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jueves, 2 de julio de 2020

Derecho penal. Compatibilidad entre el subtipo agravado de lesiones por el empleo de instrumento peligroso y la agravante de alevosía.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 28 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SEGUNDO: El segundo de los motivos de recurso invoca el artículo 849.1 y 2 LECRIM para denunciar la indebida aplicación de la agravante de alevosía del artículo 22.1 CP, interesando la aplicación del artículo 148.1 y 2.
Sin respetar los márgenes de debate que acotan los dos cauces casacionales a través de los que se vehiculiza la reclamación, tres son las cuestiones que introduce el recurrente en su argumentación. Por un lado, la indebida aplicación de la agravante de alevosía, pues el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular habían calificado el hecho como un delito de lesiones del artículo 148. 1º y 2º del C.P. y en consecuencia la agravación estaba integrada en el tipo penal. Por otro, la vulneración del principio non bis in ídem, que impide apreciar la agravante si ésta ya figura descrita en el tipo concreto que se aplica. Y, por último, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1. Empezamos por el último punto, enlazando con lo resuelto al dar respuesta al motivo anterior. El Jurado declaró probado que el ataque a D. Jesus Miguel se produjo a la vez que el que protagonizó otro de los acusados, como desarrollo de una acción coordinada del ahora recurrente y del Sr. Virgilio, quienes se aprovecharon de que la víctima no podía ejercer una defensa eficaz por la superioridad numérica de los agresores, porque se encontraba de espaldas a alguno de ellos, y por su estado de embriaguez.



