Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- El recurso se
plantea contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del
régimen económico de gananciales. Se invoca la doctrina sobre el derecho de
reembolso por el dinero privativo procedente de donaciones del padre de la
esposa y empleado en la adquisición de bienes gananciales.
Para la
resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.
Debora
presentó escrito por el que solicitó la liquidación de régimen económico
matrimonial frente a Pablo Jesús, con quien había contraído matrimonio en el
año 2004 y de quien se estaba divorciando en ese momento.
El Juzgado
de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria estimó en parte la demanda y, en lo que
aquí importa, declaró que formaban parte del activo:
1.º) La
vivienda familiar sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Vitoria en
el porcentaje ganancial que determine el contador partidor una vez deducido del
precio total la cantidad satisfecha con dinero procedente de la venta de
acciones de la Sra. Debora.
2.º) La
vivienda sita en la localidad de Orduña en el porcentaje que el contador
partidor determine como ganancial por haber sido satisfecha una vez iniciado el
régimen económico matrimonial.
3.º) El
importe de las aportaciones gananciales de la Sra. Debora a la Cooperativa
Laboral Kutxa.
Asimismo, en
lo que aquí importa, declaró que formaban parte del pasivo una "deuda de
la sociedad de gananciales frente a la Sra. Debora por la cantidad resultante
de la venta de las acciones privativas de Telefónica para adquisición de la
compra de capital de la Caja Laboral, por 17.084 euros".
Las dos
partes presentaron recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava,
que estimó ambos parcialmente, revocó parcialmente la sentencia de primera
instancia y, en lo que aquí importa, mantuvo las partidas del activo que la
sentencia de primera instancia había declarado como tales y eliminó del pasivo
de la sociedad de gananciales la cantidad resultante de la venta de acciones
privativas de Telefónica y que se integró en una cuenta común.
La Sra.
Debora interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.
…
CUARTO.- El recurso de
casación se compone de cinco motivos. En todos los motivos se alega la
infracción de los arts. 1354, 1358 y 1398.3 CC por oposición a la
jurisprudencia de Tribunal Supremo sobre el derecho de reembolso que
correspondería a la esposa respecto del dinero que, bien procedente de la venta
de bienes privativos de la esposa (unas acciones) o de donaciones efectuadas
por su padre, fue empleado, en unos casos, en financiar la adquisición de
bienes que se han calificado como gananciales (o parcialmente gananciales,
acreditado que en parte se emplearon otras sumas de dinero privativas) y, en
otros, que simplemente quedó en una cuenta ganancial para gastos a cargo de la
sociedad. Cada uno de los motivos se refiere a conceptos diferentes en función
del empleo del dinero (pago de unos pisos, aportaciones a una cooperativa
laboral, dinero que queda en la cuenta).
El esposo
recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso o, subsidiariamente su
desestimación.
El recurso
de casación se ha admitido por entender, provisoriamente, que concurre el
interés casacional denunciado por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC,
aunque de manera imprecisa en el recurso se alude también en algún momento al
hecho de ser la cuantía de lo reclamado superior a 600.000 euros (art. 477.2.
2.º LEC), cauce que sería improcedente porque estamos ante un procedimiento de
liquidación de gananciales, tramitado por razón de la materia y no de la
cuantía.
Ciertamente,
el recurso adolece además de algunas deficiencias técnicas en cuanto a su
estructura, pero en la medida en que la sentencia recurrida fundamenta su
decisión en criterios contrarios a la doctrina de la sala, tal y como se
denuncia en el recurso, cabe entender que el interés casacional está acreditado
y que los óbices de inadmisibilidad invocados no son de los que esta sala
considera absolutos, que pudieran dar lugar a la inadmisibilidad del recurso o,
en este momento procesal a su desestimación. De hecho, la sala ha podido
conocer cuál es el problema jurídico planteado, al igual que la propia parte
recurrida, que para interesar la desestimación de todos los motivos refuerza la
valoración de la sentencia con argumentos adicionales, como la presunción de
ganancialidad o el fraude que supone el ejercicio del derecho de reembolso en
el momento de la liquidación.
Los óbices
invocados no son absolutos porque, de una parte, aunque en la primera frase de
cada motivo no se menciona el precepto infringido, todos los motivos, tras una
síntesis de lo ocurrido en las dos instancias, contienen un apartado
literalmente denominado "fundamento" del motivo y en el que sí se
identifican las normas que se denuncian infringidas.
