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domingo, 27 de noviembre de 2011

Civil – P. General. Distinción entre nulidad de pleno derecho, radical e insanable y la mera anulabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- Yendo al análisis de los concretos motivos del recurso de casación, procede comenzar por el octavo, único que tiene una mínima enjundia; plantea la cuestión de la nulidad o anulabilidad, que determina el plazo de caducidad. Denuncia la interpretación errónea del artículo 6.3 del Código civil  y de la doctrina jurisprudencia sobre la distinción entre nulidad de pleno derecho, radical e insanable y la mera anulabilidad.
La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996, 22 de julio de 1997, 9 de marzo de 2000).
A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens.
La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc. Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días. Este es el caso presente.
En efecto, los demandantes no impugnaron el acuerdo de expulsión tomado por la Junta directiva de la asociación demandada en el plazo de caducidad. Transcurrido el mismo, alegan su derecho a asociarse, como derecho contemplado por la Constitución Española, pero no pueden alegar una contravención directa de norma imperativa o prohibitiva. Insisten en que se ha producido "un procedimiento fraudulento y arbitrario" (sic) pero no concretan en qué lo ha sido. Se tomó un acuerdo de iniciar el expediente de expulsión, se les dio vista para que presentaran pliego de descargo, se acordó la expulsión; no se ha alegado ni probado infracción alguna; No hay, pues, nulidad y, pudiendo haber anulabilidad, ha transcurrido el plazo de caducidad.
Este motivo, por ello, debe ser desestimado.

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