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lunes, 26 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. La intimidación como vicio anulatorio contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 15 de julio de 2011. (1.187)

Primero.- (...) La demandante ejercitaba en su demanda una acción de nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de garantía unilateral de fecha 5 de diciembre de 2007, al amparo de los arts. 1.265 del Código Civil en cuanto proclama que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el art. 1.267 del mismo que define la intimidación al señalar que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes.
La doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos que han de concurrir en la intimidación como vicio anulatorio contractual se compendia en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005, ya citada en la sentencia de instancia: "El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1267 dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, añadiendo el artículo 1268 que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla «voluntas coacta voluntas est» (sentencias de 18 de marzo de 1958, 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (sentencia de 4 de octubre de 2002). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuridicidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado (sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944, 4 de julio y 28 de octubre de 1947, 27 de febrero de 1964, 15 de diciembre de 1966, 21 de marzo de 1970, 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985, 5 de abril y 21 de julio de 1993, 6 de noviembre de 1994, 7 de febrero de 1995 y 4 de octubre de 2002).
El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación. El primer aspecto sólo es cuestionable en casación a través del error en la valoración de la prueba, por lo que la apreciación es normalmente función del tribunal de instancia. Por el contrario la calificación jurídica es casacionalmente revisable como «questio iuris». La doctrina expuesta es la que viene manteniendo reiteradamente esta Sala (así sentencias, entre otras, de 20 de febrero de 1947, 21 de marzo de 1950, 17 de octubre de 1955, 21 de marzo de 1970, 31 de diciembre de 1979, 26 de noviembre de 1985, 21 de julio de 1993, 6 de octubre de 1994, 5 de octubre de 1995, 21 de julio de 1998 y 13 de diciembre de 2000).
Por otra parte, la amenaza ha de ser ilícita, es decir, revestir carácter antijurídico. Y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no es injusto el mal que dependa del ejercicio de un derecho o facultad legítima (sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1915, 23 de diciembre de 1935, 18 de noviembre de 1944, 13 de junio de 1950, 17 de octubre de 1955, 27 de junio de 1963 y 6 de diciembre de 1985). Es cierto que la doctrina jurisprudencial exige que el ejercicio del derecho que se anuncia sea correcto y no abusivo (sentencias de 27 de febrero de 1964, 15 de febrero de 1966, 31 de diciembre de 1979, 11 de marzo de 1985, 22 de abril de 1991, 21 de julio de 1993 y 4 de octubre de 2002), pero no cabe estimar que hay abuso cuando se acciona en la creencia de buena fe que se actúa en defensa de derechos. A ello debe añadirse que no se conculca en el caso, al efecto de que la amenaza de promover un procedimiento judicial sea justa, la exigencia jurisprudencial de que «con la amenaza se pretenda obtener lo que se conseguiría también mediante el proceso judicial con que se intenta intimidar» (sentencia de 21 de marzo de 1950), y sin que quepa estimar que la actora haya actuado en sentido contrario a sus intereses (Sentencia de 18 de noviembre de 1944), ni que el compromiso contraído - garantía hipotecaria - sea desproporcionado; y aún cuando es cierto que para valorar las situaciones intimidativas habrán de tenerse en cuenta las circunstancias personales y ambientales que concurren en el sujeto intimidado (sentencias, entre otras, de 18 de febrero de 1944, 21 de marzo de 1950, 16 de julio de 1991, 21 de julio de 1993), en el supuesto que se enjuicia no concurre ningún dato especial significativo al respecto, pues la situación de presión psicológica y de temor para ambos cónyuges como consecuencia de la conducta del esposo no es imputable a la entidad demandada, sino al que realizó el acto generador de la deuda, y ya tiene repetido esta Sala que no puede confundirse al apremio de una situación determinada, que suele tener su causa en los propios interesados, con los actos coactivos (sentencias de 22 de abril y 16 de julio de 1991 y 4 de octubre de 2002)".
Segundo.- Como hecho determinante de la intimidación, a virtud de la que se habría suscrito la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de garantía, se invoca por la parte actora, el haberse trabado embargo, a modo de medida cautelar, a virtud de Decreto núm. 3946/2007 dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno de Montevideo (República Oriental del Uruguay), del buque "Sealand Fénix" (ex "Ángeles María") con IMC Number V1072C, matrícula YOVA6, bandera de Vanautu, en los autos "Norai2003 S. L. contra Sealand Fénix y Otros" y a virtud de una reclamación principal de 215.908,15 euros.
Ciertamente y a partir de tales datos, no es posible descubrir en la solicitante de la medida cautelar ninguna actuación injusta, ilícita o siquiera abusiva, en la medida en que actúa en defensa de su derecho de crédito y a través de un procedimiento legalmente establecido. Y, evidentemente, las cuestiones que en el escrito de demanda se alegaban como la problemática de la titularidad pasiva del débito, la ausencia de resolución judicial española o la sedicente falta de fundamento del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo, en cuanto a la adopción de medidas cautelares sobre el buque, son cuestiones puramente jurídicas que debieron hacerse valer en el oportuno procedimiento judicial, limitándose ya el escrito de formalización del recurso a concretar la supuesta actuación irregular o ilícita de la empresa acreedora en el hecho de no haber deducido la solicitud de embargo ante los órganos jurisdiccionales españoles, cuando el bien preventivamente embargado se encontraba en la República Oriental del Uruguay, donde necesariamente había de acordarse y ejecutarse la medida cautelar.
En definitiva no hay amenaza ilícita o injusta, ni ejercicio abusivo de un derecho de crédito, de modo que no es posible apreciar la concurrencia de antijuridicidad, lo que hace improsperable la pretensión anulatoria de la demanda y, en tal sentido, ha de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

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