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sábado, 13 de mayo de 2023

Cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto. El TS casa la sentencia de la AP y estima una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por quien, por error, hizo una transferencia de 413.706,15 euros para pagar una deuda en una cuenta bancaria de la que era titular la entidad, cuando resulta que la misma había dejado de ser su acreedora como consecuencia de la cesión del crédito a un tercero. La entidad bancaria en la que estaba abierta la cuenta, una vez anulada la transferencia, procedió a compensar la cantidad recibida con los créditos que ostentaba contra la titular de la cuenta. La actora fundó su demanda en la existencia de un ingreso indebido sin causa legítima que resultara oponible a la parte actora y en su consiguiente enriquecimiento sin causa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El procedimiento en el que se plantea este recurso tiene su origen en una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por quien, por error, hizo una transferencia para pagar una deuda en una cuenta bancaria de la que era titular la entidad que había dejado de ser su acreedora como consecuencia de la cesión del crédito a un tercero. La demanda se dirige contra la antigua acreedora cedente del crédito y contra la entidad bancaria en la que estaba abierta la cuenta y que, una vez realizada la transferencia, procedió a compensar la cantidad recibida con los créditos que ostentaba contra la titular de la cuenta. El juzgado estimó la demanda únicamente contra la entidad bancaria y la Audiencia la absolvió. Interpone recurso de casación la demandante, que solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia. El recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La parte demandante, compuesta por las entidades Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. e Iberdrola S.A., presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Urbana San Miguel S.L. y Bankia S.A. en la que solicitaba que se declarase:

a) Que Urbana San Miguel S.L. ha percibido por error un pago por importe de 413 706,15 euros que no le era debido por las actoras, mediante ingreso en la cuenta que titula en la entidad Bankia.

b) Que Urbana San Miguel S.L., como consecuencia del cobro de lo indebido, está obligada a reintegrar a las actoras la cantidad indebidamente percibida.

c) Que Bankia ha afectado para sí el anterior ingreso indebido, sin causa legítima para ello que resulte oponible a las actoras, participando de igual modo en el cobro indebido de la referida suma y viniendo en la obligación de reintegrarlo.

d) Que en todo caso ambas codemandadas se han enriquecido injustamente a costa de las actoras en la referida suma, naciendo idéntica obligación de reintegro en ambas.

Por todo ello, las demandantes solicitaban la condena a las demandadas a restituir a las actoras la cantidad de 413 706,15 euros más los intereses legales devengados desde que ambas fueron intimadas extrajudicialmente de pago, que, en el caso de la demandada Urbana San Miguel S.L., lo fue con fecha 26 de marzo de 2014, y en el caso de Bankia con fecha 17 de abril de 2014.

La parte actora funda su acción en el art. 1895 CC, alegando que realizó un ingreso por error y sin causa en Bankia y en la cuenta corriente de la otra codemandada y, lejos de restituir el importe, se han apropiado de dicha cantidad. De manera subsidiaria invoca enriquecimiento injusto de ambas entidades pues, por una parte, Urbana San Miguel ha cancelado posiciones deudoras con dinero que no le correspondía recibir y Bankia se ha valido de sus facultades operativas sobre la cuenta en la propia entidad para hacerse cobro con un numerario ajeno a su cliente, lo que representa un correlativo empobrecimiento en Iberdrola, que ha pagado dos veces.



2. Urbana San Miguel se opone a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva dado que cedió su crédito, es ajena a esa relación comercial, no tiene la cantidad reclamada y, en cuanto se le comunicó el error se dirigió a Bankia para que procediera a retrotraer la operación y devolviera el dinero indebidamente ingresado.

3. Bankia S.A. se opone a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo de un año, al entender que la responsabilidad de la entidad demandada en el supuesto que así se acreditase sería por responsabilidad extracontractual. Respecto del fondo del asunto se opone a la demanda alegando que existía un contrato entre Bankia y Urbana San Miguel en virtud del cual la primera podía compensar o minorar los saldos deudores con Urbana San Miguel, lo que así hizo, por lo que ni ha cobrado sin causa ni se ha enriquecido injustamente.