Concurre
además el interés casacional invocado por la recurrente, pues la sentencia
recurrida funda sus decisiones en una interpretación de los preceptos
aplicables que es contraria a la doctrina de la sala.
En síntesis,
la razón por la que la Audiencia ha rechazado los reembolsos solicitados es que
el dinero en todos los casos se ingresó en una cuenta común sin que la esposa
hiciera reserva expresa de un futuro reembolso. La sentencia recurrida infiere
que es un indicio concluyente la voluntad de la esposa de aportar con ánimo
liberal el dinero privativo como dinero ganancial, lo que excluye el derecho de
reembolso.
Frente a lo
que argumenta la sentencia recurrida, la demandante ha mantenido desde el
inicio del procedimiento que nunca tuvo voluntad de donar, que la voluntad de
donar no puede presumirse ni es concluyente el mero hecho de ingresar dinero en
una cuenta conjunta, que como empleada de un banco conoce la diferencia entre
titularidad de una cuenta y titularidad del dinero, en función de su origen, y
sin necesidad de hacer reserva, de modo que por ello debe reconocerse un
derecho de reembolso a su favor por el dinero privativo empleado en la compra
de bienes gananciales (o parcialmente gananciales) así como del resto del
dinero privativo que quedó en una cuenta común en la que se satisfacían gastos
de la sociedad.
La sentencia
322/2022, de 25 de abril, sintetiza la doctrina de la sala, que está contenida
en las sentencias citadas por la recurrente (sentencias de 31 de octubre de
2016, 13 de septiembre de 2017, 27 de mayo de 2019, del pleno), y en otras que
se han dictado después de la presentación del recurso en julio de 2019:
"El
dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a
nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad
dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia
de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de
los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos
transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo
dispuesto en el art. 1346.6º del CC.
"Es
doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de
dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las
relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria
procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical
de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias
1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de
septiembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras.
"Por
consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la
naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran
transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad
conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que
se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es
que desconozca dicha titularidad.
"El
ánimo de liberalidad a favor de la nuera no se presume, y de las circunstancias
expuestas, en modo alguno, cabe considerar que concurra el segundo de los
requisitos antes examinados, precisos para que entre en juego el art. 1353 del
CC, esto es que se tratase de una donación conjunta.
"No es
de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante con los hechos posteriores
realizados por los litigantes, ya que son actos propios de éstos y no del
disponente.
"Como
dijimos en la sentencia 483/2007, de 9 de mayo: "La inversión de la
cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la
transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si
se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos
1358 y 1364 del Código civil, por lo que debe rechazarse este segundo motivo,
ya que no se puede aplicar la presunción del artículo 1353 del Código civil ni
la del 1361, que de todos modos, no se ha citado como infringido".
"Por
otra parte, el art. 1361 CC es una simple presunción susceptible de ser
desvirtuada mediante prueba contrario, como es el caso que nos ocupa, en que
consta el origen y naturaleza privativa de los 3.500.000 de ptas."
"(...)
"La
circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de un bien al que
se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial no significa la renuncia
al derecho de reembolso, ni implica la donación de su importe por parte del
cónyuge titular a su sociedad ganancial.
"Conforme
al art. 1355 CC: "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la
condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el
matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y
la forma y plazos en que se satisfaga". Y, por su parte, el art. 1358 del
referido texto legal señala que: "Cuando conforme a este Código los bienes
sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal
con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a
costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de
su importe actualizado al tiempo de la liquidación".
"En la
sentencia del pleno de esta Sala 1ª 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina
aplicamos, ulteriormente, en las sentencias 415/2019, de 11 de julio; 138/2020,
de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021,
de 28 de junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de 31 de enero y
128/2022, de 21 de febrero, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para
atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero
empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito "por el
valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos (art.
1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme
al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la
sociedad de gananciales. En concreto, señalamos que:
"[...]
son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando
consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido,
pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos
privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre
el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del
dinero ni sobre su derecho de reembolso".
"En
definitiva, como señala la sentencia 795/2021, de 22 de noviembre:
"i) El
derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación
de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se
hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.
"ii) La
atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero
empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa
del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de
la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y
1398.3.ª CC).
"iii)
En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para
la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular
del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el
importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin (art. 1398.3.ª CC
y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).
