Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de marzo de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes y objeto de los recursos
El origen de
estos recursos se encuentra en las demandas de divorcio acumuladas interpuestas
por los dos esposos en las que se promovió también la adopción de medidas
definitivas. El régimen económico del matrimonio era el de separación de
bienes. La esposa interesó el reconocimiento de una compensación económica
basada en el art. 1438 CC y el establecimiento de una pensión compensatoria con
apoyo en el art. 97 CC. Recurre en casación el exmarido que, de un lado,
impugna la cuantía de la compensación fijada por el trabajo doméstico y, de
otro lado, solicita que la pensión compensatoria tenga carácter temporal y no
indefinido. El recurso de casación va a ser desestimado íntegramente.
Con carácter
previo debemos observar que las partes, que mantenían una relación sentimental
desde el año 2005 y convivían more uxorio, no establecieron
ningún pacto que regulara su convivencia ni sus relaciones económicas. Los
partes tienen dos hijas en común, nacidas en 2008 y 2012, respecto de las que
la sentencia de primera instancia estableció, de conformidad con ambos
progenitores, un sistema de custodia compartida, con la obligación de pago de
alimentos a cargo del padre, lo que ya no es objeto de discusión.
Las partes
contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 2015 y no otorgaron capitulaciones
matrimoniales. Su matrimonio quedó sometido al régimen económico matrimonial de
separación de bienes conforme a la entonces vigente Ley 10/2007, de 20 de
marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. La STC 82/2016, de 28 de
abril, al pronunciarse sobre los efectos de la declaración de inconstitucional
de esta ley, declaró que los cónyuges que no hubieran hecho capitulación
seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera
gobernado sus relaciones. Las alegaciones de ambas partes en todos sus escritos
y las decisiones de las sentencias de instancia se han basado en la aplicación
de los arts. 97 y 1438 CC, que son las normas cuya infracción se denuncia en el
recurso de casación y sobre las que se va a pronunciar la sala.
Son
antecedentes relevantes los siguientes.
1. El juzgado
reconoció a la exesposa una compensación por el trabajo para la casa por
importe de 1 423,70 euros y una pensión compensatoria de 600 euros mensuales
por un periodo temporal de 2 años.
La Audiencia
estimó la apelación de la esposa y desestimó la impugnación del marido con el
resultado de que, en primer lugar, elevó la cuantía de la compensación por el
trabajo a 41 983,20 euros desde la fecha de la sentencia del juzgado y, en
segundo lugar, manteniendo la cuantía de 600 euros mensuales fijada por el
juzgado, atribuyó carácter indefinido a la pensión compensatoria.
2. Por lo que se
refiere a la compensación del trabajo para la casa (art. 1438 CC), la esposa
solicitó en su demanda que se computara el tiempo de dedicación a la familia
desde que dejó de trabajar en el año 2008, tras el nacimiento de la primera
hija.
El juzgado
consideró que al ser un derecho que nace con la extinción del régimen económico
matrimonial de separación de bienes requiere la existencia de convivencia
matrimonial, por lo que solo computó desde enero de 2016 (dado que el
matrimonio se celebró el 28 de diciembre de 2015) a diciembre de 2019 (cuando
se produjo la salida del esposo del domicilio familiar). Computó por ello cuatro
años con catorce pagas, con aplicación del SMI anual, método que el juzgado
consideró adecuado con apoyo en la jurisprudencia, dado que no se aportó por la
contraparte un método alternativo, como podría ser el sueldo de una persona
auxiliar para las tareas domésticas acreditando el coste.
El juzgado
acepta los cálculos aportados por la esposa y llega a la cuantía de 41 983,2
euros. A partir de ahí razona que, de acuerdo con la jurisprudencia, aunque el
auxilio de terceros no impida obtener la compensación, debe tomarse en cuenta
dicha circunstancia para cuantificar su importe, si bien en el caso no consta
la existencia de persona auxiliar para el desempeño de las tareas del hogar. Y
añade:
"Finalmente,
otro factor que habrá que ponderar para la cuantificación (o incluso para negar
la aplicación del art. 1438 CC) es la existencia de anteriores compensaciones
realizadas durante el matrimonio en favor de quien trabajó para él.
