Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de marzo de 2023 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- El presente
recurso trae causa de una demanda de divorcio interpuesta por la esposa quien,
además de la disolución del vínculo, solicita la adopción de medidas
definitivas referidas al hijo común del matrimonio, así como una pensión por
desequilibrio y una compensación por extinción del matrimonio.
Con
anterioridad a la celebración del matrimonio, las partes otorgaron una
escritura de capitulaciones matrimoniales en la que acordaron que el matrimonio
proyectado se regiría por el régimen de separación de bienes y que, en caso de
divorcio, nada se reclamarían el uno al otro por cualquier concepto o acción
que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes,
derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los
ingresos de cada uno de ellos.
Atribuida la
custodia del niño a favor de la madre, la Audiencia Provincial impone al padre,
en concepto de alimentos ordinarios del hijo, la obligación de pago de una
pensión de 500 euros mensuales, el pago de los gastos de educación, y el pago
del 70% de la renta que se abona por el alquiler de la vivienda en la que el
niño reside con la madre. La Audiencia reconoce además a favor de la exesposa
una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante tres años y una
compensación por dedicación a la casa y a la familia de 30 000 euros.
Recurre en
casación el esposo por un único motivo en el que denuncia que la sentencia
recurrida no ha respetado lo acordado por las partes, infringiendo el principio
de autonomía de la voluntad y la jurisprudencia de la sala sobre negocios
jurídicos de familia.
Son
antecedentes necesarios los siguientes.
1. La sentencia de
primera instancia, estimando en parte la demanda interpuesta por la esposa,
declara disuelto por divorcio el matrimonio civil contraído el día 12 de
diciembre de 2012 entre Julio y Covadonga.
La sentencia
del juzgado, demás, confirma como definitivas las medidas acordadas en el auto
de medidas provisionales en el que se atribuyó a la esposa la guarda y custodia
del hijo menor común (Urbano, nacido el NUM000 de 2014), se atribuyó a la madre
y al hijo el uso del piso que había venido constituyendo la vivienda familiar,
se fijó a cargo del padre el pago de una pensión de alimentos a favor del hijo
por importe de 500 euros mensuales, así como el pago de los costes íntegros de
la escolarización del menor, el setenta por ciento de los gastos
extraordinarios, y se decía también que "el padre contribuirá igualmente a
los alimentos mediante el abono del importe de la renta de 1 400 euros
mensuales del arrendamiento de la vivienda en que reside el menor".
Finalmente, el juzgado declaró "no haber lugar a establecer pensión
compensatoria ni indemnización a favor de D.ª Covadonga".
Por lo que
se refiere a los alimentos a favor del niño, el juzgado razonó:
"Por lo
que respecta a la pensión de alimentos y a la contribución del padre a los
gastos de formación y mantenimiento del hijo común, incluido el coste del
arrendamiento de la vivienda en que reside, no se ha demostrado en el acto de
la vista que haya mediado una alteración sustancial de los factores que se
ponderaron para acordar las medidas coetáneas adoptadas en el auto de 20 de
septiembre de 2018 cuya parte dispositiva ha quedado transcrita, siendo lo
procedente, en consecuencia, corroborar lo decidido. En todo caso, no ha lugar
a añadir a la aportación del padre los gastos de desplazamiento del hijo al
centro escolar en que cursa sus estudios ya que tal solicitud se plantea de
forma extemporánea en el acto de la vista y sin perjuicio del aconsejable
cambio a un colegio más cercano al domicilio en que reside, cuestión ésta que,
de subsistir desacuerdo, deberá solventarse acudiendo al expediente regulado en
el art. 86 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria".
Por lo que
se refiere a la pretensión de la esposa de reconocimiento a su favor de una
pensión compensatoria de 800 euros mensuales durante dos años o un pago único
en la cantidad de 71 195,62 euros, así como la solicitud de indemnización de 51
200 euros al amparo del art. 1438 CC, el juzgado basa su desestimación en las
siguientes consideraciones:
"A este
respecto, debe significarse que en la escritura de capitulaciones matrimoniales
de fecha 23 de noviembre de 2012 otorgada ante el notario de Madrid D. Miguel
Mestanza Iturmendi con el nº 1878 de orden de su protocolo, se estipula en su
apartado quinto: "Los comparecientes reconocen poseer la suficiente
formación y cualificación profesional como para poder ejercer una actividad
profesional que les permita satisfacer a día de hoy sus necesidades privativas
de manera independiente, así como cooperar, de manera proporcional a sus
respectivos recursos económicos, al sostenimiento de los gastos comunes y
cargas del matrimonio. Finalmente, los comparecientes manifiestan su intención
de mantener en el futuro una dedicación paritaria a las cargas y deberes de su
matrimonio y, en su caso, al cuidado de los hijos, bien directamente o mediante
la contratación de terceros que complementen dichas funciones".