4. La sentencia de primera instancia rechaza la excepción de prescripción de la acción invocada por Bankia. Tras examinar la demanda, considera que se ejercita la acción prevista en el art. 1895 CC, esto es, el cobro de lo indebido, no sometido al plazo de prescripción de un año sino al del art. 1964 CC.

Examinadas las pruebas practicadas, testifical y documental, el juzgado considera no controvertido el ingreso por error por parte de la mercantil Iberdrola S.A. del importe de 413 706,15 euros en la cuenta que la codemandada Urbana San Miguel tenía en la entidad de la otra codemandada Bankia.

Examinado el acuerdo de cesión de fecha 23 de mayo del año 2011 suscrito por Urbana San Miguel S.L. y Banco de Valencia (luego La Caixa), el juzgado constata que este último acepta el crédito que ostenta frente a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. por importe de 413 706,15 euros y que la cesión de créditos se realiza con el consentimiento de la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. Señala el juzgado que, tal y como se refleja en dicho documento, desde el momento mismo de la cesión de dicho crédito en favor de la entidad Banco de Valencia, la mercantil Urbana San Miguel no es titular de ningún crédito, por lo que cuando se le realizó el abono por transferencia del importe de 413 706, 15 euros no era propietaria de dicho dinero y, por consiguiente, Bankia S.A., independientemente de las relaciones contractuales entre ellas, no tenía derecho a destinar ese saldo para compensar los saldos deudores que tenía la mercantil Urbana San Miguel con Bankia. El juzgado considera acreditado que, detectado el error, el legal representante de Urbana San Miguel lo comunicó a Bankia tanto de forma verbal como por escrito, solicitando la devolución del dinero, cosa que no ocurrió.

Examinado el contrato bancario que liga a Bankia S.A. y Urbana San Miguel, el juzgado considera patente que Bankia tendría derecho a realizar dicha compensación, pero siempre respecto de saldos propiedad de Urbana San Miguel. En el caso de autos, las cantidades ingresadas en la cuenta de Urbana San Miguel ya no eran de su titularidad, sino del Banco de Valencia, es por ello que Bankia S.A., sabedora del error, debió proceder a la inmediata devolución de dicha transferencia a la mercantil Iberdrola S.A. para que efectuara su pago a la entidad Banco de Valencia, hoy La Caixa, pero como ello no aconteció, la actora se vio obligada a realizar un segundo pago a La Caixa por importe de 394 633,96 euros.

A la vista de lo expuesto, el juzgado considera a Urbana San Miguel un tercero ajeno y respecto de ella desestima la demanda. El juzgado estima la demanda respecto de Bankia S.A. y declara que la demandada Urbana San Miguel S.L. percibió por error un pago por importe de 413 706,15 euros que no le era debido por las actoras, mediante ingreso en la cuenta que titula en la entidad Bankia, y que Bankia ha afectado para sí el anterior ingreso indebido, sin causa legítima para ello que resulte oponible a las actoras, participando en el cobro indebido de la referida suma, viniendo en la obligación de reintegrarlo, por lo que la condena a su devolución más intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial en fecha 17 de abril de 2014 y costas.

5. Bankia recurre en apelación la sentencia del juzgado. Insiste en que la acción estaría prescrita porque se trata de la supuesta responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC y no medió reclamación extrajudicial desde el 2-10-2014 hasta el 26-06-2016. Alega también que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al estimar la acción de cobro de lo indebido, sin que tampoco sea estimable la acción de enriquecimiento injusto, pues adverado que tal transferencia fue correcta y compensado su importe según contrato con Urbana San Miguel S.L., la actuación de Bankia fue conforme con la Ley de Servicios de Pagos.

6. La parte actora se opuso a la apelación de Bankia e impugnó la sentencia en cuanto a la absolución de Urbana San Miguel.