"iv) El
mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte
en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y
cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de
común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a
favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del
ingreso del dinero en la cuenta (sentencias 657/2019, de 11 de diciembre;
78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre)".
"Como
también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21
de febrero, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los
cónyuges (arts. 1323 y 1355 CC) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo
liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades
y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben
restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.
"En
conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen
de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (sentencias
657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de
noviembre y 128/2022, de 21 de febrero, entre otras)".
A esta
doctrina debemos estar para resolver los motivos del recurso de casación,
atendiendo a lo planteado en cada uno de ellos.
QUINTO.- En el primer
motivo del recurso de casación se impugna que la sentencia recurrida niegue el
reembolso del dinero aportado y procedente de las donaciones del padre de la
Sra. Debora porque ella decidió que el dinero se ingresara en una cuenta común
para el pago de la vivienda familiar de Vitoria. Partiendo de que al piso se le
atribuye carácter ganancial en el porcentaje del dinero aportado procedente de
las donaciones del padre a la hija, se invoca la existencia de reembolso.
El motivo
debe ser estimado porque, como hemos explicado, el razonamiento por el que se
excluye el reembolso es contrario a la doctrina de la sala, tal como ha quedado
expuesta en el fundamento anterior; contra lo que entiende la sentencia, no es
un hecho concluyente del que inequívocamente pueda deducirse la liberalidad de
la esposa y la exclusión del reembolso en el momento de la liquidación que el dinero
se ingresara en una cuenta común desde la que se hacían los pagos a la
promotora.
Al casar la
sentencia y asumir la instancia declaramos la procedencia del reconocimiento de
un derecho de reembolso a favor de la recurrente por el importe de las cantidades
que puede considerarse acreditado que, procedentes de las donaciones del padre
fueron empleadas en pagar la vivienda de Vitoria. Tal como recoge la sentencia
de segunda instancia, existe una coincidencia sustancial entre las cantidades
recibidas del padre de la esposa por un importe de 143.000 euros (las
transferencias de 14 de septiembre y 14 de diciembre de 2005 y de 14 de marzo
de 2006; de la transferencia de 31 de marzo por importe de 14.000 euros nos
ocupamos en el fundamento séptimo de esta sentencia) y las fechas en las que se
realizaron los primeros pagos hasta marzo de 2006, y la misma sentencia también
considera acreditado que otros 160.000 euros fueron abonados con dinero
procedente de una transferencia del padre. Procede en consecuencia reconocer un
derecho de reembolso a favor de la demandante por el importe actualizado de
estas dos cantidades (143.000 euros y 160.000 euros).
SEXTO.- En el motivo
segundo del recurso de casación se impugna, según afirma la recurrente, que la
sentencia no reconozca el derecho de reembolso de la aportación privativa en la
adquisición de la vivienda de Orduña. En el desarrollo del motivo reproduce los
argumentos expuestos en el primer motivo.
El motivo
debe ser desestimado.
Como
recuerdan las sentencias 453/2018, de 18 julio, y 121/2019, de 26 de febrero,
entre otras muchas, "tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión
de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los
argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que
constituyan ratio decidendi (autos 30 de octubre y 4 de
diciembre de 2007). [...] La impugnación debe dirigirse contra la
fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del
fallo, es decir, que constituya ratio decidendi (sentencias
238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de
enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".
El motivo
segundo debe ser desestimado porque la recurrente no impugna la ratio
decidendi de la sentencia, que no es la que señala en el recurso, sino
que las donaciones efectuadas por el padre en 2002 antes de la celebración del
matrimonio (el 26 de junio de 2004) para la compra de una vivienda que las
partes adquirieron estando solteros, y que también fue vivienda familiar, no
afecta al porcentaje de ganancialidad del inmueble, que la sentencia atribuye a
la vivienda en el porcentaje de precio pagado durante la vigencia del régimen
de gananciales, y cuya determinación se difiere a la intervención del contador
partidor. Literalmente, la Audiencia concluye: "De modo que, dado que las
cantidades de 12.020,24 € y de 54.000 € a las que se refiere el recurso se
abonaron en el año 2002, siendo que el matrimonio se celebró el 26 de junio de
2004, es claro que el pronunciamiento del fallo de la sentencia no se refiere a
estos importes y, por tanto, los mismos no son considerados gananciales. En
cuanto a las demás manifestaciones contenidas en la sentencia relativas a la
eventual aportación por cada una de las partes de la cantidad de 12.020,24 € o
si el padre de la recurrente donó 54.000 € de forma conjunta a las dos partes,
son pronunciamientos que no se comprenden en el fallo".