"Las
contribuciones del Sr. Blache con pagos favorables a la Sra. Eufrasia han de
computarse en el sentido referido. Por ello se han de descontar de la
compensación aquellos acreditados: 7 350 euros de amortización de hipoteca
transferidos el 22.12.15 (doc. 55 de la contestación), así como aquellas
cuantías exclusivamente destinadas al beneficio de esta, para lo que no se
computan aquellos cuyo concepto sea únicamente pagos de gastos de la casa, de
modo que los conceptos "gastos hta" se computan en este sentido en
las siguientes cantidades según los docs. 48 y ss., de la contestación, por las
siguientes cuantías extraídas de los documentos indicados y aportados por el
Sr. Severiano: 600+600+4000 (800x5)+500+14020 (701x20)+650 (colchón, doc.
78)+3000 euros+2630 euros (dentista, docs. 80 a 94)+400 (gastos clínica). No se
incluye el seguro de vivienda, pues se trataba de la vivienda familiar. Sí se
incluye el pago de internet y teléfono desde que el Sr. Blache abandonó la
vivienda, por un total de 309,5 euros (docs. 96 y 97). No se computan pagos de
los años 2011 a 2015 diferentes de los expuestos, por no constar acreditados.
Lo anterior asciende a 23505,5 euros. Se ha de sumar también el pago de 6 500
euros (doc. 21 de la contestación) por la adquisición del vehículo Kia para la
Sra. Eufrasia, única titular. Esto hace un total de 33 209,5euros a los que se
suma 7 350 euros, lo que resulta en 40 559,50 euros.
"La
Sra. Eufrasia reconoció que desde 2010 el Sr. Severiano abonó la cuota
hipotecaria de la vivienda titularidad de la Sra. Eufrasia, la cantidad
ingresada de 3000 euros reconocida recibida por la Sra. Eufrasia que ingresó el
Sr. Severiano en octubre de 2020, la amortización de la hipoteca de la vivienda
de la Sra. Eufrasia por 7 350 euros, colchón nuevo por 650 euros. La cuantía de
40 559,50 euros se ha de deducir del total reclamado de 41 983,2 euros, lo que
resulta en 1 423,70 euros".
La esposa
apeló la sentencia del juzgado por considerar que la cuantía fijada como
compensación por el trabajo era insuficiente e incorrecta, así como la
compensación de créditos aplicada, oponiendo que es un hecho no controvertido
que la esposa se ha dedicado desde el año 2008 al cuidado de la familia,
debiendo computarse para su cálculo también el tiempo de convivencia
prematrimonial, y tomando además en consideración el incremento patrimonial
experimentado por el esposo durante ese tiempo, rechazando que puedan
compensarse las cantidades relacionadas en la sentencia de instancia, algunas
de las cuales ni siquiera han sido abonadas por el esposo, sino por su empresa,
tratándose en todo caso de cantidades destinadas al levantamiento de las cargas
familiares.
Por su
parte, el esposo impugnó la sentencia del juzgado al considerar que la cuantía
era indebida y excesiva y que además la compensación de créditos debe ser
superior, todo ello porque no ha existido una dedicación exclusiva al trabajo
de casa y que, en todo caso, debería reducirse en un 50% el SMI aplicable dado
que la vivienda familiar no precisa de una jornada completa para su limpieza en
razón a su tamaño, expresando además que si se incluye el tiempo de
convivencia more uxorio para su cálculo también debería
elevarse la compensación de créditos en otros 11 992 euros conforme a los
adeudos reclamados.
La
Audiencia, en primer lugar, descartó las alegaciones de improcedencia de la
prestación por el hecho de que la esposa trabajara durante catorce meses
constante matrimonio para la empresa del marido y, por lo que se refiere a la
compensación de créditos aplicada en primera instancia, la Audiencia declaró:
"Respecto
a la compensación de créditos aplicada en la instancia, comenzaremos por
señalar, con cita de la STS 16/2014, de 31 de enero, que "[...] una
"anticipada compensación pecuniaria" a favor de la esposa, puede
tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y
consiguiente extinción del régimen económico de separación" (también
citado en el auto de 11-11- 20 referenciado y STS 658/2019 de 11 de diciembre).