7. Urbana San Miguel se opuso a la impugnación de la actora al entender que debió apelar y no presentar una impugnación que no iba dirigida contra la apelante principal, sino contra ella, cuya absolución quedó firme con la sentencia del juzgado.

8. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras observar que en la demanda se acciona frente a ambas demandadas con fundamento en el cobro de lo indebido y por la vía del enriquecimiento injusto, afirma que de los hechos expuestos en la demanda se induce que este error en la transferencia realizada debe ser llevado al terreno de la responsabilidad civil y no ser tratado como un supuesto de cobro de lo indebido. Apoya su decisión en la cita de la STS de 14 de junio de 2007.

Calificada la acción contra Bankia como de culpa extracontractual, la Audiencia considera que está prescrita y absuelve a Bankia. A la vista de que, conforme al art. 1968.2º CC, el plazo de prescripción es de un año, tiene en cuenta que la transferencia debatida se hizo el 23-04-2014 y que la primera reclamación por la parte actora a Bankia se hizo el 17-04-2014, que la recibió el 22-04-2014, que la siguiente se hizo vía burofax el 2-10-2014, y que ya no hubo otra hasta el 21-07-2016, recibido el 26 siguiente, por lo que la Audiencia concluye que ya había pasado el plazo de un año cuando se interpuso la demanda.

La Audiencia Provincial desestima por inadmisible la impugnación de las actoras con el argumento de que no va dirigida contra el apelante principal, Bankia S.A., sino contra la codemandada Urbana San Miguel S.L., absuelta en primera instancia. Cita en su apoyo las sentencias 734/2014, de 6 de marzo, y 257/2017, de 26 de abril.

En consecuencia, la Audiencia estima el recurso de Bankia S.A. y desestima la impugnación de la parte actora.

9. Las actoras interponen recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO.- Planteamiento de los recursos

1. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se alega la infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia extra petita al apartarse la sentencia de la causa de pedir y del petitum de la demanda, cambiando la acción ejercitada con carácter principal de reclamación por cobro de lo indebido del art. 1895 CC a reclamación por culpa extracontractual del art. 1902 CC, sujeta al plazo prescriptivo de un año, que aprecia absolviendo a Bankia de la reclamación dirigida frente a ella. Insiste en que el relato fáctico de la demanda y su fundamentación jurídica no albergan dudas acerca de la acción principal ejercitada: cobro de lo indebido con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1895 y ss. CC.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia omisiva, por no resolver la sentencia recurrida sobre las pretensiones deducidas en la demanda. Alega que la sentencia recurrida, en cuanto declara prescrita una acción no ejercitada en la demanda, deja sin resolver la cuestión de fondo suscitada en la verdadera acción ejercitada en la demanda, que deja imprejuzgada, incurriendo en incongruencia omisiva.

En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la vulneración del art. 24 CE, al no haber resuelto la sentencia recurrida las cuestiones objeto de debate propuestas como causa de pedir en la demanda. Reitera que la sentencia recurrida acoge la excepción de prescripción de una acción no ejercitada por la parte en la demanda y, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, estima el recurso de apelación de Bankia y desestima la demanda por considerar que la acción de responsabilidad civil extracontractual, no interpuesta, se halla prescrita, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. El recurso de casación se compone de seis motivos.

El primero, por indebida aplicación del art. 1902 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial que prohíbe la alteración de la causa petendi (SSTS 11/02/2010, 1/10/2010, 4/11/2010 y 8/04/2015). En el desarrollo insiste, al igual que en el motivo primero de su recurso extraordinario por infracción procesal, en que en la demanda se ejercitó acción de cobro de lo indebido y subsidiaria de enriquecimiento injusto, por lo que la aplicación del art. 1902 CC resulta indebida.