"En la
estipulación sexta de la citada escritura pública se indica que:
"manifiestan asimismo los señores comparecientes, aun advertidos por mí,
(el notario) de la trascendencia y contundencia de este pacto, que quieren
pactar, y en efecto pactan, que, en caso de disolución, divorcio o nulidad del
matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o
acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos,
bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía
de los ingresos de cada uno de ellos. A excepción de las acciones que amparen a
los hijos comunes, en su caso".
"(...)
"En el
presente caso, los cónyuges concertaron en la referida escritura de 23 de
noviembre de 2012, aportada como documento nº 2 con la demanda rectora, no sólo
capitulaciones matrimoniales para establecer un régimen económico matrimonial
de separación absoluta de bienes, sino también el mismo día, de forma
consciente y ante el mismo notario un convenio regulador prenupcial, por lo que
si bien tal acuerdo jurídico prematrimonial no viene regulado expresamente en
nuestro ordenamiento jurídico, cabe otorgar plena validez y eficacia al mismo
si, como acontece en este caso, se ha suscrito libremente al amparo del
principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del Código
Civil y de la posibilidad de los cónyuges de celebrar entre sí toda clase de
contratos permitida en el art. 1323 de dicho texto legal.
"Partiendo
de lo dicho, es inestimable la concesión de pensión por desequilibrio económico
o indemnización alguna a favor de la actora y, en este sentido, la frívola
invocación por parte de su defensa del art. 1328 del Código Civil, que en
relación con las capitulaciones matrimoniales proclama que "será nula
cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o
limitativas de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge",
carece de referendo legal ya que el referido precepto tiene como finalidad
evitar que por vía de la convención privada puedan derogar los cónyuges normas
que tienen carácter de orden público en la regulación de sus derechos, lo que
no es el caso al tratarse de materias disponibles para las partes y
susceptibles de transacción. La radical separación e independencia de las
esferas patrimoniales de cada uno de los esposos que se pactó en dicha
escritura hace inviable cualquier reclamación económica sin que, por otro lado,
sea en este procedimiento donde quepa plantearse cualquier cuestión relativa al
error en el consentimiento otorgado".
2. Las dos partes
recurrieron en apelación la sentencia del juzgado. Por lo que interesa a
efectos de este recurso, la Audiencia revoca parcialmente la sentencia del
juzgado y fija que:
"3.- El
padre abonará, dentro de los alimentos ordinarios, el 70% de la renta que se
abona por el alquiler de la vivienda donde reside el menor con su madre.
"4.- D.
Julio abonará a D.ª Covadonga, como pensión compensatoria la suma de 500 €
mensuales, durante tres años a contar desde la notificación de esta sentencia.
Pensión que se actualizará cada mes de enero, según las variaciones del IPC, y
se abonará entre el 1 y el 10 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta
bancaria que al efecto se designe por D.ª Covadonga.
"5.-
Como compensación por dedicación a la casa y familia, D. Julio abonará a D.ª
Covadonga la suma de 30 000 €".
3. Por lo que se
refiere a los alimentos del niño, la Audiencia afirma:
"Por lo
que respecta al importe de la pensión de alimentos que el padre debe abonar al
hijo, en concreto lo relativo al pago del alquiler íntegro de la vivienda donde
reside el menor y la madre, no considera este tribunal justificado y
proporcional que el padre tenga que abonar el 100 % del mismo; dado que con
ello se está abonando así mismo por esta vía, un derecho de habitación, es
decir unos alimentos a favor de la exesposa, pese al divorcio acordado. Por ello
consideramos más ajustado a derecho y proporcional a los ingresos
netos/disponibilidad económica del padre que se sitúan, como mínimo, en torno a
unos 100 000 € al año, si descontamos de sus ingresos recogidos en la última
declaración de IRPF aportada, los gastos que enumera en su recurso, donde se
incluyen la contribución a los alimentos de tres hijos de una relación
anterior, que se abone por este concepto el mismo porcentaje que los gastos
extraordinarios, es decir el 70 % de dicha renta. Al respecto, se debe tener en
cuenta, que D. Julio pese a las alegaciones que hace en este motivo del
recurso, en relación a su matrimonio anterior, firmó un convenio regulador, de
fecha 19/6/09, en el que asumía abonar el 100 % de las cuotas de comunidad de
la vivienda que siguen usando los hijos de dicha relación, folios 115 y
ss.".