Sin embargo, ello no significa que se deba realizar una liquidación de todo
aquello que el esposo considere que se le adeuda como consecuencia de haber
pagado gastos usuales como los que cita la sentencia (colchón, internet,
teléfono, médico, dentista, cuotas hipotecarias, etc.), pues ello no constituye
propiamente un adelanto pecuniario de la indemnización como el referenciado en
dichas resoluciones, sino, en su caso, posibles créditos a reclamar en el
procedimiento declarativo correspondiente, pues el hecho de que la
jurisprudencia permita ejercitar la reclamación del art. 1438 dentro del
procedimiento matrimonial no significa que el esposo pueda oponer, a modo de
compensación, lo que considere que se le adeude por la esposa por cualquier
concepto, ni la citada norma sustantiva contempla dicha posibilidad, yendo
referida la doctrina citada a aquellos casos en los que el otro cónyuge a
donado a la otra parte determinados bienes o cantidades relevantes de dinero
que, por su carácter de liberalidad extraordinaria podrían ahora considerarse
como una entrega anticipada de la repetida indemnización por el trabajo
exclusivo en el hogar. Consecuentemente, rechazamos que, como se dice en la
sentencia apelada, resulte posible descontar todo o parte de las cantidades
reclamadas por el esposo.
"Por lo
expuesto, ponderando todas las circunstancia concurrentes en el caso enjuiciado
(dedicación al hogar de la esposa desde el nacimiento del primer hijo en
febrero de 2008, los catorce meses trabajados que son excluyentes de la
indemnización y el hecho de haberse establecido ahora una pensión compensatoria
indefinida) consideramos que la cantidad fijada en la instancia como
indemnización resulta adecuada a los efectos del art. 1438 del CC, pues utiliza
un parámetro de referencia generoso como es el SMI, superior al coste medio de
una empleada de hogar (600 euros mensuales) y además el tiempo de
convivencia more uxorio se compensa con la pensión
compensatoria establecida.
"En
definitiva, los 41 982,2 euros inicialmente establecidos en la sentencia
apelada como indemnización resultan adecuados para compensar la dedicación al
hogar de la esposa durante todo el tiempo de convivencia de los ahora
litigantes, por lo que se revoca el pronunciamiento de instancia únicamente en
relación a la compensación de créditos aplicada.
"Respecto
a los intereses de demora a los efectos del art. 576.2 de la LEC, los
contemplados en el art. 576.1 se aplicarán desde la fecha de la sentencia de primera
instancia, al ser dicha resolución la que fijó la indemnización inicial que
ahora se confirma, aunque por razones parcialmente distintas a las allí
contempladas".
3. Por lo que se
refiere a la compensación por desequilibrio (art. 97 CC) el juzgado, en
atención a las circunstancias, consideró acreditada la existencia de
desequilibrio y la procedencia de fijar una pensión en una cuantía de 600
euros. Por lo que interesa a efectos de este recurso, valoró que debía fijarse
de manera temporal, y ello con el siguiente razonamiento:
"No
obstante, la pensión no se concederá por tiempo indefinido, toda vez que está
acreditado con su vida laboral y según la averiguación por PNJ los años de
trabajo en el sector del calzado, experiencia que podrá permitirle el acceso a
un trabajo, y que se encuentra ya inscrita como demandante de empleo. Es por
este motivo que se considera un plazo razonable para la duración de la pensión
el de 2 años".
La Audiencia
estimó el recurso de apelación de la esposa por lo que se refiere a la
supresión del límite temporal de la pensión compensatoria con apoyo en el
siguiente argumento:
"En el
caso enjuiciado se trata de una persona sin cualificación profesional, de 57
años de edad y que dejó de trabajar en el sector del calzado hace más de trece
años, factores todos que sin duda limitan gravemente su reincorporación al
mercado laboral, lo que impide ab initio establecer un plazo
de duración de la prestación, sin perjuicio de que, en el futuro se pueda
determinar la concurrencia de alguno de los presupuestos sustantivos y
jurisprudenciales que permitan su reducción o extinción; por ello se estima el
motivo de apelación expuesto por la esposa en su recurso, estableciendo dicha
prestación con carácter indefinido".