En el motivo segundo se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1968 CC e inaplicación del art. 1964 CC y la oposición a la jurisprudencia de esta sala relativa al plazo de prescripción de la acción de cobro de lo indebido contenida en SSTS 20/04/1993, 24/01/1975 y 5/05/1964. En la fundamentación alega que, no siendo aplicable el art. 1902 CC, es evidente que tampoco lo es el plazo de prescripción contenido en el art. 1968.2º CC. La acción ejercitada es la de cobro de lo indebido y el plazo de prescripción es el del art. 1964 CC, esto es 5 años en su nueva redacción.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1895 y 1901 CC y de la jurisprudencia que los desarrolla representada por las SSTS 8/07/1999, 24/04/1976 y 21/11/1957. Insiste en el desarrollo del motivo en que la sentencia recurrida incurre en la citada infracción al rehusar entrar a conocer en el fondo del asunto y comprobar si se reunían los requisitos del cobro de lo indebido que era la acción ejercitada en la demanda. Luego concluye que el pago efectuado por la actora lo fue con intención de cumplir el deber jurídico que mantenía con Banco de Valencia como consecuencia de la cesión a su favor del crédito que Urbana San Miguel ostentaba frente a Iberdrola Distribución S.A.U., por importe de 413 706,15 euros, procediendo a transferir dicha cantidad para extinguir la deuda contraída con dicha entidad bancaria, si bien, por error, la transferencia la realizó en la cuenta que Urbana San Miguel titulaba en Bankia; que cuando el dinero transferido se ingresa en la cuenta de Urbana San Miguel S.L. en Bankia, entre estas dos e Iberdrola no había pendiente relación obligacional alguna, concurriendo en dicho pago una evidente falta de causa; que resulta evidente el error por parte de Iberdrola en el pago producido y que como consecuencia del error producido, Iberdrola tuvo que efectuar nuevamente dicho pago a favor del Banco de Valencia S.A. empobreciendo su patrimonio a favor de Urbana San Miguel, que disminuyó su condición de deudora con Bankia y de esta misma, que se apropió para su propio beneficio de un dinero que no era propiedad de Urbana San Miguel y que, por tanto, no tenía derecho a destinarlo para compensar los saldos deudores existentes entre ambas.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1896 CC en relación con los arts. 1101, 1102, 1103, 1104 y 1108 CC. Por iguales argumentos expresados en los anteriores motivos, alega que deben aplicarse los preceptos indicados que imponen a quien acepta un pago indebido, obrando de mala fe, la obligación de abono del interés cuando se trate de capitales, siendo patente la mala fe de Bankia dadas las diferentes reclamaciones judiciales dirigidas contra ella antes de proceder judicialmente, requiriéndola para que restituyera la cantidad indebidamente abonada y apropiada por ella. Por tanto, al tratarse del pago de una cantidad, la indemnización consistirá en el pago del interés pactado y, a falta de convenio, en el interés legal.

En el motivo quinto se alega la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto contenida en SSTS 12/12/1990 y 21/09/2010 relativa a los requisitos para el éxito de la acción de enriquecimiento injusto invocada en la demanda con carácter subsidiario. Alega que la sentencia recurrida, al calificar la acción ejercitada como de responsabilidad civil extracontractual y apreciar la prescripción, no se pronuncia sobre esta acción interesada con carácter subsidiario, pese a su plena aplicabilidad al presente caso, para el supuesto de desestimación de la acción de cobro de lo indebido, puesto que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello, al haberse valido Bankia de sus facultades operativas sobre la cuenta de Urbana San Miguel en la propia entidad, para hacerse cobro con un numerario ajeno a su cliente, lo que representa un correlativo empobrecimiento en Iberdrola que ha pagado dos veces.

En el motivo sexto se alega la infracción del art. 7 CC en cuanto a la exigencia de buena fe en el ejercicio del derecho y la interdicción del abuso o ejercicio antisocial del mismo, calificando como conducta contraria a la buena fe o abusiva la de Bankia, al negarse a restituir el numerario ingresado en la cuenta de su cliente, Urbana San Miguel, por error, apropiándose del mismo para afectarlo a disminuir la posición deudora de esta última con aquella, pese a los múltiples requerimientos efectuados.