4. Por lo que se
refiere a la pensión compensatoria y a la compensación por dedicación a la casa
solicitadas por la esposa la Audiencia, tras citar jurisprudencia sobre la
validez y eficacia general de los convenios entre los cónyuges, añade que:
"[D]e
cara a una posible renuncia a pensiones compensatoria, art. 97 del CC o
indemnización por dedicación a la casa y a la familia, art. 1438 del CC, es
necesario que los mismos se hayan realizado y se mantengan dentro de ciertos
límites, previstos y previsibles, a fin de evitar posibles situaciones de
desigualdad, desequilibrio o precariedad, que puede conllevar una nulidad o
reajuste de dichos pactos.
"En el
presente caso ha quedado acreditado que al menos desde que nació Urbano, ha
sido la madre quien se ha dedicado fundamentalmente a su cuidado y atenciones
personales, por lo que el padre, D. Julio, no ha cumplido esa contribución
paritaria pactada en las capitulaciones matrimoniales; por ello esa renuncia
estipulada en ellas sobre posibles reclamaciones patrimoniales entre los
cónyuges, como consecuencia del matrimonio o convivencia, queda en cierto modo
mitigada por no darse las condiciones y circunstancias establecidas en dichas
capitulaciones. Por lo que no rige de forma absoluta esa renuncia pactada en
las capitulaciones, debiéndose examinar las circunstancias del caso, para ver
si procede o no reconocer a D.ª Covadonga las compensaciones que pide al amparo
de los arts. 97 y 1438 del CC.
"En relación
al art. 1438 del CC; inicialmente a la vista del texto de las citadas
capitulaciones matrimoniales, donde se pacta como régimen económico matrimonial
el de separación de bienes y una renuncia a reclamaciones futuras entre ellos
por causa del matrimonio, convivencia, etc., se puede decir que existe una
plena igualdad entre los cónyuges, dada su cualificación profesional y
formación, así como por la información y advertencias recibidas del notario
autorizante de las mismas; sin que en ellas se hable que ambos cónyuges estén
realizando ya una actividad profesional o vayan a empezarla, sino más bien se
habla de las facultades y posibilidades que ambos tienen para ello. Pero esa
renuncia, está estrechamente vinculada la asunción por ambos cónyuges de contribuir
también de forma paritaria a las cargas y deberes del matrimonio, así como al
cuidado de los hijos, si los hubiera; sin que se haya acreditado en modo alguno
la imposibilidad o carencia por parte de D.ª Covadonga de conocer e interpretar
el alcance y contenido de las cláusulas pactadas".
5. El Sr. Julio
interpone recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso de
casación está fundado en un único motivo, por interés casacional, al amparo de
lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por infracción por aplicación indebida
y/o incorrecta los arts. 1255 y 1323 CC, en relación con el art. 9.3 CE. Cita
las sentencias 569/2018, de 15 de octubre, 315/2018, de 30 de mayo, 392/2015,
de 24 de junio, 572/2015, de 19 de octubre, y 217/2011, de 31 de marzo.
El
recurrente impugna el reconocimiento de la pensión compensatoria y la
indemnización que fija la sentencia recurrida en favor de la esposa, así como
el pronunciamiento relativo a la obligación del padre de abonar, dentro de los
alimentos ordinarios a favor del hijo común, el setenta por ciento del alquiler
de la vivienda en la que reside el niño con su madre, y que el recurrente
considera como una pensión compensatoria encubierta. Argumenta que en la
escritura de capitulaciones otorgada antes de la celebración del matrimonio
pactaron que nada se reclamarían en caso de divorcio en atención a la radical
separación de patrimonios que las partes querían mantener. Considera que la
sentencia recurrida infringe los arts. 1255 y 1323 CC porque no respeta los
acuerdos recogidos en una escritura pública, en contra de la seguridad jurídica
y de la jurisprudencia de la sala, que admite la validez de los contratos entre
los cónyuges. Razona que no consta que haya quedado acreditado que el padre no
atendiera al hijo, que la renuncia era independiente de la cuantía de los
ingresos, que no se hizo constar que estuvieran ligadas la renuncia y la
contribución paritaria a las cargas y al cuidado del hijo, y que no consta que
la dedicación al cuidado de la familia, el matrimonio y la maternidad
impidieran a la esposa desarrollar su carrera profesional.
