Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de mayo de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen
deantecedentes
1. Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia:
i) La
Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria (en adelante AEAT) tramita un expediente de apremio contra D.
Roberto para el cobro de los créditos tributarios derivados de un acta de
inspección por IRPF-2010 y la sanción correspondiente.
ii) Vencido
el plazo de ingreso en periodo voluntario, no habiéndose hecho efectivo el pago
de los débitos, se dictaron las correspondientes providencias de apremio en las
que se ordenaba proceder ejecutivamente contra el patrimonio del deudor en caso
de no producirse el ingreso en los plazos señalados en la Ley General
Tributaria y Reglamento General de Recaudación.
Según esas
providencias las cantidades adeudadas eran las siguientes (i) "Acta IRPF
2010": (a) 134.621, 29 euros por principal, y (b) 26.924,26 por recargo;
(c) total: 161.417, 49 euros (una vez minorado un pago de 128,06 €); (ii)
"Sanción Acta IRPF": (a) 14.316,04 por principal, y (b) 2.863,21 por
recargo; (iii) total: 178.596,74 euros; y (iv) 7.083,58 euros, por intereses de
demora.
iii) Las
deudas no fueron ingresadas a su vencimiento (a excepción del citado pago de
128,06 €), por lo que el 5 de octubre de 2016 se dictó diligencia de embargo de
las participaciones titularidad del deudor en la sociedad "Explotaciones
Inmobiliarias Sanz Gutiérrez, S.L.", que representan el 99,48% del capital
social, para el cobro de la deuda pendiente.
iv) El 2 de
marzo de 2017, la sociedad "Explotaciones Inmobiliarias Sanz Gutiérrez"
informó de la existencia de un embargo previo sobre las citadas participaciones
decretado por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Zaragoza, en el
procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 320/2012 proveniente del
procedimiento ordinario 639/2011, de reclamación de cantidad instado por Elias,
hermano del deudor y administrador único de la sociedad, derivado de un
contrato privado de préstamo, procedimiento en el que el deudor D. Roberto fue
condenado al pago de 232.832 euros, más un 30% para intereses y costas, estando
la ejecutoria abierta al no haberse abonado las cantidades adeudadas.
2.- La AEAT interpuso
demanda de tercería de mejor derecho contra D. Elias ante el citado Juzgado de
Primera Instancia n.º 9 de Zaragoza, en el que solicitaba que se declarase
"el mejor derecho de la AEAT a cobrar sus créditos por importe de
185.560,39 frente al ejecutante, sobre el importe que se obtenga en el presente
procedimiento de los bienes propiedad del deudor tributario Roberto, que no hayan
sido entregados al ejecutante, hasta la cuantía que alcance para satisfacer el
crédito de la AEAT, imponiendo las costas del presente juicio al demandado en
cuanto se opusiera a esta pretensión".
3.- El demandado se
opuso alegando que a la fecha de contestación el embargo había sido ya
ejecutado y la subasta finalizada, habiéndose solicitado que los bienes fuesen
adjudicados al ejecutante; que la subasta se celebró el 1 de febrero y concluyó
sin puja; el ejecutante por escrito de 21 de febrero solicitó que se procediera
a la adjudicación de los bienes embargados; y que al ser el decreto de admisión
a trámite de la demanda de tercería de 15 de febrero de 2018, y estar a esa
fecha ya realizada la subasta, dicha demanda fue extemporánea. Añadía que el
ser el objeto de la tercería que se pague al tercerista con el importe del
remate obtenido en la subasta y resultar que en este caso no se consiguió
ninguna cantidad en la subasta, la tercería carecía de eficacia. Y
subsidiariamente pedía que, si se entendiese que la AEAT tiene un derecho de
preferente cobro, se excluyera del mismo las sanciones, por no ser "deuda
tributaria".
4.- El juzgado de
primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró la preferencia respecto
del crédito tributario derivado del acta IRPF-2010, pero excluyó de dicha
declaración de preferencia la cantidad reclamada por sanciones, al quedar
excluida del concepto de "deuda tributaria" del art. 58 de la Ley
General Tributaria (en adelante, LGT). En consecuencia, declaró "el mejor
derecho de la Administración Tributaria, para hacer efectivo su crédito por el
importe de 161.417,49 euros, con preferencia al ejecutante, en el procedimiento
ejecutivo n.º 3207/12 de este Juzgado [...]".
5.- La AEAT presentó
un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al haber
excluido de la declaración de preferencia el importe de las sanciones (el
recurso se refiere también a la exclusión de los intereses, cuestión ajena al
presente recurso de casación). Las razones alegadas en su recurso por la AEAT,
en síntesis, fueron: (i) el art. 77 LGT, a diferencia del art. 58 LGT, refiere
la preferencia al "crédito tributario" y no al estricto concepto de
"deuda tributaria"; (ii) que la sanción es un crédito tributario;
(iii) que el legislador de haber querido limitar la preferencia la hubiera
referido a la "deuda", y no al más amplio concepto de
"crédito" tributario; (iv) que el art. 77 LGT es posterior al art. 58
LGT, reproduciendo aquél el art. 71 de la ley de 1963, momento histórico en el
que no existía esa distinción entre "deuda" y "crédito"
tributario; (v) esa distinción entre "deuda" y "crédito" se
justifica por las diferencias procedimentales al ofrecer más garantías, por la
naturaleza sancionadora de la deuda; y (vi) la misma preferencia resulta también
de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, de 26 de noviembre (en adelante,
LGP).
