Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- El recurso tiene
su origen en una demanda interpuesta por las nietas desheredadas para que se
declare que no concurre la causa de desheredación invocada en el testamento de
su abuela.
Son hechos
probados los siguientes.
1. Marta falleció en
Aranda de Duero (Burgos) el día 24 de febrero de 2016, en estado de viuda, bajo
testamento notarial otorgado el 3 de noviembre de 2014, en el que manifestaba
tener tres hijos de su único matrimonio con Sabino, llamados Serafin, Victor Manuel
y Piedad; también manifestaba que su otro hijo, Luis Andrés, falleció el día 31
de mayo de 2014, en estado de separado de Rosana, de cuyo matrimonio tuvo dos
hijas, Zaira e Vanesa.
En el
testamento, Marta instituyó heredera a su hija Piedad y realizó diversos
legados a favor de sus hijos Serafin y Victor Manuel. Además, en la cláusula
primera incluyó un párrafo en el que manifestaba que "deshereda a sus
nietas D.ª Zaira y D.ª Vanesa, por haberla maltratado de obra según lo
establecido en la causa 2.ª del art. 853 CC". Añadió que, para el caso de
que no se hiciera efectiva la desheredación de sus nietas, les legaba lo que
por legítima estricta les corresponda, facultando expresamente a la heredera
para su pago en metálico.
2. El 9 de marzo de
2017, las hermanas Vanesa y Zaira interpusieron demanda contra sus tíos
paternos, los hermanos Serafin, Victor Manuel y Piedad. En su demanda negaron
la existencia de la causa de desheredación invocada por la testadora y
argumentaron que, en el supuesto de haberse querido referir la testadora a
dicha causa de desheredación como maltrato psicológico, tampoco concurriría,
porque las nietas no habían contribuido al hipotético padecimiento que hubiera
sufrido por la ausencia de relación familiar. Añadieron que habían heredado a
su padre, por quien no habían sido desheredadas y que el distanciamiento en la
relación entre la testadora y sus nietas se habría debido a la exclusiva
voluntad de dicha causante.
3. Los demandados
contestaron por separado a la demanda alegando que la causa de desheredación de
las actoras era verídica y cierta en su vertiente de maltrato psicológico, al
haberse producido un completo abandono, desafecto y desatención por parte de
las actoras hacia su abuela y hacia su padre, cortándose sin causa ni justificación
algunas y por su libre determinación toda relación con los mismos desde el año
dos mil, año en que se produjo la separación matrimonial de sus padres.
Argumentaron que, a partir de ese momento, las demandantes iniciaron un
paulatino alejamiento de la abuela y que muy probablemente el detonante del
distanciamiento fueron los conflictos entre los padres de las demandantes
acerca de la liquidación de gananciales y la compensación económica pretendida
por la madre, en especial respecto del negocio familiar de camping. Añadieron
que las demandantes hicieron extensivo a la abuela ese distanciamiento, que se
mantuvo hasta las fechas de sus respectivos fallecimientos, producidos el 31 de
mayo de 2014 y 24 de febrero de 2016. Frente al argumento de las demandadas
acerca de que su padre no les había desheredado, alegaron que había fallecido
repentinamente al sufrir un ictus, por lo que murió intestado, y que las hijas
no acudieron al hospital ni al entierro, lo que revelaba un desafecto imputable
a las demandadas.
4. El 13 de mayo de
2018, el juzgado dictó sentencia por la que estimó la demanda y declaró la
nulidad de la cláusula del testamento notarial otorgado por Marta por la que
desheredaba a sus nietas. Como consecuencia de ello, el juzgado declaró nula la
institución de heredero en cuanto perjudique a las actoras y declaró igualmente
su derecho a percibir la parte que como herederas legitimarias les corresponda
en la herencia de su abuela, así como a intervenir como herederas legitimarias
en las operaciones particionales que hayan de practicarse respecto de dicha
herencia.
El juzgado
considera, en síntesis, que no ha existido por parte de las actoras maltrato de
obra en sentido jurídico estricto hacia su abuela, ni tampoco maltrato
psicológico, al no constituir las relaciones familiares distantes o enrarecidas
la causa de desheredación segunda del art. 853 CC.