Termina
solicitando que, con casación de la sentencia, de declare:
"1) No
haber lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la exesposa, con
efectos retroactivos desde la sentencia dictada en apelación (3/6/20).
"2) No
haber lugar a establecer indemnización al amparo de lo establecido en el
artículo 1.438 del Código Civil a favor de la exesposa, con efectos
retroactivos desde la sentencia dictada en apelación (3/6/20).
"3)
Condenar a la Sra. Covadonga a devolver al Sr. Julio todas las cantidades
indebidamente percibidas en concepto de pensión compensatoria e indemnización
desde la sentencia dictada en apelación (3/6/20), con los correspondientes
intereses legales.
"4)
Dejar sin efecto la obligación del Sr. Julio de abonar el 70% del alquiler del
domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid (medida económica
fijada erróneamente en concepto de pensión de alimentos a favor de menor cuando
realmente se trata de una pensión compensatoria encubierta a favor de la Sra.
Covadonga).
"5)
Condenar a la Sra. Covadonga a devolver al Sr. Julio todas las cantidades
indebidamente percibidas en concepto de pensión compensatoria e indemnización
desde la sentencia dictada en apelación (3/6/20), con los correspondientes
intereses legales
"6)
Condenar en costas a la parte contraria".
TERCERO.- El Ministerio
Fiscal, en su informe, manifiesta que el pronunciamiento relativo al pago por
el padre de un porcentaje de la renta del alquiler de la vivienda se impone al
padre en concepto de gastos ordinarios, por lo que su petición en este extremo
debió ser inadmitida y debe ser desestimada, por cuanto la fijación de la
cuantía de los alimentos es facultad discrecional del juez de instancia y en el
caso la sentencia recurrida, y previamente la de instancia, motivan su decisión
en interés del menor.
CUARTO.- La Sra. Covadonga
alega causas de inadmisibilidad que no pueden ser aceptadas, al no tratarse de
causas de inadmisión de las que esta sala considera absolutas. La doctrina de
la sala, recogida en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de 2013
(recurso 485/2012), y reiterada después en numerosos autos y sentencias es la
de que:
"[...]
puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen
de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas
jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el
interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la
consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación
rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los
recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela
efectiva jurídica de la sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con
cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de
marzo)".
En este
caso, y sin perjuicio de lo que diremos al resolver el recurso, la cuestión
básica planteada por el recurrente es jurídica y se refiere a la eficacia de un
acuerdo prematrimonial por el que los futuros contrayentes renuncian a
reclamarse por cualquier concepto o acción que pudiera generarse por razón del
matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones
matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de
ellos. También se ha invocado el interés casacional con cita de la
jurisprudencia de la sala. Procede por tanto que entremos a analizar la
cuestión jurídica planteada en el recurso de casación.
QUINTO.- El recurso se
funda en un único motivo porque trata de incluir en el ámbito de la renuncia
contenida en las capitulaciones matrimoniales no sólo lo que pudiera
corresponderle a la esposa como prestación por desequilibrio e indemnización
compensatoria, sino también la cuantía que el tribunal de apelación ha
reconocido, dentro de los alimentos debidos al hijo, referida al alquiler de la
vivienda donde reside el menor con su madre. El argumento que utiliza el
recurrente es que, de esta forma, se está reconociendo a la madre una pensión
encubierta.
Este
argumento del recurrente no puede prosperar porque realmente lo que está
haciendo es cuestionar en casación la cuantía de los alimentos reconocidos a
favor del hijo menor sin acreditar la vulneración del juicio de
proporcionalidad entre los recursos de los progenitores en que se ha basado la
Audiencia para fijar los alimentos.
