Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
El
procedimiento en el que se plantea este recurso tiene su origen en una demanda
de reclamación de cantidad interpuesta por quien, por error, hizo una
transferencia para pagar una deuda en una cuenta bancaria de la que era titular
la entidad que había dejado de ser su acreedora como consecuencia de la cesión
del crédito a un tercero. La demanda se dirige contra la antigua acreedora
cedente del crédito y contra la entidad bancaria en la que estaba abierta la
cuenta y que, una vez realizada la transferencia, procedió a compensar la
cantidad recibida con los créditos que ostentaba contra la titular de la
cuenta. El juzgado estimó la demanda únicamente contra la entidad bancaria y la
Audiencia la absolvió. Interpone recurso de casación la demandante, que solicita
la confirmación de la sentencia de primera instancia. El recurso va a ser
estimado.
Son
antecedentes necesarios los siguientes.
1. La parte
demandante, compuesta por las entidades Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.
e Iberdrola S.A., presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Urbana
San Miguel S.L. y Bankia S.A. en la que solicitaba que se declarase:
a) Que
Urbana San Miguel S.L. ha percibido por error un pago por importe de 413 706,15
euros que no le era debido por las actoras, mediante ingreso en la cuenta que
titula en la entidad Bankia.
b) Que
Urbana San Miguel S.L., como consecuencia del cobro de lo indebido, está
obligada a reintegrar a las actoras la cantidad indebidamente percibida.
c) Que
Bankia ha afectado para sí el anterior ingreso indebido, sin causa legítima
para ello que resulte oponible a las actoras, participando de igual modo en el
cobro indebido de la referida suma y viniendo en la obligación de reintegrarlo.
d) Que en
todo caso ambas codemandadas se han enriquecido injustamente a costa de las
actoras en la referida suma, naciendo idéntica obligación de reintegro en
ambas.
Por todo
ello, las demandantes solicitaban la condena a las demandadas a restituir a las
actoras la cantidad de 413 706,15 euros más los intereses legales devengados
desde que ambas fueron intimadas extrajudicialmente de pago, que, en el caso de
la demandada Urbana San Miguel S.L., lo fue con fecha 26 de marzo de 2014, y en
el caso de Bankia con fecha 17 de abril de 2014.
La parte
actora funda su acción en el art. 1895 CC, alegando que realizó un ingreso por
error y sin causa en Bankia y en la cuenta corriente de la otra codemandada y,
lejos de restituir el importe, se han apropiado de dicha cantidad. De manera
subsidiaria invoca enriquecimiento injusto de ambas entidades pues, por una
parte, Urbana San Miguel ha cancelado posiciones deudoras con dinero que no le
correspondía recibir y Bankia se ha valido de sus facultades operativas sobre
la cuenta en la propia entidad para hacerse cobro con un numerario ajeno a su
cliente, lo que representa un correlativo empobrecimiento en Iberdrola, que ha
pagado dos veces.
2. Urbana San Miguel
se opone a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva
dado que cedió su crédito, es ajena a esa relación comercial, no tiene la
cantidad reclamada y, en cuanto se le comunicó el error se dirigió a Bankia
para que procediera a retrotraer la operación y devolviera el dinero
indebidamente ingresado.
3. Bankia S.A. se
opone a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción
ejercitada al haber transcurrido el plazo de un año, al entender que la
responsabilidad de la entidad demandada en el supuesto que así se acreditase
sería por responsabilidad extracontractual. Respecto del fondo del asunto se
opone a la demanda alegando que existía un contrato entre Bankia y Urbana San
Miguel en virtud del cual la primera podía compensar o minorar los saldos
deudores con Urbana San Miguel, lo que así hizo, por lo que ni ha cobrado sin
causa ni se ha enriquecido injustamente.
4. La sentencia de
primera instancia rechaza la excepción de prescripción de la acción invocada
por Bankia. Tras examinar la demanda, considera que se ejercita la acción
prevista en el art. 1895 CC, esto es, el cobro de lo indebido, no sometido al
plazo de prescripción de un año sino al del art. 1964 CC.
Examinadas
las pruebas practicadas, testifical y documental, el juzgado considera no
controvertido el ingreso por error por parte de la mercantil Iberdrola S.A. del
importe de 413 706,15 euros en la cuenta que la codemandada Urbana San Miguel
tenía en la entidad de la otra codemandada Bankia.