5. Los demandados
interpusieron separadamente recurso de apelación contra la sentencia del
juzgado.
6. El 5 de diciembre
de 2018, la Audiencia dictó sentencia por la que desestimó los recursos de
apelación interpuestos y confirmó la estimación de la demanda, si bien no
impuso las costas en ninguna de las instancias en atención a las dudas de
derecho "que pueden plantear la indudable ampliación que ha hecho el
Tribunal Supremo de la causa de desheredación del art. 853.2 CC, y porque hay
sentencias en la jurisprudencia menor que siguen el criterio de la parte
apelante".
La
Audiencia, para fundar su decisión, razona que la causante otorgó testamento
tras el fallecimiento de su hijo desheredando a las nietas porque
indudablemente le tuvo que afectar la última falta de afecto de las actoras
para con su padre, pero añadió que esa muestra de desinterés y de desafecto no
se produce sin una historia previa de desencuentros que determinaron una
situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la
familia de este. A estos efectos se refiere a la separación de los padres de
las actoras en el año 2000, a que según dicen las últimas Navidades que pasaron
con su padre fueron las de 1999, a que vivieron en una casa situada en el
camping familiar hasta que en el año 2004 su abuela ejercitó un desahucio para
que abandonaran la casa y a que más tarde las nietas se fueron de Aranda de
Duero a estudiar, aunque posteriormente una de ellas volviera a vivir en esta
población.
Centrado el
debate entre las partes acerca de si en el caso concurre la causa de maltrato
del art. 853.2.ª CC, la Audiencia lo niega y confirma la sentencia del juzgado
con apoyo en las siguientes consideraciones:
i) A pesar
de que la jurisprudencia extiende el ámbito de aplicación de la causa segunda
del art. 853 CC a situaciones nuevas que no son constitutivas de maltrato de
obra y que por eso se llaman "maltrato psicológico", el Tribunal
Supremo y la mayor parte de la jurisprudencia menor no han incluido dentro del
maltrato psicológico lo que puede calificase como ausencia manifiesta y
continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa
exclusivamente imputable a este último; esta causa, por el contrario, sí es
causa de desheredación en el derecho catalán después de la aprobación del Libro
cuarto CC de Cataluña, relativo a las sucesiones por la Ley 10/2008, lo que el
legislador catalán en el preámbulo de la ley que la introdujo presenta como una
novedad no incluida en las causas existentes, que incluían el maltrato.
ii) La
ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el
legitimario por causa exclusivamente imputable a este último puede causar en el
primero la desazón y el sufrimiento moral que la parte apelante dice que sufrió
Josefa con el distanciamiento de sus nietas. Sin embargo, por mucho dolor que
cause en una persona el alejamiento de sus parientes más próximos no es maltrato
de obra, y esta es la causa de privación de la legítima que permanece en el
Código civil.
iii) Los
hechos en que se basa la parte apelante para apoyar la desheredación no son tan
graves como los que dieron lugar a la calificación de maltrato psicológico en
las sentencias del Tribunal Supremo que tratan esta cuestión (sentencias de 3
de junio de 2014 y 30 de enero de 2015). En estas se había dado, bien la falta
de relación con uno de los padres, que era el testador, durante los siete años
en que estuvo enfermo, en que quedó al cuidado de una de sus hermanas, bien el
vaciamiento del patrimonio del causante forzando a que este realizara
donaciones en favor del heredero. Por el contrario, en el supuesto de autos lo
que hay es una falta de relación de las actoras con su padre y con su abuela,
sin ningún episodio de maltrato de obra ni de palabra. En el Código civil no
procede incluir el mero distanciamiento familiar dentro del maltrato
psicológico constitutivo del maltrato de obra.
7. Piedad interpone
recurso de casación.
SEGUNDO.- En el recurso de
casación se denuncia la infracción del art. 853.2.ª CC. En su desarrollo se
argumenta que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente este precepto
al no incluir la falta de relación y distanciamiento familiar dentro del
maltrato psicológico constitutivo del maltrato de obra.