3. La recurrente termina solicitando que, con estimación de los motivos alegados como fundamento del recurso extraordinario por infracción procesal, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra confirmando íntegramente la de primera instancia; subsidiariamente, que se devuelvan las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de que dicte nueva sentencia por la que, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, enjuicie y resuelva las acciones deducidas en demanda; que se considere fundado el recurso de casación por cualquiera de sus motivos, se case la sentencia impugnada y, resolviendo sobre el caso, se declare lo que corresponda según los términos en que se ha producido la oposición a la doctrina jurisprudencial, confirmando la sentencia de primera instancia, estimando la demanda y condenando a la codemandada Bankia, S.A. de conformidad con lo solicitado en el suplico de la misma, así como a las costas procesales de la primera y segunda instancia.

TERCERO.- Oposición de las recurridas

1. Urbana San Miguel S.L., en su escrito de oposición al recurso, interesa que se mantenga el pronunciamiento absolutorio que ha quedado firme en la instancia.

2. Caixabank S.A., que el 6 de abril de 2021 absorbió a Bankia S.A., se opone al recurso e invoca causas de inadmisibilidad, que consistirían, en síntesis, según dice, en el incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, plantear cuestiones de fondo en el recurso por infracción procesal y cuestiones procesales en el recurso de casación, no separar en motivos diferentes cada una de las infracciones denunciadas, tratarse de un escrito de alegaciones, tratar de plantear una tercera instancia, no citar la norma infringida, prescindir de los hechos probados, no justificar el interés casacional, carencia manifiesta de fundamento por no impugnar la ratio decidendi de la sentencia. Entiende que no existe incongruencia y que la parte recurrente se limita a discrepar de la motivación de la sentencia, que no puede haber incongruencia en una sentencia desestimatoria y, en fin, que debió reproducir su queja en segunda instancia, y luego pedir complemento.

CUARTO.- Objeto del recurso y admisibilidad

1. En atención a lo ocurrido en la instancia y a lo planteado en el recurso, la absolución de Urbana San Miguel S.L. quedó firme y la sala no debe pronunciarse sobre su situación respecto a ella.

2. Por lo que se refiere a los óbices de inadmisibilidad, las prolijas alegaciones de Caixabank S.A. no pueden ser admitidas porque lo cierto es que el recurso no adolece de falta manifiesta de fundamento y, por el contrario, tras denunciar que ejercitó una acción de cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto, pero que la Audiencia alteró la calificación de la acción ejercitada y se pronunció sobre la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, la parte recurrente plantea, con cita de los preceptos pertinentes y sin alterar la base fáctica acreditada en la instancia, la vulneración por aplicación indebida de las normas referidas a la acción que no se ejercitó y por falta de aplicación de las normas que regulan la acción ejercitada y sobre la que la Audiencia no se pronunció.

Procede por tanto que entremos a resolver los recursos planteados analizando en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la disp. final 16.ª.1 regla 6.ª LEC.

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso

Dada la estrecha relación entre los tres motivos planteados procede su y estimación conjunta, puesto que la sentencia incurre en incongruencia al resolver al margen de la causa petendi de la demanda.

1. La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso (art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin (art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que debe ser la respuesta a las pretensiones introducidas por la parte actora en el escrito rector del proceso, juntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).

Es cierto, como también ha afirmado esta sala en otras ocasiones (sentencia 327/2022, de 26 de abril), que el tribunal no está vinculado incondicionalmente por la fundamentación jurídica alegada por las partes, puesto que el segundo párrafo del art. 218.1 LEC dispone que; "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Ahora bien, esta facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el límite de no alterar la causa de pedir (STC 9/1998, de 13 de enero, y las que en ellas se citan; y sentencia de esta sala 52/2018, de 1 de febrero). Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero, al resumir su doctrina sobre la incongruencia:

"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". [...] También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

2. En el caso que juzgamos la Audiencia ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la demandada entendiendo que, aunque se ejercita una acción basada en el cobro de lo indebido y también se acciona por la vía del enriquecimiento injusto, de los hechos de la demanda se induce que, como no existe relación contractual entre la demandante y Bankia, la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual. Al apreciar que la acción de responsabilidad extracontractual estaba prescrita, sin entrar en el fondo del asunto, la Audiencia desestima la demanda contra Bankia. La Audiencia cita en apoyo de su postura una sentencia de esta sala, la sentencia 655/2007, de 14 de junio, que descartó la aplicación de las reglas de cobro de lo indebido al considerar que los hechos del caso eran de indemnización de daños y perjuicios del art. 1902 CC.