Por ello,
desestimamos la impugnación efectuada por el recurrente de la condena a abonar,
dentro de los alimentos ordinarios, el setenta por ciento de la renta que se
abona por el alquiler de la vivienda donde reside el menor con su madre.
La sala
comparte las alegaciones de la fiscal sobre este particular cuando razona que,
dado que el pronunciamiento relativo al porcentaje del alquiler se impone al
padre en concepto de gastos ordinarios, su petición en este extremo afecta al
interés del menor, pues gastos ordinarios son todos aquellos necesarios para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica de los hijos. Los gastos
ordinarios son, por lo tanto, todos aquellos gastos previsibles, periódicos e
indispensables para atender las necesidades primarias y elementales de los
hijos.
Como
advierte la fiscal, las sentencias de primera instancia y de apelación
atribuyen la guarda y custodia del niño a la madre, y a la madre y al hijo les
atribuyen el uso de la vivienda que ha venido constituyendo el domicilio
familiar y en el que han venido viviendo y viven en régimen de alquiler. Dado
que el hijo común menor vive en dicho domicilio, el importe del alquiler ha de
ser sufragado por los progenitores necesariamente, si bien y a falta de
acuerdo, en la proporción y porcentaje que los tribunales consideren adecuado y
procedente a la vista de las circunstancias que concurran y se estimen
acreditadas.
En este
sentido, de acuerdo con reiterada jurisprudencia hay que tener en cuenta que la
fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos
que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los
pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye
materia reservada al tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser
objeto del recurso de casación salvo clara vulneración del juicio de
proporcionalidad que el recurrente no justifica, alterando los parámetros
tenidos en cuenta por la sentencia recurrida (recogiendo el criterio de la
sala, recientemente, autos de 20 de febrero de 2023, rc. 5066/2022, de 8 de
febrero de 2023, rc. 5218/2022).
La sentencia
recurrida explica y argumenta las razones de su decisión, atendiendo a los
ingresos, los gastos y la disponibilidad económica del padre, por lo que en
este punto no puede admitirse el recurso de casación.
SEXTO.- Una valoración
diferente merece la petición del recurrente referida a la supresión de la
pensión por desequilibrio y de la compensación por el trabajo para la casa.
En el caso,
los pactos discutidos se incluyeron en una escritura de capitulaciones en las
que, además de pactar el régimen de separación de bienes, acordaron que
"en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada
se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse
por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones
matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de
ellos".
La exesposa
entiende, al igual que el exesposo, que los términos acordados en la escritura
de capitulaciones comportan una renuncia tanto a la prestación por
desequilibrio (art. 97 CC) como a la compensación por el denominado trabajo
para la casa (art. 1438 CC), pero argumenta, y su tesis ha sido acogida por la
sentencia recurrida, que en este caso no rige la renuncia acordada porque, al
no haberse dado la contribución paritaria en el cuidado del hijo, no se dan las
condiciones y circunstancias pactadas en las capitulaciones. Partiendo de este
presupuesto, la sentencia recurrida analiza si concurren los requisitos para
reconocer la prestación por desequilibrio y la compensación por el trabajo para
la casa, entiende que sí, y condena al exesposo a pagar por los dos conceptos.
El recurso
de casación va a ser estimado porque la argumentación de la sentencia recurrida
dirigida a privar de eficacia a la renuncia incorporada a las capitulaciones
matrimoniales no es correcta.
La
jurisprudencia de la sala ha venido admitiendo con amplitud el juego de la
autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones económicas entre las
personas casadas, a las que se reconoce el poder de autorregulación de sus
propios intereses cuando se trata de materias disponibles. Ello de conformidad
con el principio de libertad contractual (art. 1255 CC) y la libertad de
contratación entre los esposos, que desde 1981 consagra el art. 1323 CC, en la
línea con los principios constitucionales de libertad (art. 1 CE), igualdad (art.
14 CE) y libre desarrollo de la personalidad (art. 10). Con carácter general,
además de las sentencias citadas por el recurrente, la sala ha dictado otras
que han reconocido la validez y eficacia de pactos entre los esposos o entre
los futuros esposos. Entre las más recientes, las sentencias 428/2022, de 30 de
mayo, 315/2022, de 20 de abril, 130/2022, de 21 de febrero, y 59/2022, de 31 de
enero, y las que se citan en ellas.