4. El esposo
interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
SEGUNDO.- Planteamiento
de los recursos
El recurso
extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo y el
recurso de casación de dos.
1. En el único motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º
del art. 469.1 LEC, se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, en relación
con el art. 576.2 LEC, al considerar que no se habrían aplicado de forma
correcta los criterios sobre el comienzo de devengo de intereses procesales
sobre el importe reconocido en sentencia de 41 983,20 euros, ya que el exceso
de cantidad otorgada debería generar intereses desde la segunda instancia y no
desde la primera.
2. El primer motivo
del recurso de casación denuncia la infracción del art. 97 CC, por considerar
el recurrente ilógico e irracional el juicio prospectivo de la Audiencia, que
fija como indefinida la pensión compensatoria.
El segundo
motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1438 CC, al
considerar que para fijar su cuantía deberían descontarse los importes abonados
por el recurrente a su exesposa durante la vigencia del régimen económico
matrimonial.
3. El recurrente
termina solicitando que se revoque la sentencia recurrida en los siguientes extremos:
"1) Por
lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, declare
haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia en relación con el
art. 576.2 LEC, se proceda a anular la misma en tal extremo, estableciendo que
la cuantía en la que quede finalmente concretada la indemnización por trabajo
para el hogar devengará intereses con respecto a la suma fijada en la primera
instancia, desde la primera sentencia, pero no así en relación al exceso que
pueda haber, que devengará intereses sólo desde la sentencia de apelación.
"2) En
relación con el primero de los motivos del recurso casación, en el sentido de
fijar la pensión compensatoria en el límite temporal de dos años, o bien, por
aquel plazo que el tribunal considere más conveniente.
"3) En
cuanto al segundo de los motivos del recurso casación, y con respecto a la
indemnización otorgada al amparo del art. 1438 CC, se declare la procedencia de
la compensación de todas las entregas de dinero realizadas por el Sr. Severiano
a la Sra. Eufrasia durante la convivencia, o bien de forma alternativa, en todo
caso, las cantidades abonadas para el pago de hipoteca y compra del vehículo (6
500 €), si bien, la concreción de las primeras se dejaran para el trámite de
ejecución de sentencia por no resultar posible en este momento su completa
determinación (tan solo la amortización de 7 350 €)".
4. En su escrito de
oposición, la exesposa ha invocado causas de inadmisibilidad del recurso por
infracción procesal, que quedarán respondidas al resolver ese recurso.
Puesto que
el recurso extraordinario por infracción procesal se refiere a los intereses
que devenga la cuantía en la que la sentencia de apelación incrementó la
cuantía de la compensación por el trabajo para la casa y el motivo segundo del
recurso de casación impugna los criterios por los que la sentencia procedió a
tal incremento, lo procedente es que, en este caso, no entremos primero en el
análisis del recurso por infracción procesal (disp. final 16.ª.6.ª LEC) y
debamos entrar a resolver en primer lugar el motivo del recurso de casación,
que impugna el incremento de la compensación.
Motivo
segundo del recurso de casación
TERCERO.- Régimen de
separación de bienes. Compensación al cónyuge por el trabajo "para la
casa" (art. 1348 CC)
1. El segundo motivo
del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1438 CC, al considerar
que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo,
para determinar el importe de la compensación de trabajo para la casa deberían
descontarse los importes abonados por el recurrente a su exesposa durante la
vigencia del régimen económico matrimonial y que hayan repercutido en su
beneficio exclusivo. Reitera todos los conceptos que ya alegó en la instancia y
argumenta que, al menos, se debe tener en cuenta la adquisición de un coche y
el pago para amortizar el préstamo hipotecario que grava la vivienda de la Sra.
Eufrasia. Respecto de este último concepto precisa que ha quedado acreditada la
transferencia de 7 350 euros para la amortización del préstamo y que deberían
quedar para ejecución de sentencia la concreción de las demás cantidades
comparando las transferencias mensuales de 600-700 euros hechas a la cuenta de
la Sra. Eufrasia y el cuadro de amortizaciones del préstamo hipotecario.