6.- La Audiencia
Provincial desestimó el recurso. Sus argumentos fueron los siguientes: (i) las
preferencias y prelaciones de crédito son de interpretación restrictiva; no son
susceptibles de aplicación analógica ni de interpretación extensiva; (ii) toda
preferencia debe encontrar una justificación en la regulación sustantiva que
ampare la mejor condición de un crédito frente a otro; (iii) en los casos de
los créditos tributarios se justifica esa preferencia en razón al interés
general de que se haga efectivo el ingreso de las deudas tributarias, ingresos
con los que se atienden los intereses colectivos y generales; sin embargo, con
las sanciones no se pretende satisfacer las necesidades ni intereses
colectivos, sino reprimir conductas incumplidoras; (iv) la distinción entre
deuda y crédito, en la que se ampara la AET no atiende a la precisión que hace
el art. 77 LGT que referencia la prelación de los créditos tributarios, no a
cualquier crédito sino solo a aquél que está "vencido"; esta idea de
vencimiento no es entendible respecto a una sanción, pues una sanción no vence,
sino que es exigible cuando sea ejecutiva; (v) la sanción, como precisa la
jurisprudencia, no es "crédito" en sentido estricto; (vi) el
legislador ha excluido las sanciones de cualquier prelación en la ejecución
general, en los procesos concursales, de forma que carecería de sentido
sistemático reconocer en la ejecución individual lo que es negado, y radicalmente,
en la ejecución general; y (vii) aunque los principios propios de la ejecución
general no pueden proyectarse de forma inmediata y directa a la ejecución
individual, no resulta admisible una solución tan radicalmente diferente, de
forma que en ésta las sanciones tengan carácter de crédito preferente, y en
aquélla ni siquiera tenga el carácter de crédito ordinario (sujeto a la regla
de la par conditio creditorum), sino meramente subordinado.
7.- La AEAT ha
interpuesto un recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por
interés casacional, articulado en tres motivos, que han sido admitidos.
Recurso
de casación
SEGUNDO.- Examen de
admisibilidad del recurso.
1.- En su oposición al
recurso, el recurrido ha alegado la inadmisibilidad del tercer motivo por no
justificar el interés casacional al citar una única sentencia de una Audiencia
Provincial como resolución de contraste con la recurrida.
2.- Decisión de la
sala. Desestimación del tercer motivo por inadmisibilidad.
2.1. El
tercer motivo del recurso se formula al amparo de lo establecido en el artículo
477.1, en relación con los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por "la
existencia de contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales. La
sentencia objeto del presente recurso se opone al criterio ostentado por la
misma Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia nº 683, de 4 de diciembre
de 2002 (JUR 2003\32020), citada en la demanda de esta parte".
2.2.
Formulado en estos términos, el citado motivo no puede ser admitido, pues no
identifica la norma sustantiva infringida, ni justifica el preceptivo interés
casacional.
Según hemos
dicho, entre otras muchas, en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero,
91/2018, de 19 de febrero, y 435/2020, de 15 de julio, el recurso de casación,
conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una
determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto
de infracción. Es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer
el motivo de casación. Este requisito se omite por completo en el caso del
motivo tercero.
Esta sala ha
venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida
al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de
27 de junio:
"Constituye
una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos
recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los
recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No
hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso,
confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera
instancia se tratara".
2.3. Además,
es imprescindible, cuando el recurso se tramite por razón de la materia, que se
identifique la modalidad concreta de interés casacional que justifique el
acceso a la casación. El ordinal tercero del art. 477.2 LEC establece que un
asunto tendrá acceso a casación, cuando la cuantía del proceso no excediere de
600.000 euros o se haya tramitado por razón de la materia, "siempre que,
en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional". A
continuación, el apartado 3 del mismo artículo añade:
"Se
considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva
puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en
vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido
[...]".
Como
declaramos en la sentencia 333/2017, de 24 de mayo, la justificación del
interés casacional ha de ser precisa para que el motivo resulte admisible. Esta
exigencia de admisibilidad (art. 483.2. 3º LEC) no se ha superado en este caso.
En el planteamiento del tercer motivo se cita una única sentencia de Audiencia
en conflicto con la impugnada, por lo que tampoco cumple la exigencia de
invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia
en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de
una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se
decida colegiadamente en sentido contrario, figurando la sentencia recurrida en
uno de los dos grupos.
En todo
caso, la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias no constituye
propiamente un motivo del recurso (que, como hemos dicho, debe fundarse
necesariamente en la infracción de normas aplicables para resolver las
cuestiones objeto del proceso ex art. 477.1 LEC), sino
justificación de su admisibilidad, por la concurrencia de interés casacional
(en su modalidad de contradicción entre las sentencias de las Audiencias),
conforme al art. 477.2.3º y 477.3 LEC. Y, como hemos dicho, el motivo no cita
norma sustancia alguna como infringida.
3.- En consecuencia,
el motivo tercero no cumple los requisitos mínimos de admisibilidad del
recurso. Lo que lleva a la conclusión de que ha de ser desestimado por
inadmisible, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo
483.2. 3.º LEC, que se convierte, en este momento procesal, en causa de
desestimación del recurso (sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero;
33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 25/2017, de 18 de enero;
108/2017, de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo).
A ello no
obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter
provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen
definitivo en la sentencia (sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de
20 de septiembre; y 109/2017, de 17 de febrero).
TERCERO.- Formulación de
los motivos primero y segundo motivo.
1.- Planteamiento. El
primer motivo denuncia la infracción de los artículos 77 LGT y 10 LGP.
