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lunes, 26 de septiembre de 2011

Mercantil. Banca. Contrato de cuenta corriente. Comisión mercantil. Responsabilidad de la entidad financiera por incumplimiento de las instrucciones dadas por el cliente sobre aplicación de fondos de la cuenta corriente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 14 de julio de 2011. (1.188)

CUARTO.- Incumplimiento del contrato de cuenta corriente.-
La cuestión central del recurso consiste, una vez aclaradas las anteriores cuestiones, en determinar si CAIXANOVA podía "hacerse pago" de su crédito cambiario detrayendo unilateralmente los fondos pertinentes de la cuenta corriente de MATERIALES Y ACCESORIOS LOURO SL, contra la expresa orden dada por escrito por la actora de que dicho pagaré fuese devuelto por no conformidad.
Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida habría incurrido, por un lado, en una inadecuada comprensión del contrato de cuenta corriente, por cuanto sostiene la apelante la existencia de un incumplimiento del contrato de cuenta corriente. Por otro lado, estima que el Magistrado-Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que ninguna prueba se habría practicado que acreditase que el contrato suscrito por las partes permitiese una aplicación de los fondos de la cuenta a las deudas contraídas con CAIXANOVA.
En cuanto al contrato de cuenta corriente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 que "sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la «cuenta corriente mercantil») parece que el llamado « servicio de caja » ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (sentencias de 15 de julio de 1993, de 19 de diciembre de 1995, de 9 de octubre de 1997) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar «género del mandato»: una relación gestoría, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información (artículos 263 Código de Comercio y 1720 Código Civil, un deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligentia quam in suis (artículo 255 Código de Comercio), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido (artículo 1726 Código Civil)".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de noviembre de 2002 indica, en este sentido que, como expresa la Sentencia del TS de 15 de julio de 1988, la diligencia exigible a una entidad bancaria no es la diligencia de un buen padre de familia, sino la de un "comerciante experto" que aconseja "gran tacto", "cuidado extremo" a la hora de llevar a cabo las órdenes del cliente, y que "en este punto aparece un criterio objetivo a tener en cuenta a la hora de delimitar responsabilidades, que no es otro que el constituido por las concretas instrucciones dadas por el cliente, en este sentido se invoca la Sentencia del T.S de 20 de mayo de 1988 (...)". El banco, en cuanto mandatario, debe ejecutar las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos (SSTS 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 21 de noviembre de 1997).
La STS de 30 de junio de 2005 hace referencia a que el "artículo 255 del Código de Comercio establece que en el contrato de comisión mercantil -en el que puede encuadrarse el servicio de Caja, elemento fundamental del contrato de cuenta corriente- en lo no previsto por el comitente debe ser consultado éste por el comisionista y que los contratos de comercio han de ser ejecutados de buena fe, según el artículo 57 del mismo Cuerpo legal".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de julio del 2000 (ponente, Sr. Valls Gombáu), en un supuesto de incumplimiento de las obligaciones que correspondían al Banco e incidiendo en lo ya expuesto por el Tribunal Supremo, indica que "el Banco asume, conforme ha reiterado la jurisprudencia - SSTS. 3 Feb. 1983, 15 Julio 1993, 19 Dic. 1995 y 21 Nov. 1997, entre otras-, las obligaciones derivadas del contrato de comisión mercantil -art. 254 Ccom, aplicable por analogía- y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones. De conformidad con lo expuesto, el Banco debe facilitar al cuentacorrentista los extractos de las operaciones realizadas y los gastos por intereses devengados a favor o en contra, comisiones y demás autorizados ejecutando, en su consecuencia, las instrucciones del cliente como abonos y cargos conforme a las órdenes recibidas que para el caso de autos se contenían en las correspondientes autorizaciones para atender determinados recibos" En el presente caso, es evidente que ha existido un incumplimiento por parte de CAIXANOVA a la hora de ejecutar las instrucciones de su mandante en la gestión del servicio de caja. La propia sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Segundo, parece admitir que, al menos en principio, existió incumplimiento, cuando indica que la demandada hace efectivo el pagaré "cargando el crédito en la cuenta corriente del demandado contra su orden expresa (...). Aun considerando que este proceder suponga un incumplimiento del contrato de cuenta corriente, hay que tener en cuenta que dicho incumplimiento no ha producido perjuicio puesto que se debía esta cantidad. Por otra parte, no existe tal incumplimiento pues el contrato de cuenta corriente permite la aplicación de los fondos existentes a las deudas que se mantienen con la propia entidad".
Para salvaguardar la acción del Banco de gestionar el servicio de caja contra los expresos mandatos del cuentacorrentista, la sentencia de instancia parte de un hecho que no está probado, a saber, que el contrato de cuenta corriente suscrito por las partes consienta la aplicación de los fondos existentes a las deudas contraídas con CAIXANOVA. Efectivamente, se alega en la demanda la vinculación de las partes mediante un contrato de cuenta corriente, hecho admitido por CAIXANOVA, quien sin embargo -sin aportar el contrato de cuenta corriente- alega que la actuación de la entidad financiera contra las concretas instrucciones del cuentacorrentista no supone incumplimiento del servicio de caja en cuanto se trata del cobro de un crédito a favor de la propia CAIXANOVA, pero, como decimos, sin que la demandada haya aportado el contrato de cuenta corriente suscrito en el que constase expresamente previsto que, efectivamente, la entidad financiera podía aplicar los fondos de la cuenta corriente para satisfacer las deudas contraídas con la demandada. Y como de la propia naturaleza del contrato de cuenta corriente no cabe extraer una facultad tal a favor del banco-comisionista (antes bien, un deber de gestión rigurosa según las instrucciones del gestionado de acuerdo con las obligaciones del mandato y de la comisión), la carga de la prueba le correspondía a quien pretendía beneficiarse de tal prerrogativa, lo que no ha sucedido.
