de su calificación, manifestó "no conformarse con la pena, conforme al art 787.1 LECr ", ello quiere decir que mostró su conformidad con los hechos. Así lo considera la sala de instancia (FJ cuarto), y aún el propio recurrente (motivos 5º y 14º). Y ello, precisamente, hacía la prueba innecesaria, y no determinante de una variación sustancial que repercutiera en la decisión final, y excluye cualquier atisbo de la indefensión alegada.
Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.
TERCERO.- El cuarto motivo se produce por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en relación con denegación de prueba testifical, estimándose infringido el art 14 CE.
1. Reiterando lo dicho en los dos motivos precedentes se sostiene que, si la acusación particular pudo disponer de los seis testigos que consideró oportunos (aunque renunció a cuatro de ellos), debió al menos concederse al acusado la posibilidad de ser auxiliado por un solo testigo oportuno y pertinente.
2. El derecho a la igualdad aparece correctamente respetado en la sentencia cuando el tribunal de instancia distingue la situación de unos y otros y, por lo tanto, tratándose de situaciones distintas, la aplicación de la norma al caso es, también, distinta (Cfr. STS 27-11-2013, nº 906/2013).
Recuerda la STC de 2-12-2008, nº 161/2008 que, en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 6, este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 3); de alteridad personal en los supuestos contrastados (SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; 229/2001, de 11 de noviembre, FJ 2; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 3); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989, de 16 de octubre, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril; 66/2003, de 7 de abril, FJ 5; de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3 y 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 31/2008, de 25 de febrero, FJ 3); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" (STC 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 122/2001, de 4 de junio; 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 67/2008, de 23 de junio, FJ 4).
3. Así pues, el motivo invocado requiere una igualdad fáctica que no se da en el caso. Apréciese que las Acusaciones, una vez reconocidos los hechos por el acusado, renunciaron casi a la totalidad de la prueba que en su momento había sido propuesta y admitida por su procedencia y pertinencia. De este modo el Ministerio Fiscal sólo mantuvo la pericial de D. Plácido, y la Acusación particular la de la testigo Dña. Inés. Caso muy distinto, según hemos visto,del de la representación del acusado.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

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