2.- Al desarrollar su
fundamentación se razona que: (i) el art. 77 LGT establece un privilegio
general a favor de los créditos tributarios, que otorga una preferencia frente
a cualquier otro acreedor concurrente, excepto si se trata de un acreedor de
dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el
correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en
el mismo el derecho de la Hacienda Pública; el crédito del ejecutante,
demandado en la presente tercería, deriva de una sentencia judicial, por lo que
no es acreedor de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real, y,
en consecuencia, el crédito de la AEAT es preferente; (ii) la preferencia del
art. 77 LGT se refiere al total crédito tributario, es decir, a las cantidades
que un contribuyente debe a la Hacienda pública por cualquier concepto, pues no
hace distinción entre los distintos conceptos que pueden integrar el crédito
tributario (principal, intereses, recargos o sanciones); (iii) la preferencia
de todo crédito público, sea o no tributario, frente a acreedores no
hipotecarios, prendarios o por derecho real, se establece y confirma por la
LGP: en concreto, los arts. 5 y 10 LGP reconocen para el cobro de los
"derechos de la Hacienda Pública estatal" (que incluye todos los
derechos de contenido económico titularidad de la Administración General del
Estado, en la que se incardina la AEAT), la preferencia otorgada por el art. 77
LGT, incluidas las sanciones, sean o no tributarias; (iv) no es ajustado a
Derecho limitar la preferencia que se atribuye al "crédito
tributario" por el art. 77 LGT al concepto de "deuda tributaria"
definida en el art. 58 LGT, con la consecuencia de excluir las sanciones
tributarias de dicha preferencia: (a) literalmente el art. 77 LGT atribuye la
preferencia al "crédito tributario" (y las sanciones tributarias son
créditos tributarios), concepto distinto y más amplio que el de "deuda
tributaria" definido en el art. 58 LGT, (b) desde un punto de vista
sistemático, el art. 77 LGT es posterior al art. 58 LGT, por lo que si la
preferencia se concretara al ámbito de este último, así debiera resultar del
propio art. 77, (c) desde un punto de vista lógico, no tiene sentido excluir
del art. 77 LGT las sanciones tributarias cuando el art. 10 LGP atribuye esa
misma preferencia a todo derecho de contenido económico titularidad de la
Administración General del Estado, y (d) el propio art. 58 LGT, pese a señalar
en su apartado 3 que las sanciones tributarias "no formarán parte de la
deuda tributaria", añade literalmente que "en su recaudación se
aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta
ley", capítulo que regula las "actuaciones y procedimiento de
recaudación" y, por tanto, las sanciones se recaudan mediante el
procedimiento de apremio administrativo (no existe diferencia entre "deuda
tributaria" y sanción a efectos recaudatorios); y (v) la normativa
concursal establece un sistema de preferencias radicalmente distinto a las
ejecuciones individuales de la normativa civil o tributaria, por lo que carece
de sentido sistemático pretender asimilar la ejecución concursal y las
ejecuciones singulares; por ello, no cabe invocar el sistema de preferencias
concursal en una ejecución individual, como es la presente.
3.- El segundo motivo
del recurso se introduce con el siguiente encabezamiento:
"se
invoca, al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, en relación con
los artículos 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal, es la infracción por
aplicación indebida de la Ley Concursal a un acreedor que no se encuentra en
concurso".
4.- En su desarrollo
se mencionan diversos preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
(arts. 1, 2, 8, 75, 84, 89, 91 y 92), además de otros de la Ley General
Tributaria y de la Ley General Presupuestaria. Ni en el encabezamiento ni en su
desarrollo se cita ninguna sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo,
ni doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Tampoco se invoca
como motivo de interés casacional que alguna de las normas infringidas tuviese
menos de cinco años de vigencia.
5.- Admisibilidad
de los motivos primero y segundo.
5.1. Los
motivos primero y segundo del recurso no denuncian la vulneración de la
jurisprudencia de esta Sala Primera como justificación del interés casacional.
Al contrario, el recurrente parte de la cita por la Audiencia de una sentencia
de esta sala de 19 de noviembre de 2004 (rec. 3210/1998) en la que se concluye
que la sanción tributaria "no es propiamente crédito", criterio
coincidente con el aplicado por el tribunal de apelación, distinción en la
Audiencia funda su decisión de desestimar el reconocimiento del derecho de
prelación al importe de la sanción reclamada.
El recurso,
sin embargo, no considera que la doctrina contenida en esa sentencia sea concluyente,
ni que deba mantenerse en este momento, y aprecia la necesidad de modificarla o
aclararla como razón del interés casacional, lo que argumenta así:
"en el
momento de interponerse la demanda que resuelve dicha sentencia, el art. 58 LGT
incluía expresamente las sanciones dentro de la deuda tributaria y, además,
dicha sentencia no motiva por qué el crédito por sanciones no es exactamente un
"crédito tributario vencido", y mucho menos justifica la inaplicación
en tal hipótesis del art. 10 LGT, lo que confirma la existencia de interés
casacional que clarifique la cuestión y en su caso, la diferencia de trato
entre sanciones tributarias y sanciones de otra naturaleza (gubernativas, de
tráfico...) si la preferencia de aquellas no tuviera amparo en el art. 77 LGT o
subsidiariamente en el art. 10 LGP".
5.2. Sin
perjuicio de lo que procesa resolver sobre el fondo, la sala considera
justificado en este caso el interés casacional. En el Acuerdo de Pleno no
jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, establecimos
que: "[...] no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a
criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente
justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la
ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya
evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica
sobre una determinada materia".
En este caso
concurre interés casacional para determinar si la doctrina sentada en la citada
sentencia de esta sala 19 de noviembre de 2004 (rec. 3210/1998), y otras
posteriores que la confirmaron, puede seguir manteniéndose tras la entrada en
vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
aplicable ratione temporis al caso que ahora juzgamos.
6.- Resolución
conjunta. Dado que ambos motivos plantean una misma cuestión jurídica
controvertida (la extensión o no de la preferencia de cobro establecida en el
art. 77 LGT a las sanciones tributarias), y su estrecha conexión jurídica, los
analizaremos y resolveremos conjuntamente.