Por otra
parte, en la prolija exposición del motivo segundo la recurrente menciona
también que el préstamo hipotecario concertado para el pago de esta vivienda se
amortizó durante la sociedad conyugal en mayo de 2006 con dinero procedente de
una donación del padre de la esposa, y reitera los argumentos que justificarían
ahora su derecho de reembolso. Tampoco pueden aceptarse en este momento los
argumentos de la recurrente porque respecto de esta cantidad debe observarse lo
siguiente. En el escrito de conclusiones que presentó en el juzgado, la
demandante se refirió a una donación del padre en fecha 23 de mayo de 2006 por
importe de 113.500 euros con la que según decía se habría cancelado el préstamo
hipotecario. Ni el juzgado ni la Audiencia se han pronunciado sobre esa
cantidad, sin que la demandante impugnara en apelación la falta de
pronunciamiento ni pueda ahora pretender que esta sala se pronuncie per
saltum sobre una cuestión sobre la que tampoco pudo hacerlo la
Audiencia y que resulta ahora una cuestión nueva.
El motivo
segundo, por ello, se desestima.
SÉPTIMO.- En el motivo tercero
del recurso de casación se impugna que no se reconozca el derecho de reembolso
de la aportación de la cantidad de 14.000 euros procedentes de una donación
realizada por el padre de la recurrente y que se dice se empleó en la
"compra de capital", o "aportaciones efectuadas a la Cooperativa
Laboral Kutxa". En el desarrollo del motivo se reiteran los argumentos
sobre la procedencia del reembolso cuando se aporta dinero privativo a una
cuenta conjunta sin ánimo liberal y aunque no se haya hecho reserva.
En su
recurso de apelación la demandante ahora recurrente en casación limitó su
pretensión, al igual que hace ahora en casación, a la cantidad de 14.000 euros
(única, por tanto, sobre la que podemos pronunciarnos), después de que, con
carácter general el juzgado declarara que no había quedado acreditado el
carácter privativo del dinero empleado para "la compra de capital" en
las diversas aportaciones que se hicieron, y a las que se ha atribuido carácter
ganancial. La Audiencia, por su parte, confirmando el criterio del juzgado,
precisó que el origen del dinero empleado para realizar las aportaciones fueron
dos cuentas de las que eran cotitulares ambas partes, y que en los extractos
aportados aparecen las nóminas de ambos y gastos e ingresos comunes, lo que permite
concluir su carácter ganancial. Más específicamente, respecto del importe de
14.000 euros al que se refiere el recurso de casación, la Audiencia reiteró su
argumento de que el ingreso del dinero en una cuenta ganancial revelaba la
aportación de la esposa con ánimo liberal y excluía el reembolso.
Como hemos
señalado, este último razonamiento de la Audiencia es contrario a la doctrina
de la sala, por lo que estimamos el motivo tercero del recurso y en este punto
la sentencia debe ser casada. Al asumir la instancia, atendiendo a la
proximidad temporal entre la donación de 14.000 euros de fecha 31 de marzo de
2006 y el cargo de 3 de abril de ese año por el concepto de "aportación
CL" y por el importe de 13.050 euros, en atención a las razones ya
expuestas, procede reconocer a favor de la recurrente un reembolso por este
último importe.
OCTAVO.- En el motivo
cuarto del recurso se impugna que no se haya incluido en el pasivo un derecho
de reembolso por el importe de los 950 euros, así como por la cantidad de
90.000 euros.
El motivo va
a ser estimado.
Respecto de
estas dos cantidades, la Audiencia reitera el argumento sobre el significado
jurídico que otorga al hecho de ingresar el dinero en una cuenta ganancial, lo
que ya hemos dicho que es contrario a la doctrina de la sala, según la cual
procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo
(procedente en el caso de una donación de su padre) en una cuenta conjunta y
que se confunde con dinero ganancial aunque no se reservara el derecho de
repetición (salvo que se hubiera gastado en su exclusivo beneficio, lo que ni
siquiera se ha sugerido en el presente caso, en el que buena parte de la
oposición del marido gira en torno a que todo el dinero se empleó en que la
familia viviera mejor). Así las sentencias ya citadas 657/2019, de 11 de
diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27
de septiembre.
