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sábado, 2 de marzo de 2024

Tarjeta de crédito "revolving" del año 2006. Aplicación de la jurisprudencia sobre el carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. Análisis de la cuestión relativa a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. En el presente caso se considera usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la entidad financiera desde el 2 de agosto de 2018, fecha en la que se fijó el interés usurario, con la consecuencia de limitar la obligación de devolución del demandante a partir de esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de febrero de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9893602?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

El 18 de julio de 2006, Juan Manuel suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad MBNA (luego, Evofinance, después, Eurofinance EFC S.A.U., actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U), que incluía la opción de pago aplazado, en la modalidad conocida como "revolving". El interés (TAE) de la tarjeta era 17,90%.

La cláusula tercera del contrato facultaba a la entidad financiera a modificar el tipo de interés sin remisión a un índice oficial, con la exigencia de previa comunicación a la acreditada, con una antelación mínima de un mes. En caso de desacuerdo, la acreditada podía poner fin al contrato, con la obligación de abonar las cantidades pendientes de pago, que devengarían el interés pactado.

En el mes de agosto del año 2018, el interés de la tarjeta de crédito, que había sido modificado unilateralmente por la entidad financiera, era del 29,95% (CER). El interés de mercado promedio de las tarjetas de crédito con pago aplazado ese año era el 19,98%, según las estadísticas publicadas por el Banco de España.

2. Juan Manuel formuló una demanda de juicio ordinario contra Evofinance, en la que alegaba lo siguiente: había contratado una tarjeta de crédito con la demandada de la modalidad revolving el 18 de julio de 2006, el interés de la tarjeta contratada era del 17,90 TAE y el tipo de interés para los créditos al consumo era 8,70%; al tiempo de interposición de la demanda (enero 2019) el interés de la tarjeta se había elevado al 29,95% (CER), mientras que el interés promedio de los créditos al consumo era del 8,80% TAE; el interés de la tarjeta de crédito era notablemente superior al normal del dinero. Y, con fundamento en los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908, solicitaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y la condena a la demandada a reintegrar el exceso entre lo abonado por todos los conceptos, incluidos intereses comisión por disposición de efectivo y comisión por reclamación por cuotas impagadas, y el total del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, con condena en costas.

3. La entidad demanda adujo, entre otros argumentos de oposición, los siguientes: las tablas estadísticas del interés de los créditos al consumo no son adecuadas para la comparación, al efecto de la valoración del posible carácter usurario de los contratos de tarjeta de crédito, pues los intereses de los créditos al consumo son notablemente inferiores a los de las tarjetas de crédito; el tipo de interés pactado entre las partes (TAE), se encontraba dentro de lo habitual para el mismo de tipo de operaciones, según los estudios y publicaciones de entidades privadas como ASNEF, que, para años anteriores a la publicación de datos estadísticos disgregados por el Banco de España, recogen diferencias de interés entre las operaciones con tarjeta de crédito y los créditos al consumo en torno a los diez puntos porcentuales; el interés que debe tomarse en consideración para resolver el carácter usurario o no del interés de la tarjeta contratada por el demandante, es el pactado en la fecha de celebración del contrato y no el interés modificado años más tarde, que es lo que dispone la Ley de Represión de Usura y la jurisprudencia que la interpreta.



4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La sentencia comparó el interés pactado en la tarjeta (17,90%) con el interés promedio de mercado de los créditos al consumo en la fecha de celebración del contrato (entre 8,40% y 9,49% TAE), también el que se fijó en el 2018 (29,95%), que era el vigente al tiempo de presentación de la demanda y el de los créditos al consumo entonces (entre el 10,55% y 10,99% TAE). Y atendida la diferencia entre unos y otros, indicativa de que el interés era notablemente superior al normal del dinero, y la no acreditación de la concurrencia de circunstancias singulares que justificaran el elevado interés, declaró la nulidad del contrato, por usurario, y condenó a la demandada a abonar al demandante la diferencia entre lo abonado por todos los conceptos, y el total del crédito dispuesto, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia, y al pago de las costas.

5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Evofinance. La sentencia de la Audiencia estimó en parte recurso, revocó la sentencia apelada, declaró no usurario del interés pactado en el contrato de la tarjeta de crédito (17,90%), y nula la cláusula tercera, y condenó a la demandada a realizar una nueva liquidación del contrato y a reintegrar al demandante las cantidades cobradas de más por la subida del tipo de interés, sin condena en costas en ninguna de las instancias.