CUARTO.- Decisión de la
sala. La prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no
satisfechos del art. 77.1 de la Ley General Tributaria no
incluye el importe de las sanciones. Desestimación.
1.- Objeto de la
controversia. El presente recurso tiene por objeto dilucidar si las
sanciones tributarias gozan de preferencia de cobro, en el marco de un
procedimiento de tercería de mejor derecho, frente al acreedor que había
instado un procedimiento de ejecución de título judicial (en que se había
condenado al deudor común al pago de determinada cantidad), conforme al régimen
previsto en los arts. 77 LGT y 10 LGP.
2.- Marco legal
aplicable. Son normas relevantes para la resolución del presente
recurso las siguientes:
2.1. El art.
58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), bajo la
rúbrica "Deuda tributaria", establece:
"1. La
deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que
resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar
pagos a cuenta.
"2.
Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
"a) El
interés de demora.
"b) Los
recargos por declaración extemporánea.
"c) Los
recargos del período ejecutivo.
"d) Los
recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro
o de otros entes públicos.
"3. Las
sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el
título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su
recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III
de esta ley".
2.2. El art.
77 LGT, bajo el epígrafe "Derecho de prelación", dispone:
"1. La
Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios
vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que
se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real
debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha
en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley.
"2. En
el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo
establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal".
2.3. El
capítulo V del título III de la LGT, al que se remite el art. 58.3 LGT respecto
de la recaudación de las sanciones tributarias, comprende los arts. 160 a 177,
en los que se contienen las disposiciones generales sobre recaudación
tributaria en periodo ejecutivo, el procedimiento de apremio y su tramitación
(concurrencia de procedimientos, suspensión, conservación de actuaciones, etc),
e incluye también la práctica de embargo de bienes y derechos y su enajenación,
y las particularidades del procedimiento frente a responsables y sucesores.
2.4. El art.
5 LGP, define el "concepto" y delimita los "derechos integrantes
de la Hacienda Pública estatal":
"1. La
Hacienda Pública estatal, está constituida por el conjunto de derechos y
obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la
Administración General del Estado y a sus organismos autónomos.
"2. Los
derechos de la Hacienda Pública estatal se clasifican en derechos de naturaleza
pública y de naturaleza privada.
"Son
derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y
los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la
Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del
ejercicio de potestades administrativas".
2.5. El art.
10 LGP, bajo el epígrafe "Prerrogativas correspondientes a los derechos de
naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal", preceptúa en su
apartado 1 lo siguiente:
"Sin
perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza
pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se
efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos
correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos
en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de
Recaudación".
3.- Bajo este régimen
legal, la Audiencia, al resolver la demanda de tercería de mejor derecho
interpuesta, ha considerado que el importe de las sanciones tributarias
impuestas por la AEAT a D. Roberto, por razón de las infracciones derivadas del
acta de liquidación "IRPF-2010", para cuyo cobro en vía de apremio se
acordó el embargo de las participaciones de que era titular el citado deudor en
la sociedad "Explotaciones Inmobiliarias Sanz Gutiérrez, S.L.", no
goza del derecho de prelación de cobro del art. 77.1 LGT frente a los créditos
del acreedor que obtuvo una sentencia a su favor de condena al pago del crédito
derivado de un contrato de préstamo frente al mismo deudor, y que instó para su
cobro un procedimiento de ejecución ordinario en el que había obtenido
previamente el embargo de las mismas participaciones sociales. La razón
esencial por la que la Audiencia llegó a esa conclusión estriba en que el
citado art. 77.1 LGT limita ese derecho legal de prelación o preferencia a los
"créditos tributarios", concepto en el cual considera que no se
incluyen las "sanciones tributarias" que, conforme al art. 58.2 LGT
"no formarán parte de la deuda tributaria", sin perjuicio de que su
recaudación se rija por las normas del capítulo V del título III de esa ley.
La AEAT
recurrente basa su tesis impugnativa, en esencia, en considerar que el concepto
de "crédito tributario" es más amplio que el de "deuda
tributaria", pues incluye también las "sanciones", y que, en
cualquier caso, la LGP confiere a todo derecho económico de naturaleza pública
de que sea titular la Administración General del Estado las mismas prerrogativas
que para su cobranza reconoce la LGT a los tributos.
El recurso
debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
4.- Evolución de la
jurisprudencia sobre la preferencia de cobro de los créditos tributarios en las
tercerías de mejor derecho.
4.1. En términos
generales, el derecho de crédito atribuye a su titular la facultad de exigir la
prestación que tiene por objeto, esto es, reclamar al deudor el comportamiento
o deber de conducta previsto en el título constitutivo de la relación
obligacional (en este caso el pago de una deuda pecuniaria). Esa facultad va
ligada al poder de agresión sobre los bienes del deudor, en caso de que éste no
cumpla voluntariamente, mediante la correspondiente demanda ejecutiva
(directamente si el crédito consta en un título ejecutivo, o bien obteniendo
previamente un pronunciamiento judicial de condena). Esa ejecución sobre el
patrimonio del deudor, en el caso de los procedimientos de ejecución
ordinarios, se desenvuelve en dos fases: el embargo de los bienes, y la fase de
ejecución en sentido estricto o de realización el valor de los bienes.
El embargo
concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se
obtenga con la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el
importe de lo adeudado (incluidos los intereses y costas procedentes). En tanto
no sea reintegrado el ejecutante de esas cantidades "no podrán aplicarse
las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente
por sentencia dictada en tercería de mejor derecho" (art. 613.2 LEC).