Las conclusiones sobre la dinámica de la agresión las extrajo el Jurado de las imágenes que quedaron documentadas por las cámaras de seguridad. Estas mismas reflejaron que la víctima por su tambaleo daba muestras de encontrarse bajos los efectos del alcohol. Lo que cohonesta con los resultados arrojados por las pruebas técnicas de medición que se le practicaron, y que arrojaron un nivel de concentración de alcohol que los forenses consideraron suficiente para provocar una importante afectación proyectada en una excesiva euforia, poca valoración del riesgo, incoordinación y afectación motora, y disminución de la capacidad de reacción. Sintomatología externa que no pudo pasar inadvertida al recurrente, y de la que se aprovechó. Ha existido por tanto también sobre este extremo prueba bastante y razonablemente valorada, que la sentencia recurrida revisa con acierto.
2. En cuanto a cual debe ser la correcta calificación en caso de que la alevosía concurra con otro de los supuestos típicos que con carácter alternativo incorpora el artículo 148 CP, como en este caso ocurre con el nº 1º por el empleo de instrumento peligroso, entendemos que la que reconduce aquella al ámbito de las circunstancias generales de agravación. Cierto es, como razona la sentencia recurrida, y también el Fiscal al impugnar el motivo, que en ambos casos se puede llegar a alcanzar la misma penalidad. También lo es que la opción por el tipo previsto en el nº 2 del artículo 148 absorbe la alevosía como circunstancia de agravación. Pero, mientras que la concurrencia de dos de los supuestos del artículo 148 no impide recorrer la pena en toda su extensión, y también sobre ésta operarán las reglas de individualización del artículo 66; de optarse por calificar los hechos como constitutivos del artículo 148, en este caso 1º, con la alevosía como agravante genérica del artículo 22.1 CP, la penalidad queda constreñida en la mitad superior.
También carece de toda lógica que en la primera hipótesis, es decir, la de entender como calificación idónea la del artículo 148.1 y 2 CP, la alevosía no tenga una incidencia preceptiva en la pena, y, por ejemplo, el abuso de superioridad, generalmente considerado como una alevosía menor o de segundo grado, aboque indefectiblemente a la mitad superior de la pena. Quizá a ello responda el cambio de postura del recurrente en casación, declinando, a diferencia de lo que sostuvo en la apelación, que se optase por la apreciación de esta segunda calificación.
Cuestión distinta es la compatibilidad entre el subtipo agravado de lesiones por el empleo de instrumento peligroso (artículo 148.1 CP) y la alevosía (artículo 22.1). Para despejar esa incógnita es necesario acudir al fundamento de la agravación en cada caso. En el del artículo 148.1 CP "si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado", tal fundamento se encuentra en el incremento del riesgo lesivo que el empleo de tales medios provoca para la integridad e incluso la vida de la víctima (entre otras 339/2001 de 7 de marzo; 1203/2005, de 19 de octubre; 114/2007 de 26 de diciembre; 1339/2011 de 5 de diciembre; 529/2014 de 24 de junio; 680/2014 de 6 de marzo entre otras muchas). Mientras que el de la alevosía es ajeno a ese riesgo, para centrarse en el desvalor que supone asegurar la ejecución aniquilando toda posibilidad de reacción eficaz. Según el artículo 22.1 CP "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". El fundamento de la agravación se encuentra en la mayor antijuridicidad de la conducta derivada precisamente de un modus operandi conscientemente orientado a asegurar la ejecución, eliminando las posibilidades de defensa de la víctima.(SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009 de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre; 838/2014 de 12 de diciembre; 110/2015 de 14 de abril o 253/2016 de 32 de marzo). Su apreciación exige examinar si se ha producido el aseguramiento de la ejecución con una eliminación plena y efectiva de la defensa que provendría del ofendido.
Ciertamente pueden producirse zonas de confluencia entre la alevosía y el uso de instrumento peligroso que comprometan el bis in ídem. Así será en el caso de que ese aseguramiento de la ejecución que caracteriza aquella y que determina el incremento de desvalor de la acción por el mayor peligro que supone para el bien jurídico, se alcance precisamente por el empleo de un instrumento cuya potencialidad lesiva elimine las posibilidades de reacción de la víctima, por ejemplo el empleo de un arma (entre otras SSTS 815/2005 de 15 de junio; 25/2009 o 37/2010, ambas del 22 de enero); pero no cuando la situación de indefensión que se aprovecha en la ejecución tenga orígenes diferentes. Porque no merece el mismo reproche penal la agresión con instrumentos, medios o formas concretamente peligrosos para la salud en una agresión que permite la defensa del atacado, que sí el acometimiento se produce, además, por sorpresa y de manera súbita e inesperada, por la espalda o impidiendo de otra forma toda posibilidad de una reacción defensiva. Por eso esta Sala ha admitido esa compatibilidad en el caso en que la alevosía se sustente en otros elementos más allá de las características del medio peligroso (SS 155/2005 de 15 de febrero; 1348/2009 de 30 de diciembre; 728/2010 de 22 de julio; 418/2012 de 30 de mayo; 520/2013 de 19 de junio)
En este caso la alevosía se ha sustentado en elementos distintos del empleo del instrumento peligroso: la superioridad numérica, el ataque simultaneo por la espalda, el estado de aguda embriaguez de la víctima; por lo que la aplicación del artículo 148.1 CP y del 22.1 resultan plenamente compatible sin riesgo de incurrir en un supuesto de doble sanción.
No sería admisible, si como dice el recurrente, los hechos se hubieran calificado con arreglo al artículo 148 1º y 2º C.P. y además se apreciara la agravante de alevosía, pues se violaría el principio non bis in ídem. Pero no fue eso lo que ocurrió, porque la sentencia condenó al acusado sin desbordar los contornos del principio acusatorio. Pues lo hizo con arreglo a la calificación de las acusaciones, como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1, con la agravante de alevosía del artículo 22.1 CP, a la pena de 4 años de prisión, prescindiendo de cualquier alusión al número 2 del artículo 148 que fue introducido en una última precisión por el Fiscal en el trámite del artículo 68 LOTJ. Pena imponible tanto si se acude al citado artículo 148. 1 y 2 CP, como si la alevosía opera sobre el artículo 148.1 CP como agravante genérica del artículo 22.1. Lo importante es que no se ha valorado dos veces el mismo fundamento agravatorio.
3. Por último, sostiene el recurso que los hechos probados no reúnen los presupuestos que permiten sustentar la alevosía que se apreció, alegación que debe enfocarse como motivo de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM que habilita el cuestionamiento del juicio de subsunción, con pleno sometimiento al relato de hechos de la sentencia recurrida.
Este describe las circunstancias en que se desarrollan los hechos: un acometimiento dual por la espalda, simultaneo al que un tercero mantiene cara a cara con la víctima. Una víctima con la capacidad de reacción notablemente disminuida a consecuencia de una previa ingesta alcohólica. Todas estas circunstancias fueron aprovechadas por el recurrente para eliminar cualquier posibilidad de defensa eficaz por parte de aquella.
A partir de la definición legal de alevosía a la que ya hemos hecho referencia, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar esta circunstancia: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (SSTS 271/2018 de 6 de junio o 636/2019 de 19 de diciembre, y las que en ellas se citan)
Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de ataque alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta la agresión mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente, modalidad esta última aplicable al presente caso.
Especifica el relato de hechos que la víctima estuvo imposibilitada para desarrollar una defensa eficaz, es decir, capaz de surtir efecto, lo que es tanto como afirmar que lo estaba para hacer frente y reaccionar al ataque.
Respecto a la reacción de la víctima, dijimos en la STS 51/2016 de 3 de febrero que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y su acción (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita).
En atención a lo expuesto, el motivo se desestima.

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