Examinado el
acuerdo de cesión de fecha 23 de mayo del año 2011 suscrito por Urbana San
Miguel S.L. y Banco de Valencia (luego La Caixa), el juzgado constata que este
último acepta el crédito que ostenta frente a Iberdrola Distribución Eléctrica
S.A.U. por importe de 413 706,15 euros y que la cesión de créditos se realiza
con el consentimiento de la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.
Señala el juzgado que, tal y como se refleja en dicho documento, desde el
momento mismo de la cesión de dicho crédito en favor de la entidad Banco de
Valencia, la mercantil Urbana San Miguel no es titular de ningún crédito, por
lo que cuando se le realizó el abono por transferencia del importe de 413 706,
15 euros no era propietaria de dicho dinero y, por consiguiente, Bankia S.A.,
independientemente de las relaciones contractuales entre ellas, no tenía
derecho a destinar ese saldo para compensar los saldos deudores que tenía la
mercantil Urbana San Miguel con Bankia. El juzgado considera acreditado que,
detectado el error, el legal representante de Urbana San Miguel lo comunicó a
Bankia tanto de forma verbal como por escrito, solicitando la devolución del
dinero, cosa que no ocurrió.
Examinado el
contrato bancario que liga a Bankia S.A. y Urbana San Miguel, el juzgado
considera patente que Bankia tendría derecho a realizar dicha compensación,
pero siempre respecto de saldos propiedad de Urbana San Miguel. En el caso de autos,
las cantidades ingresadas en la cuenta de Urbana San Miguel ya no eran de su
titularidad, sino del Banco de Valencia, es por ello que Bankia S.A., sabedora
del error, debió proceder a la inmediata devolución de dicha transferencia a la
mercantil Iberdrola S.A. para que efectuara su pago a la entidad Banco de
Valencia, hoy La Caixa, pero como ello no aconteció, la actora se vio obligada
a realizar un segundo pago a La Caixa por importe de 394 633,96 euros.
A la vista
de lo expuesto, el juzgado considera a Urbana San Miguel un tercero ajeno y
respecto de ella desestima la demanda. El juzgado estima la demanda respecto de
Bankia S.A. y declara que la demandada Urbana San Miguel S.L. percibió por
error un pago por importe de 413 706,15 euros que no le era debido por las
actoras, mediante ingreso en la cuenta que titula en la entidad Bankia, y que
Bankia ha afectado para sí el anterior ingreso indebido, sin causa legítima
para ello que resulte oponible a las actoras, participando en el cobro indebido
de la referida suma, viniendo en la obligación de reintegrarlo, por lo que la
condena a su devolución más intereses legales devengados desde la reclamación
extrajudicial en fecha 17 de abril de 2014 y costas.
5. Bankia recurre en
apelación la sentencia del juzgado. Insiste en que la acción estaría prescrita
porque se trata de la supuesta responsabilidad extracontractual del art. 1902
CC y no medió reclamación extrajudicial desde el 2-10-2014 hasta el 26-06-2016.
Alega también que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al
estimar la acción de cobro de lo indebido, sin que tampoco sea estimable la
acción de enriquecimiento injusto, pues adverado que tal transferencia fue
correcta y compensado su importe según contrato con Urbana San Miguel S.L., la actuación
de Bankia fue conforme con la Ley de Servicios de Pagos.
6. La parte actora se
opuso a la apelación de Bankia e impugnó la sentencia en cuanto a la absolución
de Urbana San Miguel.
7. Urbana San Miguel
se opuso a la impugnación de la actora al entender que debió apelar y no
presentar una impugnación que no iba dirigida contra la apelante principal,
sino contra ella, cuya absolución quedó firme con la sentencia del juzgado.
8. La sentencia
dictada por la Audiencia Provincial, tras observar que en la demanda se acciona
frente a ambas demandadas con fundamento en el cobro de lo indebido y por la
vía del enriquecimiento injusto, afirma que de los hechos expuestos en la
demanda se induce que este error en la transferencia realizada debe ser llevado
al terreno de la responsabilidad civil y no ser tratado como un supuesto de
cobro de lo indebido. Apoya su decisión en la cita de la STS de 14 de junio de
2007.