Por otro lado, en el presente caso la complejidad puede provenir de que las partes litigantes vienen vinculadas específicamente por dos tipos de relaciones jurídicas, a saber, por una parte, una relación jurídica contractual de gestión (comisión, contrato de cuenta corriente), donde la actora es la comitente y CAIXANOVA la comisionista, y, por otra parte, una relación jurídica obligacional, donde la actora es la parte deudora y CAIXANOVA la parte acreedora. CAIXANOVA, en su rol de acreedora, tiene derecho a reclamar su crédito y, si la deudora no lo hace por sí, podrá reclamar judicialmente su derecho. En este caso, CAIXANOVA, en tanto acreedora MATERIALES Y ACCESORIOS LOURO SL, pretendió de ésta el pago del pagaré endosado a su favor, pero la deudora se negó (por orden dada antes del vencimiento) a atender el pago del mismo, con lo cual CAIXANOVA, en su rol de gestora vinculada por el servicio de caja a las órdenes del competente, no podía, por muy fácil que le resultase, incumplir las estrictas obligaciones que le imponía su posición en el contrato de cuenta corriente y aplicar fondos ajenos (los de su deudor, a los cuales tiene fácil acceso, por cuanto los gestiona) a la satisfacción de su propio crédito.
Ninguna otra novedad encierra el presente caso, que contiene, por lo demás, un supuesto normal de incumplimiento de las obligaciones que corresponden al banco de cumplir con las órdenes del cuentacorrentista. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de julio de 2000: "En el caso expuesto, justificado que el actor no había autorizado el cargo del recibo en la cuenta corriente, hemos de concluir que la actuación del Banco no se ajusta a las buenas prácticas bancarias, tal como igualmente consta resuelto por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España (f. 30 ss.). Nótese que los arts. 254 y 255 Ccom establecen que el comisionista debe sujetarse a las instrucciones recibidas y solo quedará exento de responsabilidad cuando las cumpla, precisando el último de los citados preceptos que en lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá consultar al comisionista cuando lo permita la naturaleza del negocio y en su defecto lo que la prudencia le dicte, siempre que se encuentre autorizado para obrar a su arbitrio, y sea conforme al uso del comercio, cuidando el negocio como propio.
Aplicando el contexto normativo jurisprudencial al caso de autos resulta que la Entidad crediticia se excedió de sus facultades al abonar un recibo en la cuenta corriente del autor sin hallarse autorizado (...).
Asimismo, hemos de indicar que si además existió una comunicación del deudor, en tiempo oportuno, para que procediera a su devolución lo que no pudo ser llevado a cabo por la Entidad Bancaria debido a problemas internos, como afirmo en la demanda y en el recurso, solo a ésta le es imputable el resultado de una gestión incorrecta".
QUINTO.- Responsabilidad.-
Indica la sentencia de instancia que en caso de haber habido incumplimiento (lo cual, por lo expuesto, ha quedado acreditado), no se ha producido perjuicio, porque la actora debe hacer frente a sus deudas.
Sin embargo, la asunción o no de una deuda por el deudor y la oportunidad del cómo y cuándo del pago, así como su imputación a una u otra eventual deuda del comitente, le corresponde al propio comitente, y CAIXANOVA, como comisionista, debía respetar sus instrucciones, omitiendo actuar en su propio interés, arrogándose una actuación que no le correspondía. La entidad actora se ha visto privada, en consecuencia, de 38.000 euros de que disponía para la gestión de la actividad empresarial y administración de sus cuentas, y ello por la indebida aplicación por CAIXANOVA de los fondos del comitente contra sus expresas instrucciones.
En este sentido, la STS de 19 de diciembre de 1995 indica que "el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista", debiéndose tener en cuenta, en consecuencia, la regulación del contrato de comisión en los artículos 256 y 264 del Código de Comercio, a cuyo tenor, el comisionista que diera a los fondos recibidos un destino distinto del de la comisión, abonará al comitente el capital y su interés legal y será responsable de los daños y perjuicios causados. Y en este mismo sentido regula el Código Civil la responsabilidad del mandatario que sin autorización aplica a usos propios los bienes recibidos del mandante, art. 1724 y 1726 del Código Civil.
En consecuencia, y sin necesidad de entrar en otras alegaciones vertidas por la apelante, el recurso debe prosperar y la demanda ha de ser estimada, debiendo CAIXANOVA devolver los 38.000 euros detraídos de cuenta de la actora quebrantando las obligaciones que le imponía el servicio de caja, junto con los intereses correspondientes, a los que nos referimos a continuación.
SEXTO.- Intereses.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 63.2 del Código de Comercio para las obligaciones mercantiles, la suma reclamada de 38.000 euros devengará los intereses legales desde "el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial autorizado para admitirla". En el presente caso, a falta de intimación ante Juez, Notario u otro oficial autorizado, se computarán los intereses desde la interposición judicial de la demanda el 10.10.2008.

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