Este es el
objeto de los procedimientos de tercería de mejor derecho: determinar si quien
promueve la tercería tiene o no "un derecho a que su crédito sea
satisfecho con preferencia al acreedor ejecutante" (art. 614 LEC). Se
trata, por tanto, de dilucidar la preferencia o prelación en el orden de pago
de los créditos concurrentes (el del ejecutante y el del tercerista).
"Preferencia" entendida como "una cualidad de algunos derechos
de crédito que puede ejercitarse por su titular frente a los titulares de otros
derechos de crediticios que carecen de ella, o que la ostentan en menor grado
(conforme a las reglas legales de prelación), y que, por tal motivo, han de ser
postergados en sus legítimas expectativas de satisfacción. Como declaramos en
la sentencia 363/2022, de 4 de mayo:
"en los
procedimientos de tercería de mejor derecho la cuestión fundamental a resolver
radica en la determinación de la preferencia del título de crédito invocado por
el tercerista frente al del ejecutante, a efectos de la aplicación del importe
que se obtenga con la venta judicial al pago de uno de los créditos en disputa
o, más precisamente, "hacer pago a los acreedores por el orden de
preferencia que se determine al resolver la tercería" - además de reintegrar
al ejecutante en las costas de la ejecución - (art. 616.1 LEC)".
4.2. En la
instancia, el ejecutante (demandado en este procedimiento) había alegado que la
demanda de tercería se presentó después de adjudicadas las participaciones
embargadas, tras la celebración de la subasta, por lo que consideraba que era
extemporánea conforme al art. 615.2 LEC, que ordena la inadmisión de la
tercería "después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida
mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes
embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos
bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil". Sin embargo, el
demandado se aquietó al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia
sobre el reconocimiento de la preferencia de cobro a favor del crédito de la
AEAT, con la excepción de la cantidad correspondiente a las sanciones, extremo
en que fue desestimada la tercería. Y a este único extremo se ciñe esta
controversia casacional.
4.3. Los
créditos tributarios tienen reconocido legalmente un privilegio consistente en
un derecho de cobro preferente, que el art. 77.1 LGT delimita en estos
términos: "prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y
no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de
acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente
inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se
haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley".
Este
artículo es trasunto (ad pedem litterae) del art. 71 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria.
Al
interpretar este precepto, dijimos en la sentencia 1089/2004, de 19 de
noviembre, que esa preferencia para el cobro de los créditos tributarios
vencidos y no satisfechos era una preferencia (i) "ilimitada
objetivamente" y (ii) "limitada subjetivamente sólo frente a
acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otros derechos reales inscritos en el
correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en
el mismo registro el derecho de aquélla".
4.4. Con
esta sentencia se eliminaba una previa restricción que la jurisprudencia
anterior a la reforma de la LGT/1963 por la Ley de 20 de julio de 1995, había
aplicado a la preferencia general atribuida por el citado art. 71. Esa
restricción a la aplicación rigurosa de este precepto respondía, hasta la
citada reforma, a que el art. 132 de aquella LGT/1963 se remitía al art. 44 de
la Ley Hipotecaria (LH), de forma que la prelación tributaria quedaba enervada
si, con anterioridad a su anotación en el Registro, había accedido a éste el
embargo que garantizaba el crédito particular (sentencias del Tribunal Supremo
de 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991, 1 de junio de 1992, 14 de noviembre
de 1992, y 295/1993, de 30 de marzo). Esta última sentencia, lo explicaba así:
"este
privilegio general que, prima facie, consagra el art.71 de la Ley
General Tributaria, sufre la importante restricción que impone el art. 132 de
la misma Ley al puntualizar que el Estado, las Provincias y los Municipios,
tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en
el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el ejecutor
competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de
embargo y el alcance previsto en el art. 44 de la Ley Hipotecaria, norma que,
inevitablemente, entra en colisión con aquella otra en que busca
apoyatura.....la Administración General del Estado" y añade la sentencia
que "teniendo que constar registralmente, mediante anotación de embargo,
el crédito de la Hacienda con el alcance previsto en el art. 44 de la Ley
Hipotecaria, precepto que remite al art.1923 del Código Civil, a efectos de
preferencia para el cobro del crédito, ha de concluirse en que, fuera de los
casos de los arts. 73 y 74 de la Ley General Tributaria, ajenos al presente, la
anotación preventiva por débitos, queda sometida a la normativa del número 4º
de este precepto del Código, y no a la preferencia general que parece derivarse
del art. 71 de la Ley General Tributaria, por fuerza de la anteposición que
merece la normativa que contiene el principio restrictivo inherente a los
privilegios y a la doctrina de esta Sala de la que son muestras las sentencias
de 29 de noviembre de 1962, 31 de enero de 1974, 10 de noviembre de 1976 y 17
de marzo de 1978". Doctrina jurisprudencial que ha sido reiterada en
sentencias de 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991 y 1 de junio de
1992".
Es decir,
ante la aparente antinomia entre el art. 71 y el art. 132 LGT/1963, con su
juego de remisiones a los arts. 44 LH y 1923.4.º CC, aquellas sentencias aplicaban
el que denomina "principio restrictivo inherente a los privilegios".
Esa línea
jurisprudencial se modificó, como se refleja en la citada sentencia 1089/2004,
de 19 de noviembre, tras la nueva redacción dada al art. 132 LGT/1963, por la
Ley de 20 de julio de 1995, que eliminó la referencia al art. 44 LH y remarcó
que la anotación preventiva, practicada conforme indica el precepto, no
alteraría la prelación que para el cobro de los créditos establecía el art. 71
LGT/1963. El cambio de jurisprudencia (rectius, su acomodación al cambio
legal), se consolidó con las sentencias de 10 de mayo de 2005 y 180/2006, de 20
de febrero.