Calificada
la acción contra Bankia como de culpa extracontractual, la Audiencia considera
que está prescrita y absuelve a Bankia. A la vista de que, conforme al art.
1968.2º CC, el plazo de prescripción es de un año, tiene en cuenta que la
transferencia debatida se hizo el 23-04-2014 y que la primera reclamación por
la parte actora a Bankia se hizo el 17-04-2014, que la recibió el 22-04-2014,
que la siguiente se hizo vía burofax el 2-10-2014, y que ya no hubo otra hasta
el 21-07-2016, recibido el 26 siguiente, por lo que la Audiencia concluye que
ya había pasado el plazo de un año cuando se interpuso la demanda.
La Audiencia
Provincial desestima por inadmisible la impugnación de las actoras con el
argumento de que no va dirigida contra el apelante principal, Bankia S.A., sino
contra la codemandada Urbana San Miguel S.L., absuelta en primera instancia.
Cita en su apoyo las sentencias 734/2014, de 6 de marzo, y 257/2017, de 26 de
abril.
En
consecuencia, la Audiencia estima el recurso de Bankia S.A. y desestima la
impugnación de la parte actora.
9. Las actoras
interponen recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
SEGUNDO.- Planteamiento
de los recursos
1. El recurso
extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos.
En el motivo
primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se alega la infracción del art.
218.1 LEC, por incongruencia extra petita al apartarse la
sentencia de la causa de pedir y del petitum de la demanda,
cambiando la acción ejercitada con carácter principal de reclamación por cobro
de lo indebido del art. 1895 CC a reclamación por culpa extracontractual del
art. 1902 CC, sujeta al plazo prescriptivo de un año, que aprecia absolviendo a
Bankia de la reclamación dirigida frente a ella. Insiste en que el relato
fáctico de la demanda y su fundamentación jurídica no albergan dudas acerca de
la acción principal ejercitada: cobro de lo indebido con fundamento en lo
dispuesto en los arts. 1895 y ss. CC.
En el motivo
segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción del art.
218.1 LEC por incongruencia omisiva, por no resolver la sentencia recurrida
sobre las pretensiones deducidas en la demanda. Alega que la sentencia
recurrida, en cuanto declara prescrita una acción no ejercitada en la demanda,
deja sin resolver la cuestión de fondo suscitada en la verdadera acción
ejercitada en la demanda, que deja imprejuzgada, incurriendo en incongruencia
omisiva.
En el motivo
tercero se alega, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la vulneración del art. 24
CE, al no haber resuelto la sentencia recurrida las cuestiones objeto de debate
propuestas como causa de pedir en la demanda. Reitera que la sentencia
recurrida acoge la excepción de prescripción de una acción no ejercitada por la
parte en la demanda y, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, estima
el recurso de apelación de Bankia y desestima la demanda por considerar que la
acción de responsabilidad civil extracontractual, no interpuesta, se halla
prescrita, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
2. El recurso de
casación se compone de seis motivos.
El primero,
por indebida aplicación del art. 1902 CC y la oposición a la doctrina
jurisprudencial que prohíbe la alteración de la causa petendi (SSTS
11/02/2010, 1/10/2010, 4/11/2010 y 8/04/2015). En el desarrollo insiste, al
igual que en el motivo primero de su recurso extraordinario por infracción
procesal, en que en la demanda se ejercitó acción de cobro de lo indebido y
subsidiaria de enriquecimiento injusto, por lo que la aplicación del art. 1902
CC resulta indebida.
En el motivo
segundo se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1968 CC e
inaplicación del art. 1964 CC y la oposición a la jurisprudencia de esta sala
relativa al plazo de prescripción de la acción de cobro de lo indebido
contenida en SSTS 20/04/1993, 24/01/1975 y 5/05/1964. En la fundamentación
alega que, no siendo aplicable el art. 1902 CC, es evidente que tampoco lo es
el plazo de prescripción contenido en el art. 1968.2º CC. La acción ejercitada
es la de cobro de lo indebido y el plazo de prescripción es el del art. 1964
CC, esto es 5 años en su nueva redacción.
