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martes, 20 de septiembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción reivindicatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 30 de junio de 2011. (1.147)

SEGUNDO.- (...) hemos de tener en cuenta como señala la doctrina jurisprudencial, así las Sentencias de 3 de Junio de 2004, y 20 de Junio de 2006, que la acción reivindicatoria de dominio, también emanada como la declarativa, del artº. 348 del Código Civil, ha sido tradicionalmente definida como aquella por la que quién afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quién se lo niega o discute, efectuando actos de posesión sobre el mismo que así se declare para poner fin al debate con reintegración de lo usurpado (Sentencias de 19 de Febrero de 1998, 23 de Enero de 1992 y 17 de Enero de 2001).
Dicha acción reivindicatoria presupone la demostración de la existencia del derecho afirmado sobre la cosa, además de la identidad de ésta, de modo que como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2006 "es incuestionable que la prueba del dominio incumbe al que ejercita la acción declarativa del mismo o la reivindicatoria por ser un hecho constitutivo de estas acciones" (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2006), pesando por ello sobre el actor y en principio, sin paliativo alguno, la carga procesal de acreditar o justificar cumplidamente, a lo largo del proceso que haya promovido, el justo título de dominio que en su favor invoca sin perjuicio de que, como también precisa la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 16 de Octubre de 1998 ó 30 de Julio de 1999) el título de dominio pueda acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de Noviembre de 1981, 6 de Julio de 1982 ó 24 de Junio de 1966); prueba del título dominical así entendido que en principio y como se ha indicado incumbe al actor hasta el punto de que como señala la misma doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Mayo de 1990 que cita las de fechas 6 de Junio de 1920) " los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos " (Sentencia de 14 de Mayo de 1994).
Se añade por la jurisprudencia que el éxito de la acción declarativa y reivindicatoria exige que no exista duda sobre cuál sea la finca que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos y demostrando a su vez que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en que el actor funde su derecho, identificación que exige un estudio comparativo entre la parcela real contemplada y la que consta en los títulos (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1989).

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