4.5. Ahora
bien, ese carácter "ilimitado objetivamente" que se atribuye por la
sentencia 1089/2004, de 19 de noviembre, a la preferencia de cobro se refiere a
su propio objeto, esto es, los "créditos tributarios vencidos y no
satisfechos". Por tanto, la preferencia se predica de todos los créditos
tributarios (vencidos y no satisfechos) pero solo de los "créditos
tributarios". Sobre qué deba entenderse por esta expresión ("créditos
tributarios") utilizada por el art. 77 LGT y, en particular si comprende o
no en su perímetro conceptual las "sanciones" por infracciones de la
normativa tributaria, es sobre lo que debemos pronunciarnos.
5.- El concepto de
"crédito tributario" del art. 77 de la Ley General Tributaria .
5.1.
Partimos nuevamente de la referencia jurisprudencial representada por la
reiterada sentencia 1089/2004, de 19 de noviembre. Esta sentencia, tras asumir
el giro jurisprudencial antes descrito, declaró expresamente que del importe
por el que la AEAT pretendía un reconocimiento de preferencia de cobro debía
excluirse el correspondiente a la "sanción", de la que dice que es
"deuda tributaria pero no propiamente crédito":
"Ahora
bien, lo anterior no significa necesariamente que, casada la sentencia recurrida,
haya de confirmarse en su integridad el fallo de primera instancia, pues el
concepto de deuda tributaria atendido por el juzgador que la dictó no es
exactamente equivalente al de crédito tributario vencido, que es el que goza de
la prelación atribuida por el artículo 71. De ahí que proceda deducir el
importe correspondiente a "sanción", deuda tributaria pero no
propiamente crédito, [...]".
La abogacía
del Estado en su recurso contra la sentencia de la Audiencia discrepa de esta
calificación jurídica y solicita un nuevo cambio jurisprudencial, ahora para
extender el privilegio por la vía de acoger en la locución "crédito
tributario" del art. 77.1 LGT las sanciones. Esta pretensión no puede
prosperar.
5.2. Está
fuera de duda que las sanciones están excluidas del concepto de "deuda
tributaria". Así lo dispone expresamente el art. 58.3 LGT: "las
sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el
título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria". Sin
perjuicio de que, conforme a la misma norma, "en su recaudación se
aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta
ley".
Las
sanciones tributarias son objeto de regulación separada en el título IV de la
LGT. El preámbulo de la ley explica las razones de esta separación normativa:
"El
título IV regula, a diferencia de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, la potestad sancionadora en materia tributaria de forma autónoma y
separada de la deuda tributaria, tanto los aspectos materiales de tipificación
de infracciones y sanciones como los procedimentales, estos últimos ausentes en
dicha ley".
Se trata de
una regulación separada tanto en los aspectos "materiales" como en
los "procedimentales", sin perjuicio de que respecto de estos últimos
la propia ley establece una excepción a ese régimen de separación normativa en
relación con la "recaudación" de las sanciones, que se rigen por las
normas del capítulo V del título III. Este capítulo (arts. 160 a 177), como
antes dijimos, establece las disposiciones generales sobre recaudación
tributaria en periodo ejecutivo, el procedimiento de apremio y su tramitación
(concurrencia de procedimientos, suspensión, conservación de actuaciones, etc),
que incluye también la práctica de embargo de bienes y derechos y su
enajenación, y las particularidades del procedimiento frente a responsables y
sucesores. Materias ajenas a la atribución de derechos sustantivos de
preferencias crediticias o prelaciones de cobro. Por tanto, esa remisión que
hace el art. 58.3 LGT a las normas de recaudación no desvirtúa la rotunda
exclusión que hace de las sanciones respecto del concepto de "deudas
tributarias".
5.3.
Partiendo de este presupuesto legal (la sanción no es deuda tributaria) resulta
artificioso pretender incluirla en el concepto de "crédito
tributario", para extender a su favor el privilegio del art. 77.1 LGT. La
obligación ha sido tradicionalmente concebida como una relación jurídica con
dos polos o vertientes, formada por la correlación entre un derecho subjetivo (crédito)
y un deber jurídico (deuda). El elemento esencial del crédito es el derecho del
acreedor a obtener la satisfacción de su interés mediante la exigencia al
deudor de la concreta conducta prestacional, de contenido patrimonial,
establecida en el título constitutivo de la obligación. Y el elemento nuclear
de la deuda consiste en el deber jurídico de realizar en beneficio del acreedor
esa conducta prestacional, el deber de realizar la prestación. Por tanto, la
prestación (en este caso, el pago de una obligación pecuniaria) no puede ser
distinta desde el lado activo de la obligación (poder de exigir su
cumplimiento) y desde el lado pasivo (deber de cumplir). El pago debe cumplir
las exigencias de identidad e integridad (arts. 1166 y 1169 CC). Para que el
pago produzca sus efectos liberatorios es necesario que "la cantidad
satisfecha produzca real ingreso en el patrimonio del titular de la misma,
exigiéndose identidad e integridad de la prestación convenida" (sentencias
521/2001, de 25 de mayo, y 642/2021, de 28 de septiembre). Esa
"identidad" se proyecta sobre lo que se puede exigir (objeto del
crédito) y lo que se debe cumplir (objeto de la deuda).
Se podrá
decir, con razón, que el crédito no es solo un derecho subjetivo frente al
deudor y que la deuda no es únicamente un deber jurídico frente al acreedor, y
que, por tanto, cuando hablamos de "crédito" y "deuda" no
estamos designando dos realidades perfectamente simétricas (en que cada una es
el envés de la otra). Es cierto que la titularidad del crédito también atribuye
al acreedor facultades complementarias (de conservación de garantías - art.