El motivo va
a ser desestimado por lo que decimos a continuación.
2. En el régimen de
separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por
cualquier título (art. 1437 CC), el legislador ha introducido una regla sobre
el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del
art. 1318 CC. Conforme al art. 1438 CC, los cónyuges contribuirán al
sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a
falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los
respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el
trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas
y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta
de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
El sentido
de que en el momento de la extinción del régimen de separación sea exigible
frente al otro cónyuge una compensación por el cónyuge por el "trabajo
para la casa" es reequilibrar la falta de proporción a los respectivos
recursos de las contribuciones de cada uno a las cargas del matrimonio antes de
su disolución. En este caso, en la instancia ha quedado acreditada la
dedicación personal a la familia de la Sra. Eufrasia, que dejó de trabajar tras
el nacimiento de su primera hija en 2008 y que, salvo un período de unos meses
en los que trabajó para la empresa del marido con un salario bajo que se
ingresaba para la satisfacción de las necesidades familiares, no ha realizado
un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico
y al cuidado de las hijas. Las colaboraciones puntuales del Sr. Severiano no
contradicen la dedicación sustancial de la Sra. Eufrasia al cuidado de la
familia. También ha quedado acreditado que, además, la satisfacción de la
necesidad de vivienda de la familia se vio cubierta con la vivienda que era
propiedad de la Sra. Eufrasia y en la que, no ha sido discutido, la pareja
convivió también antes de casarse.
El juzgado,
admitiendo el módulo propuesto por la Sra. Eufrasia del salario mínimo
interprofesional calculó una cifra de compensación en la que tuvo en cuenta en
exclusiva el tiempo de convivencia después de la celebración del matrimonio y
hasta el momento en que el Sr. Severiano, antes de la sentencia de divorcio se
marchó de casa. Ninguna de las cuestiones que fueron debatidas por las partes
en la instancia respecto del módulo para cuantificar la compensación o el
tiempo que debía valorarse es objeto de recurso de casación. Lo que discute el
marido es que la Audiencia, en contra de lo decidido por el juzgado, no haya
deducido unas cantidades de la cuantía calculada conforme a los criterios ya
mencionados.
Si se trata
de que, como es el caso, en el momento de la extinción del régimen económico de
separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con
los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho
aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, es razonable exigir
que de la compensación se descuente todo aquello que el cónyuge acreedor de la
compensación haya podido percibir durante la convivencia y en lo que exceda de
las cargas del matrimonio que incumbían al deudor de la compensación.
La Audiencia
no desconoce este criterio, que aparece recogido en las sentencias de esta sala
16/2014, de 31 de enero, y 658/2019, de 11 de diciembre, citadas tanto por la
Audiencia como por el recurrente. Lo que sucede es que, en una valoración que
esta sala comparte, razona que en el caso no pueden deducirse los pagos y
gastos invocados por el recurrente.
El pago del
seguro del hogar, los gastos de dentista o la compra de un colchón, a los que
alude el recurrente, forman parte de las necesidades ordinarias de la familia,
aunque se hicieran en relación con la Sra. Eufrasia y los pagara el Sr.
Severiano. Algunos de los gastos que solicita el Sr. Severiano que se
descuenten de la compensación, como los del teléfono, que según dice abonó
cuando ya se había ido de casa, no solo forman parte de las necesidades ordinarias
correspondientes a un momento en que no se había disuelto el régimen económico,
sino que el mismo recurrente alegó en su demanda que habían sido satisfechos
con cargo a su empresa; respecto de otras cantidades, aunque se tratara de
transferencias de dinero propias, estaban destinadas a los gastos domésticos,
como la que hizo antes de abandonar el domicilio familiar.