La
recurrente funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuestiones y puntos que son
la ratio decidendi de la sentencia recurrida, referida según
dice a si la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el
causante y el legitimario por causa imputable a este último debe considerarse
maltrato psicológico constitutivo de maltrato de obra incardinable en la causa
de desheredación 2ª del art. 853 CC. En el recurso se cita finalmente la
sentencia de esta sala 401/2018, de 27 de junio, de la que, según argumenta,
resulta que el distanciamiento familiar puede valorarse como causante de daños
psicológicos.
Las actoras
recurridas, además de oponerse al recurso, invocan causa de inadmisibilidad por
entender que se está planteando una tercera instancia, con alteración de la
base fáctica y sin impugnar la ratio decidendi de la
sentencia, que no considera que haya quedado acreditada la lesión en la salud
mental de la testadora a consecuencia de la falta de relación afectiva con sus
nietas.
Procede
rechazar el óbice de inadmisibilidad dado que, de acuerdo con la doctrina de
esta sala que distingue entre causas absolutas y causas relativas de
inadmisión, no se invoca ninguna causa de inadmisibilidad absoluta. En efecto,
en el recurso se identifica con claridad la norma infringida y se individualiza
la cuestión jurídica planteada y controvertida acerca de la consideración del distanciamiento
familiar como causa de desheredación.
En
consecuencia, procede que entremos a analizar el fondo del asunto y, por lo que
decimos a continuación, el recurso va a ser desestimado.
TERCERO.- En el diseño legal
actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo
puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de
desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera
tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le
basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero
(art. 851 CC).
La
jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una
interpretación flexible del art. 853.2.ª CC, que establece como justa causa
para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o
injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.
Atendiendo a
la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de
dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden
verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado
que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación
del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del
testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la
expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC". Así, lo
ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las
sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que
juzga, afirma:
"El
motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los
recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso,
sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico
dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30
de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una
injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la
salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse
comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2
CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos
hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar
respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los
mismos".
De esta
forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la
causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que
es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.
En la
sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación
continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos
daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de
privación de la legítima.
En el
sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar
puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación
establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar
si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de
relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico
o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa
legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC.
En el
presente caso, a la vista de los hechos probados por la sentencia de apelación,
confirmatoria de la del juzgado, resulta que la causante, tras el fallecimiento
de su hijo y padre de las actoras, otorgó un testamento notarial por el que las
desheredaba, según manifestó, "por haberla maltratado de obra". En el
testamento la causante añadió expresamente que, para el caso de que por
cualquier motivo no se hiciera efectiva la desheredación de las nietas (cabe
pensar que por no quedar probada o por llegar a un acuerdo con los herederos),
les legaba lo que por legítima estricta les correspondiera.
En la
instancia no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la
testadora ni tampoco un menoscabo psicológico derivado del comportamiento de
las nietas. Sí ha quedado acreditada la falta de relación familiar y afecto
que, como bien dice la Audiencia, se produce tras una historia previa de
desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de
las actoras con su padre y con la familia de este. En esa historia es
destacable que fuera la misma abuela quien, en 2004, tras la separación de los
padres de las actoras, desahuciara judicialmente a la madre y las nietas de la
vivienda situada en el camping familiar y que habían venido ocupando desde su
nacimiento, lo que no ha sido negado por la recurrente.
Así las
cosas, y partiendo de los hechos probados, debemos confirmar la sentencia
recurrida.
El
legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la
necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar
de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales
pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de
desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de
junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando
las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños
psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de
privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la
aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una
nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más
requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que
el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a
dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a
los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del
origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera
provocado en la salud física o psicológica del causante.
Por todo
ello, el recurso de casación se desestima pues, por las razones expuestas, en
el caso, a la vista de los hechos probados, no concurre causa de desheredación
que ampare legalmente la cláusula anulada, y la sentencia recurrida debe ser
confirmada.
CUARTO.- Dada la
desestimación del recurso de casación se imponen las costas de dicho recurso a
la parte recurrente.
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