1129 CC -, de tutela preventiva - art. 727 LEC -, de conservación de la
solvencia del deudor - impugnación de actos fraudulentos ex arts.
1111 in fine y 1291.3º CC, ejercicio de la acción subrogatoria de derechos y
acciones del deudor ex art. 1111 CC -, etc). Y, por lo que
ahora interesa, el crédito permite al acreedor dirigirse también frente a
terceros distintos del deudor para defender la preferencia de su crédito, como
crédito privilegiado. Pero nada de eso permite desvirtuar la idea de que, en
todo caso, el núcleo del derecho de exigir el cumplimiento de la prestación
(crédito) y el deber de realizarla (deuda) se refieren necesariamente a una
misma y única prestación: la sanción o es deuda tributaria del contribuyente y
crédito tributario de la administración, o no es ni lo uno ni lo otro.
5.4. Que la
LGT utilice la expresión de "crédito tributario" para referirse al
privilegio o preferencia de cobro respecto de otros acreedores concurrentes (a
excepción de los acreedores de dominio y de otros derechos reales inscritos) es
perfectamente lógico porque se está refiriendo a una de esas facultades
adicionales o complementarias que atribuye a su titular el "crédito" a
que antes aludimos: se trata de una facultad del acreedor para dirigirse frente
a un tercero ajeno a la relación obligatoria de la que nace el crédito y la
deuda. En esa pugna (entre el acreedor ejecutante y el acreedor tercerista) el
deudor común es un tertius. Por ello resultaría incongruente que el
art. 77 LGT, para referirse a la preferencia de cobro, hablase de deuda.
Si se
observa atentamente la ubicación sistemática de la norma se percibe con más
claridad esta idea. El art. 77 LGT es el primero de la sección 5.ª
("Garantías de la deuda tributaria"), del capítulo IV ("La deuda
tributaria"), del Título II ("Los tributos"). Se trata de una
regulación de la deuda tributaria (derivada de los tributos). Y las sanciones
ni son deuda tributaria, ni son tributos. La distinción es nítida y de raíz
constitucional. De ahí que la LGT de 2003 haya evitado una regulación promiscua
de las sanciones con los tributos.
5.5. Esta
idea (las sanciones no son tributos ni deudas tributarias) la ha explicado con
detalle el Tribunal Constitucional al deslindar entre ambas categorías la
figura, un tanto intermedia, de los "recargos". Como declaró en la
STC 276/2000, de 16 de noviembre: "el tributo, desde una perspectiva
estrictamente constitucional, constituye una prestación patrimonial coactiva
que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos con la
finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (SSTC 182/1997,
de 28 de octubre, FJ 15, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 18), y grava un
presupuesto de hecho o "hecho imponible" (art. 28 LGT) revelador de
capacidad económica (art. 31.1 CE) fijado en la Ley (art. 133.1 CE)". Y
añade:
"en
todo caso, es evidente que dicha finalidad contributiva debe necesariamente
estar presente y que deben respetarse, entre otros, el principio de capacidad
económica establecido en el art. 31.1 CE o, lo que es igual, el hecho imponible
tiene que constituir una manifestación de riqueza [ STC 37/1987, de 26 de
marzo, FJ 13; STC 186/1993, de 7 de junio, FJ 4 a)]".
Faltan en la
sanción (i) la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos,
y (ii) gravar un hecho imponible revelador de capacidad económica. Estos dos
elementos son los que distinguen los tributos de las sanciones e impide su
confusión. Lo pone de manifiesto con toda claridad la citada sentencia del
Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre:
"Esto
es, precisamente, lo que distingue a los tributos de las sanciones que, aunque
cuando tienen carácter pecuniario contribuyen, como el resto de los ingresos
públicos, a engrosar las arcas del erario público, ni tienen como función
básica o secundaria el sostenimiento de los gastos públicos o la satisfacción
de necesidades colectivas (la utilización de las sanciones pecuniarias para
financiar gastos públicos es un resultado, no un fin) ni, por ende, se
establecen como consecuencia de la existencia de una circunstancia reveladora
de riqueza, sino única y exclusivamente para castigar a quienes cometen un
ilícito".
Por tanto,
tiene razón la Audiencia cuando argumenta, en el marco de la regla de la
interpretación estricta de las preferencias crediticias, que en el caso de los
créditos tributarios su cualidad de privilegiados se justifica en razón de su
finalidad de subvenir al sostenimiento de los gastos públicos o de las
necesidades colectivas, pero que esa finalidad no era la propia de las
sanciones, las cuales responden a la idea de la represión o castigo de
conductas ilícitas.
Como declaró
la STC 276/2000, de 16 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores:
"como
hemos venido manteniendo, el carácter sancionador de un acto de las
características del que enjuiciamos depende, además, de la función que a través
de la imposición de la medida restrictiva en la que el acto consiste pretende
conseguirse (SSTC 239/1988, FJ 3; 164/1995, FJ 4; ATC 323/1996, FJ 2); en
concreto, si halláramos en el instituto de referencia la presencia de la
"finalidad represiva, retributiva o de castigo" que hemos venido
destacando como específica de las sanciones (SSTC 239/1988, FJ 2; 164/1995, FJ
4), habrá que concluir que el recargo tiene sentido sancionador; si, por el
contrario, la medida desfavorable careciese de tal función represiva no
estaríamos en el ámbito punitivo y, por ende, habría que descartar la aplicación
de los arts. 24.2 y 25 CE.
"Éste
es, invariablemente, el criterio que ha venido siguiendo este Tribunal en los
casos en los que ha tenido que pronunciarse sobre si un determinado acto tenía
o no sentido sancionador".
6.- Los arts.