En el caso
que debemos resolver, la renuncia por los futuros esposos a los derechos y
acciones que pudieran corresponderles en el momento de divorcio se introdujo de
manera preventiva en unas capitulaciones matrimoniales, junto al contenido
típico referido al establecimiento de un régimen económico matrimonial de
separación de bienes (art. 1325 CC).
Nos
encontramos por tanto ante unos pactos en previsión de una crisis matrimonial,
plenamente admisibles como negocios de familia siempre que se cumplan los
requisitos de los contratos (en especial, art. 1261 CC) y que respeten los
límites infranqueables que resultan de la Constitución y del resto del
ordenamiento (arts. 1255 y 1328 CC), en el entendido de que el orden público
como límite a la autonomía de la voluntad para la ordenación de los efectos de
la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y
valores constitucionales. Así, señaladamente, los pactos no pueden romper la
igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando lugar a situaciones de
sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir la libertad personal de
permanecer o poner fin a la relación matrimonial (art. 32 CE), ni ser
contrarios al interés de los hijos menores (art. 39 CE). Tampoco pueden
contravenir norma imperativas, como la renuncia a alimentos futuros, cuando
procedan.
En la
regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación
por el "trabajo para la casa" tienen carácter disponible, tanto en su
reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Ambas se conceden
solo a petición de parte y su determinación judicial debe hacerse teniendo en
cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges (art. 97 CC, para la
compensación por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los cónyuges (art.
1438 CC, para la compensación por el trabajo doméstico). Los acuerdos sobre
estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar
parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 90.2 CC, "serán aprobados por el juez salvo si son
dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los
cónyuges". Se introduce así con carácter excepcional un denominado
"control de lesividad" que resultaría también aplicable a los pactos
prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador. Por la
excepcionalidad con la que se regula, es evidente que la lesividad no puede
apreciarse sin más por el hecho de que se renuncie a derechos que corresponderían
legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se configuran por el
legislador como derechos disponibles.
Partiendo
del respeto a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, la validez de sus
acuerdos exige la formación libre del consentimiento. En el caso, no se ha
denunciado por la esposa ningún vicio del consentimiento ni tampoco cabe
presumir una relación de superioridad del futuro esposo respecto de ella que
diera lugar a que su consentimiento no fuera libremente formado y emitido. Se
trata de un matrimonio celebrado por dos personas con cierta madurez, que
llevaban cuatro años de relación sentimental, incluido un periodo de
convivencia. Cuando otorgaron las capitulaciones, días antes de contraer
matrimonio, los dos se encontraban divorciados (él con tres hijos de su
matrimonio anterior e importantes cargas económicas), es decir, contaban con
una experiencia matrimonial fracasada y el conocimiento de lo que eso conlleva.
La futura esposa disponía de una trayectoria personal y vital que impide hablar
de una parte "débil" o ignorante que pudiera haber padecido error
sobre las consecuencias de su renuncia: tenía en ese momento 43 años y era,
según ha mantenido el recurrente, y ella no lo ha negado, licenciada en
economía y empresaria autónoma. Por otra parte, la intervención del notario que
autoriza la escritura pública de capitulaciones matrimoniales garantiza que la
futura esposa pudiera ser consciente de lo que implicaba la renuncia que
firmaba, y en este sentido es significativo que en la escritura el notario
hiciera constar lo siguiente: "manifiestan asimismo los señores
comparecientes, aun advertidos por mí, (el notario) de la trascendencia y
contundencia de este pacto, que quieren pactar, y en efecto pactan, que, en
caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se
reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse
por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u
obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de
cada uno de ellos. A excepción de las acciones que amparen a los hijos comunes,
en su caso".