Lo que sucede es que la sentencia ahora recurrida no tiene en cuenta que en el caso de la sentencia 655/2007, de 14 de junio, en la que se apoya, la demandante añadió como pretensión subsidiaria a la de restitución de lo indebidamente entregado la pretensión de daños del art. 1902 CC, norma en la que basaba uno de los motivos de su recurso de casación. De modo que en ese caso el tribunal no mutó el objeto del proceso sustituyendo una acción ejercitada por otra, sino que, tras rechazar que concurrieran los presupuestos de la acción ejercida de manera principal se pronunció (por cierto, ante unos hechos que poco tienen que ver con los que dan lugar al recurso que ahora juzgamos) sobre la concurrencia de los requisitos de la acción ejercida de forma subsidiaria. En nuestro caso la actora no fundó su demanda en el art. 1902 CC ni en la negligencia de la demandada y, aun en el caso de que lo hubiera hecho de manera subsidiaria, la Audiencia debería haberse pronunciarse previamente sobre las acciones ejercidas de manera principal, que es lo que sucedió en el caso de la sentencia de esta sala cuya doctrina dice seguir.

De esta forma, al no pronunciarse sobre las acciones ejercitadas y hacerlo en cambio sobre la acción de responsabilidad extracontractual, la Audiencia ha prescindido de que en el suplico de la demanda expresamente se solicitaba que se declarase el pago por error a Urbana San Miguel de lo que ya no le era debido, que se declarase la afectación por parte de Bankia del dinero sin causa legítima que resulte oponible a la actora, participando así del cobro de lo indebido y que se declarase la obligación de restituir el dinero por enriquecimiento injusto. Toda la fundamentación de la demanda se centra en el análisis de la concurrencia de los requisitos de una y otra figura y no se menciona la responsabilidad extracontractual ni sus presupuestos. Al calificar los hechos como de responsabilidad extracontractual y aplicar el plazo de prescripción de un año, la Audiencia ha alterado el objeto del procedimiento, ha cambiado las acciones, se ha pronunciado sobre una acción no ejercitada y ha dejado de resolver las que sí se ejercitaron, incurriendo en incongruencia, sin que ello esté amparado por el principio iura novit curia, dada la sustantividad e independencia de las acciones ejercitadas frente a la decidida.

Partiendo de lo anterior carecen de sentido las alegaciones de la recurrida acerca de que no existe incongruencia sino discrepancia sobre la motivación, o que se debió pedir complemento de la sentencia antes de interponer recurso ante esta sala, lo que no resultaba exigible a la parte recurrente cuando la omisión de los pronunciamientos solicitados no se debió a un olvido del tribunal sentenciador, sino al cambio por el tribunal de apelación de la acción ejercitada.

3. La consecuencia es que debemos estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, dejar sin efecto la sentencia de la Audiencia y dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento en el recurso de casación, conforme a la disp. final 16.ª. 1, regla 7.ª LEC.

QUINTO.- Asunción de la instancia. Nueva sentenciaDesestimación de la apelación de Bankia S.A. y confirmación de la sentencia del juzgado de primera instancia

1. Por lo que ahora interesa, una vez que ha quedado firme la absolución de Urbana San Miguel, debemos limitar nuestro examen al análisis de la apelación de Bankia contra la sentencia del juzgado que la condenó a restituir a la actora la suma reclamada con sus intereses.

2. Ya nos hemos ocupado al resolver el recurso por infracción procesal acerca de que la acción ejercitada no es la de responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, no procede aplicar el plazo de prescripción de un año.