La sentencia de apelación considera que el interés remuneratorio establecido en la tarjeta contratada por el demandante no es usurario. Conforme a la jurisprudencia de aplicación, la comparación se debería realizar con los intereses de los productos de la misma clase y no con el genérico de los créditos al consumo, pero al no disponer de datos estadísticos sobre los intereses de las tarjetas de crédito en el año en el que el demandante contrató la tarjeta, entiende razonable la utilización de los datos del año 2010, constatada la inexistencia de fluctuaciones relevantes del interés en el lapso, y, comparado el interés fijado en la tarjeta con el interés de mercado promedio de las operaciones de la misma clase en el año 2010, ponderada la escasa diferencia, no lo reputa usurario. Por otra parte, habiéndose aducido en la demanda el elevado interés de la tarjeta en aquel momento (29,95% CER), en comparación con el normal del dinero, examina de oficio la estipulación 3ª del contrato, de la que había hecho uso la entidad financiera para elevar el interés, y, tras concluir que adolecía de falta de transparencia, declara la nulidad de la estipulación.

6. Contra la sentencia de apelación el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, sobre la base de los motivos que exponemos a continuación.

SEGUNDO. Motivo único del recurso por infracción procesal.

1. Planteamiento. El motivo único del recurso por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469. 1 y 2 LEC, denuncia la vulneración de los artículos 456.1 LEC (ámbito del recurso de apelación), 465 LEC (contenido de la sentencia de apelación), 216 LEC (principio de justicia rogada), 218 LEC (principio de congruencia) y 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión) .

En el desarrollo del motivo aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia de la Audiencia, al pronunciarse sobre la transparencia de la cláusula tercera del contrato, pronunciamiento que no había sido solicitado en la demanda y que no era necesario para resolver sobre el carácter usurario del interés remuneratorio de la tarjeta de crédito, incide en incongruencia extra petita y genera indefensión a las partes, pues no tuvieron oportunidad de manifestarse sobre dicha cláusula.

2. Resolución del Tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En la sentencia 808/2023, de 24 de mayo, recordamos que es jurisprudencia reiterada de esta sala que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Para resolver si una sentencia incurre en incongruencia (art. 218.1 LEC), se exige un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito, entre el recurso de apelación y la sentencia que lo resuelve. La sentencia 15 de julio de 2004, a la que se remite 452/2006, de 10 de febrero, precisa, con remisión a otras anteriores, que "la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 3 de mayo de 2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001)".

En la sentencia 19/2021, de 19 de enero, a la que nos remitimos, en la 1280/2023, de 21 de septiembre, entre otras, declaramos que "la apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes".

En la demanda se alegaba que el interés (TAE) de la tarjeta de crédito contratada por el demandante (17,90% cuando se contrató la tarjeta y 29,95% cuando se interpuso la demanda) era usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero para las operaciones de crédito al consumo, y que no concurrían circunstancias que justificasen tan elevado interés y se postulaba la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y la condena a la demandada abonar al demandante la cantidad que excediera del capital prestado, tomando en consideración lo ya recibido con motivo del contrato, por todos los conceptos, incluidas comisiones de toda clase y cuotas de seguros asociados a la tarjeta.

La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula tercera del contrato, de la que había hecho uso la entidad financiera para elevar el interés de la tarjeta de crédito, por falta de transparencia, y, como efecto de tal declaración, impone a la demandada la obligación de realizar una nueva liquidación del contrato y de reintegrar al demandante las cantidades cobradas de más por la subida del tipo de interés, es decir, las que excedan el interés del 17,90%, pactado en el contrato.

Así, en la demanda no se formuló ninguna pretensión respecto la cláusula tercera del contrato y el examen de la cláusula tercera del contrato no era necesario para resolver sobre el carácter usurario o no del contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante. Y al resolver sobre una condición general no cuestionada en la demanda, que no era relevante para la resolución de lo postulado en el escrito rector, la sentencia de la Audiencia incide en incongruencia.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y procede dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula tercera del contrato.

TERCERO. Recurso de casación .

1. Formulación del motivo único del recurso de casación.

El motivo primero del recurso de casación denuncia infracción del art. 1 de la Represión de Usura, de 23 de julio de 1908, y de la jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente, de las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo.