Partiendo
por tanto de un consentimiento libre y consciente, en el caso debemos rechazar
que pueda apreciarse, por el contenido del pacto y su objeto, referido a
derechos patrimoniales disponibles, algún límite a la autonomía privada que
permita considerar que es lesivo. Como hemos dicho, para ello no es suficiente
que en el momento de la disolución del matrimonio concurran los presupuestos
para el reconocimiento de los derechos a que se ha renunciado, porque
precisamente esa es la finalidad del pacto que los futuros esposos quisieron
libremente por entender que así convenía a sus intereses. En la escritura no se
exoneró al futuro esposo de contribuir a las cargas del matrimonio y ambos se
reconocieron "la suficiente formación y cualificación profesional como
para poder ejercer una actividad profesional que les permita satisfacer a día
de hoy sus necesidades privativas de manera independiente, así como cooperar,
de manera proporcional a sus respectivos recursos económicos, al sostenimiento
de los gastos comunes y cargas del matrimonio". En el momento de
celebrarse el pacto, por tanto, partiendo del reconocimiento de la
cualificación y capacidad de ambos, y en consecuencia de la posibilidad de
obtención de ingresos propios y de la voluntad de mantener esa situación
independientemente de la cuantía de sus patrimonios, la renuncia preventiva no
puede considerarse lesiva para la esposa. En el caso, tampoco se perjudican los
intereses del hijo común, que quedan garantizados por los alimentos reconocidos
a su favor, en los términos que ya hemos expuesto.
Cierto que
la aparición de circunstancias no previstas puede colocar a un cónyuge en una
situación que, por no serle imputable, puede hacer irracional exigir el
cumplimiento de la previsiones negociales de los esposos, pero no es el caso, ni
puede aceptarse el argumento de la sentencia recurrida acerca de que no se han
cumplido las premisas de la renuncia porque el Sr. Julio continuara ejerciendo
actividades profesionales remuneradas y, llegado el nacimiento del hijo común,
la Sra. Covadonga se dedicara a su cuidado, sin que el cuidado personal del Sr.
Julio fuera paritario. En el propio pacto acordado por las partes se
contemplaba la posible contratación de terceros que complementaran la función
de cuidado de los hijos, y la sentencia recurrida (al cuantificar las
prestaciones que reconoce) tiene en cuenta que la dedicación de la esposa no
fue "excluyente". En todo caso, la dedicación personal de la esposa,
si además se dieran todos los respectivos presupuestos legalmente exigidos para
una y otra figura, podría dar lugar al reconocimiento del derecho a la
prestación compensatoria y de la compensación económica por el trabajo, pero no
permite concluir que la renuncia previa a tales derechos sea ineficaz, tal y
como hemos advertido ya.
En el caso
no se ha alegado, ni la sentencia menciona, que por alguna circunstancia
extraordinaria la esposa no pudiera trabajar, primero tras la celebración del
matrimonio y luego tras el nacimiento del niño. Tampoco se ha alegado que por
concurrir alguna circunstancia fuera de lo común el cuidado del niño requiriera
una dedicación especial que, al ser asumida en exclusiva por la madre, la
hubiera colocado, por no poder trabajar, en una situación de precariedad
económica que las partes no pudieron contemplar al pactar las consecuencias
económicas de un eventual divorcio. El presupuesto común de las previsiones de
los futuros esposos fue que ambos contaban con capacidad para obtener ingresos
separados y su voluntad libre fue mantener esa situación de total independencia
de los patrimonios y excluir las prestaciones económicas y compensaciones que,
de no mediar la renuncia, pudieran ser exigibles. Y ello, según recoge
expresamente el pacto, "independientemente de la cuantía de los ingresos
de cada uno" que, tal como resulta acreditado en la instancia, eran ya
desiguales con anterioridad a la celebración del matrimonio.
De acuerdo
con lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de casación, casar
parcialmente la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, declarar que no
ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la exesposa ni tampoco a
la indemnización al amparo de lo establecido en el art. 1438 CC. En
consecuencia, para el caso de que se hubiera solicitado y obtenido el pago,
procede la devolución de las cantidades abonadas por tales conceptos con sus
intereses.
SÉPTIMO.- La estimación
parcial del recurso de casación comporta que no se impongan las costas
devengadas por este recurso.
Se mantiene
la no imposición de las costas de primera y segunda instancia.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar
parcialmente el recurso de casación interpuesto por Julio contra la sentencia
dictada con fecha de 3 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid
(Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 107/2020, dimanante del juicio de
divorcio n.º 481/2018 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 23 de Madrid.
2.º- Casar parcialmente
la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, declarar que no ha lugar a la
prestación compensatoria por desequilibrio del artículo 97 del Código Civil ni
a la compensación por el trabajo para la casa del artículo 1438 del Código Civil.
En consecuencia, condenamos a Covadonga a devolver a Julio todas las cantidades
que hubiera podido percibir por tales conceptos, con los correspondientes
intereses legales.
3.º- No imponer las
costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito
constituido.
4.º- No imponer las
costas de primera y segunda instancia.
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