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domingo, 12 de junio de 2022

Derecho de sucesiones. Desheredación. El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. El TS ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- El recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por las nietas desheredadas para que se declare que no concurre la causa de desheredación invocada en el testamento de su abuela.

Son hechos probados los siguientes.

1. Marta falleció en Aranda de Duero (Burgos) el día 24 de febrero de 2016, en estado de viuda, bajo testamento notarial otorgado el 3 de noviembre de 2014, en el que manifestaba tener tres hijos de su único matrimonio con Sabino, llamados Serafin, Victor Manuel y Piedad; también manifestaba que su otro hijo, Luis Andrés, falleció el día 31 de mayo de 2014, en estado de separado de Rosana, de cuyo matrimonio tuvo dos hijas, Zaira e Vanesa.

En el testamento, Marta instituyó heredera a su hija Piedad y realizó diversos legados a favor de sus hijos Serafin y Victor Manuel. Además, en la cláusula primera incluyó un párrafo en el que manifestaba que "deshereda a sus nietas D.ª Zaira y D.ª Vanesa, por haberla maltratado de obra según lo establecido en la causa 2.ª del art. 853 CC". Añadió que, para el caso de que no se hiciera efectiva la desheredación de sus nietas, les legaba lo que por legítima estricta les corresponda, facultando expresamente a la heredera para su pago en metálico.

2. El 9 de marzo de 2017, las hermanas Vanesa y Zaira interpusieron demanda contra sus tíos paternos, los hermanos Serafin, Victor Manuel y Piedad. En su demanda negaron la existencia de la causa de desheredación invocada por la testadora y argumentaron que, en el supuesto de haberse querido referir la testadora a dicha causa de desheredación como maltrato psicológico, tampoco concurriría, porque las nietas no habían contribuido al hipotético padecimiento que hubiera sufrido por la ausencia de relación familiar. Añadieron que habían heredado a su padre, por quien no habían sido desheredadas y que el distanciamiento en la relación entre la testadora y sus nietas se habría debido a la exclusiva voluntad de dicha causante.



3. Los demandados contestaron por separado a la demanda alegando que la causa de desheredación de las actoras era verídica y cierta en su vertiente de maltrato psicológico, al haberse producido un completo abandono, desafecto y desatención por parte de las actoras hacia su abuela y hacia su padre, cortándose sin causa ni justificación algunas y por su libre determinación toda relación con los mismos desde el año dos mil, año en que se produjo la separación matrimonial de sus padres. Argumentaron que, a partir de ese momento, las demandantes iniciaron un paulatino alejamiento de la abuela y que muy probablemente el detonante del distanciamiento fueron los conflictos entre los padres de las demandantes acerca de la liquidación de gananciales y la compensación económica pretendida por la madre, en especial respecto del negocio familiar de camping. Añadieron que las demandantes hicieron extensivo a la abuela ese distanciamiento, que se mantuvo hasta las fechas de sus respectivos fallecimientos, producidos el 31 de mayo de 2014 y 24 de febrero de 2016. Frente al argumento de las demandadas acerca de que su padre no les había desheredado, alegaron que había fallecido repentinamente al sufrir un ictus, por lo que murió intestado, y que las hijas no acudieron al hospital ni al entierro, lo que revelaba un desafecto imputable a las demandadas.

4. El 13 de mayo de 2018, el juzgado dictó sentencia por la que estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula del testamento notarial otorgado por Marta por la que desheredaba a sus nietas. Como consecuencia de ello, el juzgado declaró nula la institución de heredero en cuanto perjudique a las actoras y declaró igualmente su derecho a percibir la parte que como herederas legitimarias les corresponda en la herencia de su abuela, así como a intervenir como herederas legitimarias en las operaciones particionales que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.

El juzgado considera, en síntesis, que no ha existido por parte de las actoras maltrato de obra en sentido jurídico estricto hacia su abuela, ni tampoco maltrato psicológico, al no constituir las relaciones familiares distantes o enrarecidas la causa de desheredación segunda del art. 853 CC.

5. Los demandados interpusieron separadamente recurso de apelación contra la sentencia del juzgado.

6. El 5 de diciembre de 2018, la Audiencia dictó sentencia por la que desestimó los recursos de apelación interpuestos y confirmó la estimación de la demanda, si bien no impuso las costas en ninguna de las instancias en atención a las dudas de derecho "que pueden plantear la indudable ampliación que ha hecho el Tribunal Supremo de la causa de desheredación del art. 853.2 CC, y porque hay sentencias en la jurisprudencia menor que siguen el criterio de la parte apelante".

La Audiencia, para fundar su decisión, razona que la causante otorgó testamento tras el fallecimiento de su hijo desheredando a las nietas porque indudablemente le tuvo que afectar la última falta de afecto de las actoras para con su padre, pero añadió que esa muestra de desinterés y de desafecto no se produce sin una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este. A estos efectos se refiere a la separación de los padres de las actoras en el año 2000, a que según dicen las últimas Navidades que pasaron con su padre fueron las de 1999, a que vivieron en una casa situada en el camping familiar hasta que en el año 2004 su abuela ejercitó un desahucio para que abandonaran la casa y a que más tarde las nietas se fueron de Aranda de Duero a estudiar, aunque posteriormente una de ellas volviera a vivir en esta población.