Debemos partir de que la actora fundó su demanda en el pago indebido a Urbana San Miguel, en la afectación para sí por parte de Bankia del ingreso indebido sin causa legítima que resultara oponible a la parte actora y en su consiguiente enriquecimiento sin causa.

Así lo entendió el juzgado al estimar la demanda contra Bankia y ninguna de las alegaciones formuladas por Bankia en su recurso de apelación merece ser atendida.

3. Los argumentos de Bankia acerca de que cumplió las obligaciones que le impone la Ley de servicios de pago poco tienen que ver con lo que se plantea en este procedimiento y no suponen un obstáculo para la estimación de la demanda frente a ella y su condena a restituir a la actora la suma reclamada con sus intereses desde que se le dirigió por parte de la demandante la reclamación extrajudicialmente.

De una parte, que la transferencia fuera correcta y el error lo cometiera la propia demandante no excluye la aplicación del régimen del cobro de lo indebido ni la pretensión restitutoria de quien por error pagó a quien no debía. Ese es precisamente el supuesto de hecho que contempla el art. 1895 CC, el error del solvens y, siendo objetivamente indebida la atribución patrimonial, es indiferente la diligencia o negligencia de quien pagó.

Por otra parte, no se puede admitir que Bankia pueda retener el dinero porque no fue el accipiens. El resultado práctico alcanzado mediante la operativa bancaria de la compensación ha sido muy semejante, pues Bankia retuvo para sí el pago indebido efectuado a su cliente en la cuenta que tenía abierta en la entidad.

Tampoco se puede admitir que Bankia no deba restituir el dinero con el argumento de que la transferencia no es revocable una vez que ha sido abonada en la cuenta del beneficiario. En el caso, la entidad beneficiaria, conocedora del error, solicitó a Bankia que reintegrara el dinero, y el hecho de que Bankia fuera acreedora de la beneficiaria de la transferencia y pudiera compensar lo que esta última le debía con el saldo de la cuenta que mantenía en la entidad no cambia las cosas. La cláusula contractual que facultaba a Bankia a compensar las sumas que Urbana le adeudara en virtud de una póliza de aval con cualquier posición acreedora que la avalada ostentara frente al banco no amparaba a Bankia para retener el dinero una vez que supo que no pertenecía a su cliente, quien no era propietaria del dinero y que, por tanto, no era susceptible de compensación.

La secuencia de hechos ha producido como resultado que las demandantes hayan tenido que efectuar un nuevo pago (esta segunda vez a favor de la verdadera acreedora cesionaria del crédito) y Bankia, al retener el dinero ingresado por error por las demandantes en la cuenta de Urbana San Miguel, se haya beneficiado reduciendo sus posiciones deudoras frente a Urbana, aprovechándose así de un dinero que estaba excluido de la posible compensación.

En definitiva, el pago realizado por la demandante no era un pago debido a Urbana San Miguel y, una vez que así se le comunicó a Bankia, primero por la propia Urbana San Miguel y luego por la demandante, Bankia debió proceder a retrocesión de la transferencia, pues no podía oponer a la demandante la facultad de compensación del dinero recibido con lo que Urbana San Miguel le adeudaba.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación de Bankia y confirmamos la sentencia del juzgado que le condenó a restituir a las actoras la cantidad de 413 706,15 € más los interese legales devengados de la reclamación extrajudicial en fecha de 17 de abril de 2014.

SEXTO.- Costas

1. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal dado que ha sido estimado, ni las del recurso de casación, que no ha sido necesario resolver, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC.

2. Se imponen las costas del recurso de apelación a la apelante, ya que su recurso ha sido desestimado. Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de la sentencia de primera instancia.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. e Iberdrola S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación 790/2018.

2.º- Anular la mencionada sentencia en el sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira, que confirmamos íntegramente, incluida la condena en costas a Bankia S.A.

3.º- No imponer las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos para interponerlos.

4.º- Imponer a Bankia S.A. las costas de su recurso de apelación.

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