En el motivo
tercero se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1895 y 1901 CC
y de la jurisprudencia que los desarrolla representada por las SSTS 8/07/1999,
24/04/1976 y 21/11/1957. Insiste en el desarrollo del motivo en que la
sentencia recurrida incurre en la citada infracción al rehusar entrar a conocer
en el fondo del asunto y comprobar si se reunían los requisitos del cobro de lo
indebido que era la acción ejercitada en la demanda. Luego concluye que el pago
efectuado por la actora lo fue con intención de cumplir el deber jurídico que
mantenía con Banco de Valencia como consecuencia de la cesión a su favor del
crédito que Urbana San Miguel ostentaba frente a Iberdrola Distribución S.A.U.,
por importe de 413 706,15 euros, procediendo a transferir dicha cantidad para
extinguir la deuda contraída con dicha entidad bancaria, si bien, por error, la
transferencia la realizó en la cuenta que Urbana San Miguel titulaba en Bankia;
que cuando el dinero transferido se ingresa en la cuenta de Urbana San Miguel
S.L. en Bankia, entre estas dos e Iberdrola no había pendiente relación obligacional
alguna, concurriendo en dicho pago una evidente falta de causa; que resulta
evidente el error por parte de Iberdrola en el pago producido y que como
consecuencia del error producido, Iberdrola tuvo que efectuar nuevamente dicho
pago a favor del Banco de Valencia S.A. empobreciendo su patrimonio a favor de
Urbana San Miguel, que disminuyó su condición de deudora con Bankia y de esta
misma, que se apropió para su propio beneficio de un dinero que no era
propiedad de Urbana San Miguel y que, por tanto, no tenía derecho a destinarlo
para compensar los saldos deudores existentes entre ambas.
En el motivo
cuarto se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1896 CC en
relación con los arts. 1101, 1102, 1103, 1104 y 1108 CC. Por iguales argumentos
expresados en los anteriores motivos, alega que deben aplicarse los preceptos
indicados que imponen a quien acepta un pago indebido, obrando de mala fe, la
obligación de abono del interés cuando se trate de capitales, siendo patente la
mala fe de Bankia dadas las diferentes reclamaciones judiciales dirigidas
contra ella antes de proceder judicialmente, requiriéndola para que restituyera
la cantidad indebidamente abonada y apropiada por ella. Por tanto, al tratarse
del pago de una cantidad, la indemnización consistirá en el pago del interés
pactado y, a falta de convenio, en el interés legal.
En el motivo
quinto se alega la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto
contenida en SSTS 12/12/1990 y 21/09/2010 relativa a los requisitos para el
éxito de la acción de enriquecimiento injusto invocada en la demanda con
carácter subsidiario. Alega que la sentencia recurrida, al calificar la acción
ejercitada como de responsabilidad civil extracontractual y apreciar la
prescripción, no se pronuncia sobre esta acción interesada con carácter
subsidiario, pese a su plena aplicabilidad al presente caso, para el supuesto
de desestimación de la acción de cobro de lo indebido, puesto que concurren
todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello, al haberse
valido Bankia de sus facultades operativas sobre la cuenta de Urbana San Miguel
en la propia entidad, para hacerse cobro con un numerario ajeno a su cliente,
lo que representa un correlativo empobrecimiento en Iberdrola que ha pagado dos
veces.
En el motivo
sexto se alega la infracción del art. 7 CC en cuanto a la exigencia de buena fe
en el ejercicio del derecho y la interdicción del abuso o ejercicio antisocial
del mismo, calificando como conducta contraria a la buena fe o abusiva la de
Bankia, al negarse a restituir el numerario ingresado en la cuenta de su
cliente, Urbana San Miguel, por error, apropiándose del mismo para afectarlo a
disminuir la posición deudora de esta última con aquella, pese a los múltiples
requerimientos efectuados.
3. La recurrente
termina solicitando que, con estimación de los motivos alegados como fundamento
del recurso extraordinario por infracción procesal, se anule la sentencia
recurrida y se dicte otra confirmando íntegramente la de primera instancia;
subsidiariamente, que se devuelvan las actuaciones a la Audiencia Provincial a
fin de que dicte nueva sentencia por la que, entrando a conocer sobre el fondo
del asunto, enjuicie y resuelva las acciones deducidas en demanda; que se
considere fundado el recurso de casación por cualquiera de sus motivos, se case
la sentencia impugnada y, resolviendo sobre el caso, se declare lo que
corresponda según los términos en que se ha producido la oposición a la
doctrina jurisprudencial, confirmando la sentencia de primera instancia, estimando
la demanda y condenando a la codemandada Bankia, S.A. de conformidad con lo
solicitado en el suplico de la misma, así como a las costas procesales de la
primera y segunda instancia.