Centrado el debate entre las partes acerca de si en el caso concurre la causa de maltrato del art. 853.2.ª CC, la Audiencia lo niega y confirma la sentencia del juzgado con apoyo en las siguientes consideraciones:

i) A pesar de que la jurisprudencia extiende el ámbito de aplicación de la causa segunda del art. 853 CC a situaciones nuevas que no son constitutivas de maltrato de obra y que por eso se llaman "maltrato psicológico", el Tribunal Supremo y la mayor parte de la jurisprudencia menor no han incluido dentro del maltrato psicológico lo que puede calificase como ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último; esta causa, por el contrario, sí es causa de desheredación en el derecho catalán después de la aprobación del Libro cuarto CC de Cataluña, relativo a las sucesiones por la Ley 10/2008, lo que el legislador catalán en el preámbulo de la ley que la introdujo presenta como una novedad no incluida en las causas existentes, que incluían el maltrato.

ii) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último puede causar en el primero la desazón y el sufrimiento moral que la parte apelante dice que sufrió Josefa con el distanciamiento de sus nietas. Sin embargo, por mucho dolor que cause en una persona el alejamiento de sus parientes más próximos no es maltrato de obra, y esta es la causa de privación de la legítima que permanece en el Código civil.

iii) Los hechos en que se basa la parte apelante para apoyar la desheredación no son tan graves como los que dieron lugar a la calificación de maltrato psicológico en las sentencias del Tribunal Supremo que tratan esta cuestión (sentencias de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015). En estas se había dado, bien la falta de relación con uno de los padres, que era el testador, durante los siete años en que estuvo enfermo, en que quedó al cuidado de una de sus hermanas, bien el vaciamiento del patrimonio del causante forzando a que este realizara donaciones en favor del heredero. Por el contrario, en el supuesto de autos lo que hay es una falta de relación de las actoras con su padre y con su abuela, sin ningún episodio de maltrato de obra ni de palabra. En el Código civil no procede incluir el mero distanciamiento familiar dentro del maltrato psicológico constitutivo del maltrato de obra.

7. Piedad interpone recurso de casación.

SEGUNDO.- En el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 853.2.ª CC. En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente este precepto al no incluir la falta de relación y distanciamiento familiar dentro del maltrato psicológico constitutivo del maltrato de obra.

La recurrente funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuestiones y puntos que son la ratio decidendi de la sentencia recurrida, referida según dice a si la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa imputable a este último debe considerarse maltrato psicológico constitutivo de maltrato de obra incardinable en la causa de desheredación 2ª del art. 853 CC. En el recurso se cita finalmente la sentencia de esta sala 401/2018, de 27 de junio, de la que, según argumenta, resulta que el distanciamiento familiar puede valorarse como causante de daños psicológicos.

Las actoras recurridas, además de oponerse al recurso, invocan causa de inadmisibilidad por entender que se está planteando una tercera instancia, con alteración de la base fáctica y sin impugnar la ratio decidendi de la sentencia, que no considera que haya quedado acreditada la lesión en la salud mental de la testadora a consecuencia de la falta de relación afectiva con sus nietas.

Procede rechazar el óbice de inadmisibilidad dado que, de acuerdo con la doctrina de esta sala que distingue entre causas absolutas y causas relativas de inadmisión, no se invoca ninguna causa de inadmisibilidad absoluta. En efecto, en el recurso se identifica con claridad la norma infringida y se individualiza la cuestión jurídica planteada y controvertida acerca de la consideración del distanciamiento familiar como causa de desheredación.

En consecuencia, procede que entremos a analizar el fondo del asunto y, por lo que decimos a continuación, el recurso va a ser desestimado.

TERCERO.- En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero (art. 851 CC).

La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.

Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC". Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga, afirma:

"El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".

De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC.

En el presente caso, a la vista de los hechos probados por la sentencia de apelación, confirmatoria de la del juzgado, resulta que la causante, tras el fallecimiento de su hijo y padre de las actoras, otorgó un testamento notarial por el que las desheredaba, según manifestó, "por haberla maltratado de obra". En el testamento la causante añadió expresamente que, para el caso de que por cualquier motivo no se hiciera efectiva la desheredación de las nietas (cabe pensar que por no quedar probada o por llegar a un acuerdo con los herederos), les legaba lo que por legítima estricta les correspondiera.

En la instancia no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas. Sí ha quedado acreditada la falta de relación familiar y afecto que, como bien dice la Audiencia, se produce tras una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este. En esa historia es destacable que fuera la misma abuela quien, en 2004, tras la separación de los padres de las actoras, desahuciara judicialmente a la madre y las nietas de la vivienda situada en el camping familiar y que habían venido ocupando desde su nacimiento, lo que no ha sido negado por la recurrente.

Así las cosas, y partiendo de los hechos probados, debemos confirmar la sentencia recurrida.

El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.

Por todo ello, el recurso de casación se desestima pues, por las razones expuestas, en el caso, a la vista de los hechos probados, no concurre causa de desheredación que ampare legalmente la cláusula anulada, y la sentencia recurrida debe ser confirmada.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de casación se imponen las costas de dicho recurso a la parte recurrente.

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