Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso de casación, debemos partir de los
antecedentes siguientes:
1º.- Las partes
litigantes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento rústico
suscrito el 17 de enero de 2015. En el referido contrato se pactó, en la
cláusula segunda, lo siguiente:
"El
presente contrato finalizará a 31 de diciembre de 2019. La duración del
presente contrato no podrá ser prorrogada, por lo que la finca habrá de ser
desalojada por el arrendatario en la fecha de vencimiento, sin necesidad de
denuncia por parte del arrendador".
2º.- Con carácter
previo a la presente demandada, el arrendador remitió al arrendatario un
burofax de 6 de junio de 2019, con advertencia expresa de su obligación de
dejar las fincas el 31 de diciembre de 2019. El demandado contestó a dicha
carta negándose al desalojo de las fincas.
3º.- El arrendador
interpuso demanda de desahucio por expiración del plazo contractual. Su
conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Daimiel,
que la tramitó por los cauces del juicio verbal 389/2020. Seguido el
procedimiento, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia 39/2021,
de 1 de junio, estimatoria de la demanda deducida.
Entendió el
juzgado que las partes pactaron una duración del contrato de cinco años, dado
que se acordó que el pago de la renta se haga por anualidades siendo la primera
el 24 de diciembre de 2015, por lo que se respetó el contenido del art. 12.1
LAR. Y, en síntesis, consideró que el contrato se rige por el principio de la
libre autonomía de la voluntad, y que la posibilidad de pactar la renuncia a la
prórroga del contrato era perfectamente legítima, y no contraria a ninguna
norma imperativa de obligada observancia, que imponga un número concreto de
prórrogas.