TERCERO.- Oposición de
las recurridas
1. Urbana San Miguel
S.L., en su escrito de oposición al recurso, interesa que se mantenga el
pronunciamiento absolutorio que ha quedado firme en la instancia.
2. Caixabank S.A.,
que el 6 de abril de 2021 absorbió a Bankia S.A., se opone al recurso e invoca
causas de inadmisibilidad, que consistirían, en síntesis, según dice, en el
incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos,
plantear cuestiones de fondo en el recurso por infracción procesal y cuestiones
procesales en el recurso de casación, no separar en motivos diferentes cada una
de las infracciones denunciadas, tratarse de un escrito de alegaciones, tratar
de plantear una tercera instancia, no citar la norma infringida, prescindir de
los hechos probados, no justificar el interés casacional, carencia manifiesta
de fundamento por no impugnar la ratio decidendi de la
sentencia. Entiende que no existe incongruencia y que la parte recurrente se
limita a discrepar de la motivación de la sentencia, que no puede haber
incongruencia en una sentencia desestimatoria y, en fin, que debió reproducir
su queja en segunda instancia, y luego pedir complemento.
CUARTO.- Objeto del
recurso y admisibilidad
1. En atención a lo
ocurrido en la instancia y a lo planteado en el recurso, la absolución de
Urbana San Miguel S.L. quedó firme y la sala no debe pronunciarse sobre su
situación respecto a ella.
2. Por lo que se
refiere a los óbices de inadmisibilidad, las prolijas alegaciones de Caixabank
S.A. no pueden ser admitidas porque lo cierto es que el recurso no adolece de
falta manifiesta de fundamento y, por el contrario, tras denunciar que ejercitó
una acción de cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto, pero que la
Audiencia alteró la calificación de la acción ejercitada y se pronunció sobre
la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, la parte
recurrente plantea, con cita de los preceptos pertinentes y sin alterar la base
fáctica acreditada en la instancia, la vulneración por aplicación indebida de
las normas referidas a la acción que no se ejercitó y por falta de aplicación
de las normas que regulan la acción ejercitada y sobre la que la Audiencia no
se pronunció.
Procede por
tanto que entremos a resolver los recursos planteados analizando en primer
lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo
dispuesto en la disp. final 16.ª.1 regla 6.ª LEC.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
CUARTO.- Decisión de la
sala. Estimación del recurso
Dada la
estrecha relación entre los tres motivos planteados procede su y estimación
conjunta, puesto que la sentencia incurre en incongruencia al resolver al
margen de la causa petendi de la demanda.
1. La congruencia es
la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el
proceso (art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin (art. 206.1.3ª LEC), de
manera tal que debe ser la respuesta a las pretensiones introducidas por la
parte actora en el escrito rector del proceso, juntamente con las que merecen
las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en
su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige una necesaria
correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (sentencias
698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de
noviembre y 31/2020, de 21 de enero).
Es cierto,
como también ha afirmado esta sala en otras ocasiones (sentencia 327/2022, de
26 de abril), que el tribunal no está vinculado incondicionalmente por la
fundamentación jurídica alegada por las partes, puesto que el segundo párrafo
del art. 218.1 LEC dispone que; "El Tribunal, sin apartarse de la causa de
pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes
hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso,
aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Ahora bien,
esta facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el
límite de no alterar la causa de pedir (STC 9/1998, de 13 de enero, y las que
en ellas se citan; y sentencia de esta sala 52/2018, de 1 de febrero). Como ha
declarado el Tribunal Constitucional, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero,
al resumir su doctrina sobre la incongruencia:
"Desde
la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando
reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia
constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela
judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere
que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que
las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido
(ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una
modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y
sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un
fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". [...] También
puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden
de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable
indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".