5 y 10 de la Ley General Presupuestaria no extienden
la prelación de cobro del art. 77.1 de la Ley General Tributaria a
las sanciones
6.1. La
abogacía del Estado, en representación de la AEAT, ha defendido la extensión
del privilegio de los créditos tributarios a las sanciones por la vía de la
invocación del art. 10.1 LGP, conforme al cual, "sin perjuicio de las
prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su
normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso,
conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las
prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de
las previstas en el Reglamento General de Recaudación".
6.2. De esta
norma, sin embargo, no se extrae la conclusión que pretende la recurrente. Aun
partiendo de que el precepto se refiera a todos los derechos de contenido
económico o patrimonial de naturaleza pública de que sea titular la
Administración General del Estado (art. 5 LGP), si se repasa atentamente su texto,
y no solo los fragmentos en que pone énfasis la recurrente, se observa que: (i)
hay una remisión a la normativa reguladora propia de cada "derecho de
naturaleza pública" respecto de sus prerrogativas respectivas, lo que, en
nuestro caso, remite al régimen ya analizado del art. 77.1 LGT, como norma de
aplicación preferente; (ii) el elemento central sobre el que gira la regulación
del precepto está expresado con el término "cobranza"; esto es, la
norma se refiere a la regulación de los procedimientos de cobro o exacción de
esos derechos de naturaleza pública, es decir, a las normas procedimentales de
su "recaudación"; (iii) a esa actividad administrativa de
"cobranza" o recaudación se refiere la referencia que contiene la
norma a las "prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley
General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de
Recaudación"; ya dijimos que la remisión del art. 58.3 LGT a las normas
sobre recaudación del capítulo V del título III de la LGT no desvirtúa ni restringe
la exclusión que la misma norma hace de las sanciones tributarias del concepto
material de "deuda tributaria".
6.3. Por
tanto, no hay contradicción material entre el art. 77.1 LGT y el art. 10 LGP
que comporte una extensión o ampliación del privilegio crediticio que establece
el primero. A mayor abundamiento, debe observarse que la LGP (Ley 47/2003, de
26 de noviembre) es de fecha anterior a la LGT (ley 58/2003, de 17 de
diciembre), lo que impediría apreciar un efecto parcialmente derogatorio o
modificatorio de una ley anterior sobre otra posterior. Tampoco es determinante
para decidir la cuestión la regla lex specialis, derogat generali, pues
no puede encuadrarse en el binomio ley general/ley especial la relación
existente entre la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria,
menos en relación con un precepto (art. 10) que contiene dos remisiones a la
ley tributaria (una genérica y otra específica), lo que hace preferente esta
norma sobre aquella en los extremos a que se refiere la remisión.
A todo ello
se suma la "fuerza de la anteposición que merece la normativa que contiene
el principio restrictivo inherente a los privilegios" a que se ha referido
reiteradamente la jurisprudencia que reseñamos supra en
relación con la regulación de los privilegios de los créditos tributarios y, en
particular, al art. 71 LGT/1963, predecesor del art. 77.1 LGT actual.
7.- Todo ello hace
innecesario que analicemos ahora los argumentos vertidos en el segundo motivo
del recurso sobre la inadecuación de la aplicación de la Ley Concursal a un
deudor no concursado. Aunque los razonamientos realizados por la Audiencia
sobre la incongruencia de reconocer a las sanciones un carácter privilegiado en
el ámbito de las ejecuciones singulares, cuando a efectos concursales la ley
las califica como créditos subordinados, no hubieran resultado acertados (quod
non), ese hecho carecería de efecto útil para cambiar el signo
desestimatorio de su resolución, pues se trataba de unos razonamientos de
refuerzo o a mayor abundamiento (su extensión no cambia su naturaleza), pues la
verdadera razón decisoria del fallo del tribunal de apelación, su ratio
decidendi, fue entender, acertadamente, que las "sanciones
tributarias" no son "créditos tributarios" a los efectos del
art. 77.1 LGT. Y como hemos declarado reiteradamente, "el recurso de
casación únicamente puede dirigirse contra las razones determinantes del fallo,
integrantes de la ratio decidendi, pero no contra los argumentos
auxiliares" (sentencias 760/2011, de 4 de noviembre, 258/2010, de 28
abril, con cita de las de 22 diciembre 2008, 18 noviembre y 16 diciembre 2009).
En cualquier
caso conviene advertir, a fin de agotar la respuesta casacional al recurso, que
siendo cierto que una de las directrices de la Ley Concursal es la limitación
de los privilegios, a favor de cuya orientación, con interpretación restrictiva
de los mismos, abundan razones de diversa índole (por todas, sentencia
492/2009, de 22 de junio), y que ese criterio no puede extrapolarse
miméticamente al ámbito de las ejecuciones singulares, no deja de ser cierto
también que igual criterio restrictivo en la interpretación de los privilegios
se ha sostenido, como hemos dicho, en el caso de estas últimas ejecuciones (art.
4.2 CC). En el razonamiento de la Audiencia no hay una aplicación o
extrapolación indebida de normas (calificación de créditos concursales versus determinación
de preferencias credituales en tercerías de mejor derecho), sino un juicio
razonable basado en la idea de que el fundamento que condiciona aquella calificación
o esta preferencia, aun cuando no sea el mismo, tampoco puede ser radicalmente
distinto:
"Porque
el legislador ha excluido a las sanciones de cualquier prelación a la ejecución
general, en los procesos concursales, de suerte que tendría un escaso sentido
sistemático reconocer en la ejecución individual lo que es negado, y
radicalmente, en la ejecución general".
8.- Por todo ello,
decaen los motivos primero y segundo y, en consecuencia, debemos desestimar el
recurso de casación.
QUINTO.- Costas y
depósito
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a
la recurrente.
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