Insiste el
recurrente especialmente en los pagos que hizo de cuotas del préstamo
hipotecario contraído para abonar la vivienda propiedad de la Sra. Eufrasia. En
particular, se refiere a una transferencia de 7 350 euros. Con independencia de
que la amortización era del préstamo que financiaba la vivienda en la que
convivía la pareja con sus dos hijas, por lo que ahora interesa cabe observar
que esta transferencia se hizo antes de la celebración del matrimonio, durante
la convivencia no matrimonial, cuando para el cálculo de la compensación
únicamente se ha tenido en cuenta el tiempo de matrimonio. Por lo que se
refiere a las transferencias de 600-700 euros que el Sr. Severiano hizo a una
cuenta de la Sra. Eufrasia y de los que ella habría destinado parte a los
gastos de la hipoteca, tampoco se puede atender a la petición del recurrente.
El pago del préstamo con el que la esposa financió la adquisición de la
vivienda no es carga del matrimonio a la que se refieren los arts. 90 y 91 CC,
pero de lo que estamos tratando aquí es de otra cosa, de si por las
circunstancias del caso los pagos efectuados por el Sr. Severiano deben
computarse a efectos de la compensación que corresponde a la Sra. Eufrasia.
Esta sala
entiende que no, tanto porque las cuantías de los pagos eran moderadas en
atención a la diferencia de recursos económicos de ambos cónyuges como porque
se trataba de pagos relacionados con la vivienda familiar, con cuya puesta a
disposición por parte de la Sra. Eufrasia se satisfacía la necesidad de
vivienda de la familia y se evitaba un gasto mayor. El Sr. Severiano también
estaba obligado a contribuir a las cargas de la familia, y ello en proporción a
sus recursos económicos, sobre los que dijo la Audiencia, con apoyo en la
sentencia del juzgado, y no ha sido impugnado en casación, que "frente a
la ausencia de toda clase de ingresos regulares de la esposa, el impugnante ha
resultado ser un empresario autónomo cuyo salario varía exclusivamente en razón
a su voluntad, ya que es dueño exclusivo de la mercantil bajo cuya personalidad
jurídica desarrolla su actividad, existiendo además una aparente confusión
patrimonial entre el capital social y el propio de su administrador, que no
duda en imputar gastos propios como societarios, figurando dicha mercantil
(folios 535 y siguientes de las actuaciones) como titular de dos inmuebles y de
cuatro vehículos, uno de ellos un turismo eléctrico de reciente adquisición
(BMW I), así como cuentas corrientes con saldos que suman más de 250.000 euros,
elementos patrimoniales todos cuya necesidad para la actividad empresarial no
ha sido aclarada".
Por lo que
se refiere al gasto para la compra de un vehículo utilitario, tampoco admitimos
su descuento para el cálculo de la compensación. Además de su importe moderado,
es razonable pensar que en una casa con dos niñas de las que se ocupaba
sustancialmente la madre, su adquisición y uso se dirigía a satisfacer
necesidades familiares, y resulta difícil concluir por el contrario que se
utilizara en exclusivo provecho e interés de ella.
Por estas
razones, el motivo segundo se desestima.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
CUARTO.- Recurso por
infracción procesal. Planteamiento del motivo y decisión de la sala
El único
motivo del recurso denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, que exige la
motivación de las sentencias, y del art. 576.2 LEC, porque debió establecer que
la suma de pensión compensatoria fijada en primera instancia devengara
intereses desde la primera sentencia, pero en cambio el exceso reconocido en la
segunda sentencia solo desde la segunda sentencia.
El motivo no
va a ser estimado porque si lo que denuncia es falta de motivación, hay
motivación, y otra cosa es que al recurrente no le guste. La motivación debe
permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de
los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión
adoptada, favoreciendo su comprensión. En el caso, la sentencia de apelación
resuelve sobre los intereses de demora procesal, según establece el art. 576.2
LEC, "conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto". La
sentencia declara que confirma la cantidad inicial fijada por el juzgado (y
rechaza la apelación del ahora recurrente que de manera principal solicitaba la
denegación de la compensación y de manera subsidiaria que se tuviera en cuenta
otro módulo para el cálculo de la cuantía) y que solo revoca el pronunciamiento
del juzgado en cuanto a la compensación de créditos aplicados, y por esta
razón, que forma parte de la discrecionalidad del tribunal que ampara el art.
576.2 LEC, decide imponer los intereses desde la sentencia de primera
instancia.