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina fijada en la sentencias citadas, al declarar que el interés pactado en la tarjeta de crédito contratada por el demandante (17,90%), no es usurario; en la fecha en la que el demandante contrató la tarjeta de crédito con la demandada, año 2006, el Banco de España no publicaba datos específicos sobre el interés de las tarjetas de crédito, por lo que el parámetro más adecuado de comparación para determinar el interés normal del dinero es el interés de los préstamos al consumo; la sentencia recurrida, apartándose de la doctrina jurisprudencial, recurre al artificio de usar tablas e informes estadísticos no reconocidos jurisprudencial ni legalmente, como los índices publicados por ASNEF, o, a otros criterios subjetivos, como el doble del promedio del interés de los préstamos al consumo; la sentencia de la Audiencia, para evitar declarar usurario el contrato, en vez de comparar el tipo de interés incrementado del 29,95% con el interés promedio de los créditos al consumo y tarjetas revolving disgregados de los índices genéricos de préstamos al consumo, que publica actualmente el Banco de España, declara (incongruentemente) la nulidad de la cláusula por falta de transparencia.

2. Resolución del tribunal. El motivo plantea dos cuestiones distintas, analizaremos de forma separada.

El motivo cuestiona, en primer lugar, qué criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un contrato de tarjeta de crédito de la modalidad conocida como revolving, contratado en el año 2006, en el que se pactó un interés del 17,90% TAE, y años después fue modificado unilateralmente por la entidad financiera, de manera que en agosto del año el 2018, era el 29,95% (CER)

En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

También se fija, para los contratos anteriores al año 2010 y para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

3. La segunda cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero, dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving, cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en lo que el interés el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora.

Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), declaramos lo siguiente:

"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

"Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

4. En nuestro caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2006, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010.

Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado que contrató Juan Manuel era el 17,90% TAE, según la resolución recurrida. Por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52 y el 19,62%.

5. Por su parte, la modificación del interés operada en el año 2018 por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), que elevó el interés al 29,9% (CER), determina la consideración del contrato como usurario. En año 2018, según las estadísticas del Banco de España, la TEDR de las tarjetas de crédito y revolving estaba en el 19,98%, que, con la corrección correspondiente nos daría una TAE ligeramente superior al 20% (20,20%/20,30%).

Por tanto, el interés 29,90% (CER), establecido para el crédito disponible mediante la tarjeta contratada por el Sr. Juan Manuel, que supera algo más de nueve puntos porcentuales el interés de mercado promedio de tarjetas de crédito en el año 2018, sería notablemente superior al normal del dinero y, no constando la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen, resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

6. En consecuencia, el recurso de casación debe se estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada. Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y estimamos en parte la demanda, al considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la entidad MBNA desde el 2 de agosto de 2018, fecha en la que se fijó el interés usurario, con la consecuencia de limitar la obligación de devolución del demandante a partir de esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses.

CUARTO. Costas

1. Estimado el recurso por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La estimación en parte del recurso de casación ha supuesto la estimación también en parte del recurso de apelación formulado por Evofinance S.A.U., por lo que no procede hacer expresa condena en costas del recurso de apelación (art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La estimación parcial de la demanda determina la no realización de especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia (art. 394.2 LEC).

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Juan Manuel, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), con fecha 4 de diciembre de 2020 (recurso 112/2020)

2.º Estimar en parte recurso de casación interpuesto por Juan Manuel, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) con fecha 4 de diciembre de 2020 (recurso 112/2020)

3.º Estimar en parte recurso de apelación formulado por Evofinance SA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, de 31 de mayo de 2019 (juicio ordinario 85/2019), que revocamos, y, en su lugar, estimamos en parte la demanda interpuesta por Juan Manuel contra Evofinance S.A.U. y declaramos nulo, por usurario, el contrato de tarjeta de crédito celebrado por Juan Manuel, a partir de la modificación (elevación) del tipo de interés realizada por la entidad financiera el 2 de agosto de 2018, con la consecuencia que la cantidad a abonar por el demandante se limita al importe de las disposiciones realizadas en uso de la tarjeta de crédito desde esa fecha, sin que proceda restituir cantidad alguna por los intereses devengados desde entonces.

4.º No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal, casación y apelación, ni sobre las costas de primera instancia con devolución de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos.

 

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