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domingo, 27 de noviembre de 2011

Mercantil. Seguros. Responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

PRIMERO.- Efectuando un breve resumen de los hechos, hemos de constatar que HORTICULTURA ALBERO SL, concertó póliza de seguros con MAPFRE AGROPECUARIA con efecto de 16 de junio de 2003 y vencimiento de 16 de junio de 2004, incluyendo el recargo por riesgos extraordinarios que la aseguradora ingresaba en el Consorcio, teniendo por objeto 2 invernaderos multitunel, 4 túneles para producir hortícolas a la orilla del Río Urumea y explotación hortícola al aire libre de producción de hortalizas. A partir del 16 de junio de 2005 la aseguradora dejó de aplicar el recargo a favor del Consorcio, en lo que se refería a las plantas.
Con fecha 24 de enero de 2004 se produce la inundación que da lugar al presente litigio, afrontando el Consorcio el pago de los daños a las instalaciones y negando el pago por los daños en las plantas de los invernaderos y por las plantas del exterior, al entender que eran susceptibles de un seguro agrario combinado, y como tal excluido de cobertura por el Consorcio.
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Consorcio de Compensación de seguros.
Debemos concretar que son aplicables al caso los arts. 6 y 7 del Estatuto del Consorcio, vigentes en la fecha de los hechos, extremo no discutido y en la redacción que generó la Ley 44/2002, a saber: · Cuatro. Se modifica el artículo 6 del Estatuto  legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 6 En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes 1. El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. o c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
a) Los vehículos con matrícula española.
b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.
d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.
2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:
a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.
e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como «catástrofe o calamidad nacional».
f) Los derivados de la energía nuclear.
g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este artículo.
h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este artículo.
i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente.»  
Cinco. Se modifica el artículo 7 del Estatuto  legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 7 Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de: accidentes, vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como modalidades combinadas de los mismos, o cuando se contraten de forma complementaria.
Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.
Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero.»
TERCERO.- Establece el art. 6 del Estatuto del Consorcio, como hemos transcrito, que quedan excluidos de cobertura los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros. Es aceptado por todas las partes que el seguro agrario combinado está excluido de recargo (art. 4), por lo que la Sala a la vista de este precepto no puede considerar incluidos dentro de la cobertura del Consorcio los daños en las plantas, pues las mismas están amparadas por el seguro agrario y este no es susceptible de recargo.
Alega la recurrente que MAPFRE le facturaba el recargo en la fecha del siniestro y lo ingresaba en el Consorcio, sin que este lo rechazara.
Este argumento evidencia que MAPFRE le repercutía indebidamente el recargo en la fecha en que se generan las inundaciones, pues en las misma existía un mandato legal que impedía la cobertura de las plantas por riesgo catastrófico, por lo que el cobro del recargo por el Consorcio no puede interpretarse como aquiescencia, sino como error que puede generar la devolución, si se reclama, del importe ingresado indebidamente por concepto del recargo, ya que la pasividad del Consorcio no altera el marco normativo.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Motivo segundo. Infracción de lo dispuesto en el  art. 7 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros, en relación con lo dispuesto en el art. 3 del Código civil.
Establece el art. 7  que "quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno".
Esta norma con claridad excluye del amparo por el Consorcio las pólizas "susceptibles" de aseguramiento a través del sistema de seguros agrarios combinados.
La póliza que analizamos era "susceptible" de aseguramiento por dicho sistema, por lo que debemos entender que el siniestro, en cuanto a los daños a las plantas no estaba cubierto por el Consorcio.
Es rechazable la tesis del recurrente cuando entiende que su póliza al cubrir el siniestro con carácter voluntario y al margen de los seguros combinados, sí tenía que pagar recargo y, por tanto, tenía incluida la cobertura por el Consorcio.
Nos oponemos a esa interpretación pues el seguro contratado con MAPFRE era sobre una cobertura "susceptible" de incluirse en el sistema de seguros agrarios combinados y como tal excluible por el Consorcio y esa es la interpretación que procede conforme al art. 3 del Código Civil, que no se entiende infringido por la Audiencia.
Sobre la posibilidad de cubrir riesgos extraordinarios por las aseguradoras declaró este Tribunal: Quiere decir todo ello que, precisamente desde el  Estatuto Legal de 1990, el Consorcio de Compensación de Seguros ya no tiene encomendada en exclusiva la cobertura de los riesgos extraordinarios.
Por tanto no es aceptable el planteamiento de la parte recurrente en el sentido de que, derivando de un acontecimiento extraordinario las pérdidas causadas por el incendio, su cobertura correspondería por definición al Consorcio, sin detenerse a analizar, e incluso negándolo por principio, si la cobertura opcional pactada en la póliza para extender las... suponía o no la cobertura de riesgos extraordinarios por un seguro privado al amparo de la nueva normativa.

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