Motivo
primero del recurso de casación
QUINTO.- Pensión
compensatoria (art. 97 CC)
1. Por lo que se
refiere a la pensión compensatoria, en el primer motivo del recurso, el esposo
denuncia la infracción del art. 97 CC, por considerar ilógico e irracional el
juicio prospectivo de la Audiencia, que fija como indefinida la pensión
compensatoria.
Ahora en
casación ya no se cuestiona por el Sr. Severiano ni la existencia de
desequilibrio económico como consecuencia del divorcio ni la cuantía de la
pensión fijada por el juzgado y mantenida por la Audiencia. Razona sin embargo
que la pensión se debe fijar con carácter temporal porque la convivencia solo
ha sido de quince años, de los que solo cuatro han sido matrimoniales, y ello
pese a la amplia experiencia laboral de la exesposa, de 57 años, que cuenta con
un extenso periodo de cotización en el sector del calzado, que no padece
enfermedad incapacitante que le impida trabajar, y por el contrario goza de una
mayor disponibilidad para trabajar como consecuencia del régimen de guarda y
custodia compartida fijado para las hijas habidas en el matrimonio, nacidas en
2008 y 2012, y por tanto cada vez menos dependientes.
Para
resolver este motivo del recurso debemos estar a la doctrina de la sala, que
resumimos a continuación.
2. La sentencia
622/2022, de 26 de septiembre, con cita de las 185/2022, de 3 de marzo,
100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio, recoge la jurisprudencia
de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:
"[...]
La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la
concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario
superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de
tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de
restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de
tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC. A tales efectos, es
preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o
predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca
el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos
económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en
definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a
efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha
denominado mero futurismo o adivinación.
"En el
sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada,
entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo;
692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de
febrero; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio, la que sostiene
que:
"1) El
establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende
de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es
consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas
circunstancias concurrentes en cada caso.
"2) Que
para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario
atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.
"3) En
tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad
o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un
tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es
preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.
"4) Tal
juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con
criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de
probabilidad.
5) El plazo,
en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada
de superación del desequilibrio.
"6) La
fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin
efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los
supuestos de los arts. 100 y 101 del CC.
"En
este sentido se ha admitido (sentencias de 24 de octubre de 2013, rec.
2159/2012, y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015, rec. 2591/2013), entre
otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido
en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el
desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es
preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser
factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual
el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de
certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS
27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras)".
3. La aplicación al
caso de la doctrina anterior determina la desestimación del motivo.
En el caso
presente, el juicio de la Audiencia está en la línea del mantenido por esta
sala en supuestos semejantes (sentencias 838/2022, de 28 de noviembre, o
418/2020, de 13 de julio, entre las más recientes) en los que, siguiendo pautas
y criterios de prudencia, no apreciamos que concurra una alta probabilidad de
que la esposa, en un plazo de tiempo prudencial, pueda encontrar un empleo
estable. En el caso, al igual que dijimos en esas sentencias, más bien todo
conduce a considerar poco halagüeñas las probabilidades de integración en el
mundo laboral de la Sra. Eufrasia, sin cualificación profesional, y que cuenta
con más de 57 años, por lo que pertenece a un colectivo en el que se centra el
mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas. La
falta de cualificación profesional y de actualización de sus conocimientos,
tras no haberse dedicado desde 2008 (con el paréntesis del trabajo precario
para la empresa de su esposo durante unos meses) a actividad profesional alguna
no ofrece un pronóstico favorable. El que trabajara en el sector del calzado con
anterioridad al nacimiento de sus hijas sin que en este lapso de tiempo se haya
reciclado profesionalmente no ofrece una probabilidad razonable de éxito dado
el actual mercado laboral. La compensación económica fijada por el trabajo para
la casa, por su cuantía, tampoco permite realizar el necesario juicio
prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del
desequilibrio.
En
consecuencia, el motivo se desestima.
SEXTO.- La desestimación
de los recursos por infracción procesal y casación comporta que se impongan al
recurrente las costas devengadas por ambos recursos.
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