Por lo que
se refiere a la cantidad de 950 euros se estima el motivo, dado que se refiere
a la suma que quedó en la cuenta conjunta de la donación de 14.000 euros a que
nos hemos referido en el fundamento anterior.
Por lo que
se refiere a la suma de 90.000 euros, la Audiencia explica que la reclamación
se justifica por la recurrente en una transferencia efectuada el 14 de marzo de
2012 por su padre y por importe de 100.000 €, de los que se dice que 10.000 €
sirvieron para la compra de capital de 10 de mayo de 2012, quedando 90.000 € en
la cuenta ganancial NUM001. Puesto que, de acuerdo con la doctrina de la sala
citada en el fundamento cuarto, la donación de dinero por el padre de un
cónyuge no puede presumirse que sea a los dos por el mero hecho de que se
materialice mediante el ingreso en una cuenta conjunta, ni el mero hecho de
ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta en la que se ingresaban las
nóminas y se cargaban también los gastos de la comunidad le atribuye carácter
ganancial, procede reconocer a favor de la esposa un derecho de reembolso que,
por congruencia con lo solicitado, no puede ir más allá de la cantidad de
90.000 euros. Al dar respuesta a este motivo no resulta posible que la sala
analice, dados los términos en que se ha planteado el recurso, si quedó o no
acreditado que 10.000 euros se emplearon en realizar una aportación a la
cooperativa laboral, aportación a la que en la instancia se ha atribuido
carácter ganancial en atención a que en la cuenta desde la que se realizaban
las aportaciones se ingresaban nóminas de los dos esposos.
NOVENO.- En el motivo
quinto del recurso se impugna la supresión que la sentencia recurrida ha hecho
de una partida del pasivo que sí fue incluida por el juzgado y consistente en
un crédito a favor de la esposa por el importe de la venta de unas acciones
privativas.
El juzgado
consideró que las acciones de Telefónica eran privativas de la esposa porque
fueron adquiridas en el año 2002, antes de contraer matrimonio en el año 2004.
Este criterio fue confirmado por la Audiencia, que rechazó la pretensión del
marido de que se incluyeran en el activo.
Las acciones
fueron vendidas el 29 de agosto de 2006 por un precio de 29.084 euros, el
dinero se ingresó en una cuenta de la que eran titulares la esposa y sus padres
y ese mismo día se traspasó a una cuenta conjunta de la demandante y su marido
la suma de 29.000 euros. La esposa argumentó que 12.000 euros de esa suma se
destinaron a la compra de capital de la Caja Laboral el 4 de octubre de 2006.
El juzgado argumentó que con la prueba aportada por la esposa quedaba
desvirtuada la presunción de ganancialidad de las acciones y que se mantenía
"el carácter privativo de las adquisiciones realizadas con tales bienes,
aunque el bien haya ingresado en el matrimonio constante la sociedad". El
juzgado incluyó en el fallo de su sentencia una partida en el pasivo
consistente en una "deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra.
Debora por la cantidad resultante de la venta de las acciones privativas de
Telefónica para adquisición de la compra de capital de la Caja Laboral, por
17.084 euros". Pese a la falta de precisión en la redacción, dados los
razonamientos y los pronunciamientos del juzgado, que de una parte remitió al
cálculo del contador partidor la determinación de "la cuantía concreta de
las aportaciones" y en su fallo incluyó como partida del activo el importe
de las aportaciones "gananciales" de la esposa a la cooperativa, cabe
concluir que el importe del reembolso del pasivo reconocido por el juzgado
respondía a la cantidad que entendió que era el "resto" del dinero
obtenido por la venta de las acciones de telefónica y que no había sido
empleado en realizar aportaciones a la cooperativa.
La
Audiencia, por su parte, estimó el recurso de apelación del esposo en el
sentido de considerar que la transferencia del dinero obtenido por la venta de
las acciones a una cuenta ganancial sin hacer reserva impedía a la esposa
reclamar ningún reembolso.
Este
argumento, como hemos venido reiterando es contrario a la doctrina de la sala y
procede, por las razones ya expuestas, estimar el motivo del recurso y
confirmar la sentencia del juzgado, que reconoció a la esposa el derecho de
reembolso, si bien rectificando el error material, y fijando el importe en
17.000 euros.
DÉCIMO.- La desestimación
del recurso por infracción procesal comporta que deban imponerse a la parte
recurrente las costas de ese recurso.
No se
imponen las costas del recurso de casación, dada su estimación parcial.
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