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lunes, 24 de enero de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil médica. Error de diagnóstico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- La parte actora ha interpuesto recurso de casación, que estructura en un único motivo, en el que señala la vulneración de los arts. 1902 y 1903 párrafo 4° del CC. Considera que se dan todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la estimación de la pretensión pues los médicos demandados, no sólo erraron en el diagnóstico sino que mantuvieron una actitud totalmente pasiva a pesar de los síntomas y la juventud de la paciente, limitándose a esperar su evolución sin realizar ninguna prueba diagnóstica con lo que incumplieron su obligación, no de resultado sino de medios. Añade que la falta de especialistas en neurología o la imposibilidad de realizar un Scanning o un TAC, no exime de responsabilidad en tanto se la debió remitir a un centro médico que dispusiese de los medios precisos, teniendo en cuenta, además, que la sintomatología neurológica se repitió en dos ocasiones.
Se estima.

En una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen (SSTS 15 de febrero 2006; 19 de octubre 2007; 3 de marzo de 2010).
En el caso que se examina, dice la sentencia recurrida lo siguiente: "Cuestiona el recurso la mera posibilidad de error entre la hipoglucemia diagnosticada y el ictus cerebral con apoyo en la manifestación del Dr. Vidal, relativa a que él, de presentársele un paciente en el servicio de urgencias con los síntomas que tenía la actora los días doce y quince de diciembre de 1996, hubiese detectado sin duda que se estaba produciendo un accidente isquémico transitorio, pero se olvida que ninguno de los dos médicos que atendían las urgencias en dichas fechas era neurólogo (uno médico general y el otro traumatólogo) y tampoco pueden equipararse en experiencia práctica al perito, jefe de una unidad de ictus. Además se olvida que el propio Don. Vidal indicó que el diagnóstico de los ataques isquémicos transitorios en los servicios de urgencias es incorrecto en una cuarta parte de los casos, porcentaje lo suficientemente alto para desechar en general la pretendida imposibilidad de error. Si a ello se une que en adultos jóvenes, como la apelante, tales ataques infrecuentes son (un dos por ciento del total: conclusión 6 del dictamen de dicho perito), esa general posibilidad de equivocación aumenta... el propio perito considera que el diagnóstico de la primera visita (día doce) respondía a los síntomas observados por el médico (no pueden confundirse éstos con la referencia a otros que no presentaba, ni aparece que fueran mencionados entonces) y señala que la hipoglucemia es capaz de producir síntomas neurológicos focales transitorios..", síntomas como palpitaciones, irritabilidad, deterioro del estado de conciencia, movimientos estereotipados, semejantes a los que figuran en el manual de urgencias (palpitaciones, irritabilidad, afasia o disfasia, hemiparesia). Además, señala la sentencia que "la remisión de la sintomatología tras la aplicación del tratamiento correspondiente al diagnóstico, tan completa que la paciente no atendió la recomendación de control por su médico, contribuyó, como es natural, a no poner de manifiesto la patología real"; razón por la cual " el carácter transitorio del accidente vascular cerebral y la referida omisión de la visita al médico de cabecera obligan a cuestionar el nexo causal entre la actuación de D. Pio y el resultado final ".
Estos hechos ponen en evidencia la existencia de un error de diagnóstico inicial que no queda enervado por la ausencia de síntomas claros de la enfermedad. Si los síntomas de isquemia cerebral transitorio resultaban enmascarados con otros característicos de distinta dolencia, como la hipoglucemia e hipertensión arterial, ello no permite calificar este error de diagnóstico de disculpable o de apreciación cuando tras las comprobaciones realizadas por el facultativo que le atendió el primer día, Don Pio, se trabajó sobre una de las dos posibles hipótesis que podían resultar de la sintomatología que presentaba a su ingreso en el servicio de urgencias del Hospital, descartando aquella susceptible de determinar el padecimiento más grave para la salud y la evolución de la paciente antes de haber agotado los medios que la ciencia médica pone a su alcance para determinar la patología correcta cuando era posible hacerlo, como manifestó el propio perito, bien mediante la realización de las pruebas pertinentes, bien previa consulta de algún especialista en neurología si por razón de la especialización de quien en esos momentos le atendía (medicina general), no estaba en condiciones de detectar y prevenir un ictus en evolución. Faltaron en el caso los conocimientos médicos necesarios para hacer posible el diagnóstico que hubiera prevenido o evitado la obstrucción completa de la arteria carótida a partir de una previa sintomatología neurológica que no fue detectada por el médico de guardia, como "sin duda" lo habría hecho el perito, lo que a la postre no viene sino a indicar que cualquier otro médico con una base mínima de conocimientos para estos supuestos o supliendo sus carencias mediante un consejo médico complementario, habría detectado de inmediato la razón de su ingreso y le hubiera proporcionado con la urgencia y diligencia necesaria todos los medios curativos de que disponía.
El daño fundamenta la responsabilidad y éste se produjo como consecuencia de un accidente cerebral vascular isquemico por trombosis de carótida interna izquierda. El criterio de imputación resulta del art. 1902 CC y exige del paciente la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria, como sucede en este caso, si bien solo respecto de la actuación negligente o culposa del Dr. Pio por consecuencia de un error de diagnóstico que desembocó en el resultado dañoso generador de responsabilidad, puesto que produjo un tratamiento equivocado, ineficaz y perjudicial para la paciente, que se identifica a partir de la valoración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en que los hechos tuvieron lugar y no después, al haberla dado de alta sin haber confirmado o descartado dicha lesión, cuando la sintomatología así lo exigía, sin que ello suponga, por tanto, una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por la paciente, que volvió tres días después al servicio de urgencias y quedó ingresada en el centro hospitalario para observación a instancia del codemandado Don Luis Miguel, durante el cual no pudo evitarse el resultado dañoso, posiblemente porque el accidente cerebro vascular ya existía, como dice la sentencia del Juzgado, que acepta en lo sustancial la de la Audiencia.

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