2. En el caso que
juzgamos la Audiencia ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la
demandada entendiendo que, aunque se ejercita una acción basada en el cobro de
lo indebido y también se acciona por la vía del enriquecimiento injusto, de los
hechos de la demanda se induce que, como no existe relación contractual entre
la demandante y Bankia, la acción ejercitada es la de responsabilidad
extracontractual. Al apreciar que la acción de responsabilidad extracontractual
estaba prescrita, sin entrar en el fondo del asunto, la Audiencia desestima la
demanda contra Bankia. La Audiencia cita en apoyo de su postura una sentencia
de esta sala, la sentencia 655/2007, de 14 de junio, que descartó la aplicación
de las reglas de cobro de lo indebido al considerar que los hechos del caso
eran de indemnización de daños y perjuicios del art. 1902 CC.
Lo que
sucede es que la sentencia ahora recurrida no tiene en cuenta que en el caso de
la sentencia 655/2007, de 14 de junio, en la que se apoya, la demandante añadió
como pretensión subsidiaria a la de restitución de lo indebidamente entregado
la pretensión de daños del art. 1902 CC, norma en la que basaba uno de los
motivos de su recurso de casación. De modo que en ese caso el tribunal no mutó
el objeto del proceso sustituyendo una acción ejercitada por otra, sino que,
tras rechazar que concurrieran los presupuestos de la acción ejercida de manera
principal se pronunció (por cierto, ante unos hechos que poco tienen que ver
con los que dan lugar al recurso que ahora juzgamos) sobre la concurrencia de
los requisitos de la acción ejercida de forma subsidiaria. En nuestro caso la
actora no fundó su demanda en el art. 1902 CC ni en la negligencia de la
demandada y, aun en el caso de que lo hubiera hecho de manera subsidiaria, la
Audiencia debería haberse pronunciarse previamente sobre las acciones ejercidas
de manera principal, que es lo que sucedió en el caso de la sentencia de esta
sala cuya doctrina dice seguir.
De esta
forma, al no pronunciarse sobre las acciones ejercitadas y hacerlo en cambio sobre
la acción de responsabilidad extracontractual, la Audiencia ha prescindido de
que en el suplico de la demanda expresamente se solicitaba que se declarase el
pago por error a Urbana San Miguel de lo que ya no le era debido, que se
declarase la afectación por parte de Bankia del dinero sin causa legítima que
resulte oponible a la actora, participando así del cobro de lo indebido y que
se declarase la obligación de restituir el dinero por enriquecimiento injusto.
Toda la fundamentación de la demanda se centra en el análisis de la
concurrencia de los requisitos de una y otra figura y no se menciona la
responsabilidad extracontractual ni sus presupuestos. Al calificar los hechos
como de responsabilidad extracontractual y aplicar el plazo de prescripción de un
año, la Audiencia ha alterado el objeto del procedimiento, ha cambiado las
acciones, se ha pronunciado sobre una acción no ejercitada y ha dejado de
resolver las que sí se ejercitaron, incurriendo en incongruencia, sin que ello
esté amparado por el principio iura novit curia, dada la
sustantividad e independencia de las acciones ejercitadas frente a la decidida.
Partiendo de
lo anterior carecen de sentido las alegaciones de la recurrida acerca de que no
existe incongruencia sino discrepancia sobre la motivación, o que se debió
pedir complemento de la sentencia antes de interponer recurso ante esta sala,
lo que no resultaba exigible a la parte recurrente cuando la omisión de los
pronunciamientos solicitados no se debió a un olvido del tribunal sentenciador,
sino al cambio por el tribunal de apelación de la acción ejercitada.
3. La consecuencia es
que debemos estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, dejar
sin efecto la sentencia de la Audiencia y dictar una nueva sentencia teniendo
en cuenta lo alegado como fundamento en el recurso de casación, conforme a la
disp. final 16.ª. 1, regla 7.ª LEC.
QUINTO.- Asunción de la
instancia. Nueva sentencia. Desestimación de la apelación de Bankia
S.A. y confirmación de la sentencia del juzgado de primera instancia
1. Por lo que ahora
interesa, una vez que ha quedado firme la absolución de Urbana San Miguel,
debemos limitar nuestro examen al análisis de la apelación de Bankia contra la
sentencia del juzgado que la condenó a restituir a la actora la suma reclamada
con sus intereses.
2. Ya nos hemos
ocupado al resolver el recurso por infracción procesal acerca de que la acción
ejercitada no es la de responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, no
procede aplicar el plazo de prescripción de un año.
