Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Ineficacia de los contratos. Inexistencia o nulidad radical. Anulabilidad. La intimidación que como vicio del consentimiento contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 27 de julio de 2011. (1.148)

TERCERO.- (...) Pero aun así, no puede obviarse que la Jurisprudencia reiteradamente ha venido señalando entre otras muchas, en sentencia del TS de 10 abril 2001, que "Que ha de tenerse en cuenta, ante todo, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo). Señalando la sentencia del TS de 21 de octubre de 2005 aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261 apartado 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" (SSTS de 18 de marzo de 1958, 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992).
La intimidación que como vicio del consentimiento contractual regula los artículos 1265 y 1267 del Código civil supone, la existencia concreta de una amenaza, entendida como la amenaza de un mal que el precepto califica de inminente y grave, suficiente para suscitar en el destinatario un temor racional y fundado de sufrir ese mal, bien en propia persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 "la doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964, 15 diciembre 1966, 22 abril 1991, 21 de julio de 1993) viene precisando que para que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil, "pueda provocar los efectos previstos en el 1265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad".
Así pues, se exige la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses" (SS. 15 diciembre 1966, 21 marzo 1970, 26 noviembre 1985, 7 febrero 1995); esto es,"un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral, intimidación grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas" (S. 5 octubre 1995)".
La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la nulidad radical o absoluta del contrato que nos ocupa sustentada por la parte apelante, pues en la hipótesis de que realmente la vendedora actuara movida por la intimidación de la Nota que aparece en los diarios locales (vis compulsiva) aunque viciara su consentimiento, no puede estimarse que lo excluyera o eliminara, pudiendo dar lugar en consecuencia únicamente a la mera anulabilidad, no a la nulidad radical del contrato respectivo (artículo 1.300 del Código Civil) como afirma la sentencia del TS de 5 de marzo de 1992, por lo que la acción para interesar la misma, ya habría caducado por transcurso del plazo de cuatro años que para ella establece el artículo 1.301 del Código Civil, dada la fecha en la que se suscribió el contrato objeto del litigio.

No hay comentarios:

Publicar un comentario