Debemos
partir de que la actora fundó su demanda en el pago indebido a Urbana San
Miguel, en la afectación para sí por parte de Bankia del ingreso indebido sin causa
legítima que resultara oponible a la parte actora y en su consiguiente
enriquecimiento sin causa.
Así lo
entendió el juzgado al estimar la demanda contra Bankia y ninguna de las
alegaciones formuladas por Bankia en su recurso de apelación merece ser atendida.
3. Los argumentos de
Bankia acerca de que cumplió las obligaciones que le impone la Ley de servicios
de pago poco tienen que ver con lo que se plantea en este procedimiento y no
suponen un obstáculo para la estimación de la demanda frente a ella y su
condena a restituir a la actora la suma reclamada con sus intereses desde que
se le dirigió por parte de la demandante la reclamación extrajudicialmente.
De una
parte, que la transferencia fuera correcta y el error lo cometiera la propia
demandante no excluye la aplicación del régimen del cobro de lo indebido ni la
pretensión restitutoria de quien por error pagó a quien no debía. Ese es
precisamente el supuesto de hecho que contempla el art. 1895 CC, el error
del solvens y, siendo objetivamente indebida la atribución
patrimonial, es indiferente la diligencia o negligencia de quien pagó.
Por otra
parte, no se puede admitir que Bankia pueda retener el dinero porque no fue
el accipiens. El resultado práctico alcanzado mediante la
operativa bancaria de la compensación ha sido muy semejante, pues Bankia retuvo
para sí el pago indebido efectuado a su cliente en la cuenta que tenía abierta
en la entidad.
Tampoco se
puede admitir que Bankia no deba restituir el dinero con el argumento de que la
transferencia no es revocable una vez que ha sido abonada en la cuenta del
beneficiario. En el caso, la entidad beneficiaria, conocedora del error,
solicitó a Bankia que reintegrara el dinero, y el hecho de que Bankia fuera
acreedora de la beneficiaria de la transferencia y pudiera compensar lo que
esta última le debía con el saldo de la cuenta que mantenía en la entidad no
cambia las cosas. La cláusula contractual que facultaba a Bankia a compensar
las sumas que Urbana le adeudara en virtud de una póliza de aval con cualquier
posición acreedora que la avalada ostentara frente al banco no amparaba a
Bankia para retener el dinero una vez que supo que no pertenecía a su cliente,
quien no era propietaria del dinero y que, por tanto, no era susceptible de
compensación.
La secuencia
de hechos ha producido como resultado que las demandantes hayan tenido que
efectuar un nuevo pago (esta segunda vez a favor de la verdadera acreedora
cesionaria del crédito) y Bankia, al retener el dinero ingresado por error por
las demandantes en la cuenta de Urbana San Miguel, se haya beneficiado
reduciendo sus posiciones deudoras frente a Urbana, aprovechándose así de un
dinero que estaba excluido de la posible compensación.
En
definitiva, el pago realizado por la demandante no era un pago debido a Urbana
San Miguel y, una vez que así se le comunicó a Bankia, primero por la propia
Urbana San Miguel y luego por la demandante, Bankia debió proceder a
retrocesión de la transferencia, pues no podía oponer a la demandante la
facultad de compensación del dinero recibido con lo que Urbana San Miguel le
adeudaba.
En
consecuencia, desestimamos el recurso de apelación de Bankia y confirmamos la
sentencia del juzgado que le condenó a restituir a las actoras la cantidad de
413 706,15 € más los interese legales devengados de la reclamación
extrajudicial en fecha de 17 de abril de 2014.
SEXTO.- Costas
1. No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción
procesal dado que ha sido estimado, ni las del recurso de casación, que no ha
sido necesario resolver, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC.
2. Se imponen las
costas del recurso de apelación a la apelante, ya que su recurso ha sido
desestimado. Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de la sentencia de
primera instancia.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por Iberdrola Distribución
Eléctrica S.A.U. e Iberdrola S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de
febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el
rollo de apelación 790/2018.
2.º- Anular la
mencionada sentencia en el sentido de desestimar el recurso de apelación
interpuesto por Bankia S.A. contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018
dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira, que confirmamos
íntegramente, incluida la condena en costas a Bankia S.A.
3.º- No imponer las
costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y
devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos para interponerlos.
4.º- Imponer a Bankia
S.A. las costas de su recurso de apelación.
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