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domingo, 20 de mayo de 2012

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaración de la víctima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- Ha de tomarse en consideración, además, que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que, como hemos puesto de relieve, no sucede en el caso actual.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala del Tribunal Supremo (Sentencias 19 y 28 de febrero de 2.000; 23 y 27 de febrero y 7 de mayo de 2.004, y 23 de diciembre de 2.008 entre otras muchas, incluida la STS 187/2012, de 20 de marzo, entre las más recientes).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al Tribunal de Casación es el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
SEXTO.- La parte recurrente cuestiona la credibilidad subjetiva de la declaración de la perjudicada alegando que tiene interés en defender sus expectativas de negocio y su posición en el proceso, y por ello no merece credibilidad.
Es cierto que la falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad (STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008, entre otras muchas).
Ahora bien, en el caso actual no concurre este supuesto que podría empañar la credibilidad de la víctima, pues no existía relación alguna entre la perjudicada y los condenados con anterioridad a las negociaciones para la venta por la que éstos han sido condenados. No concurre indicio alguno, ni se menciona por la parte recurrente, acerca de cualquier relación previa que pudiera ser indicadora de un móvil de odio, resentimiento, venganza o enemistad en la denuncia, sino que por el contrario los datos ponen de relieve que con anterioridad a los hechos integradores del delito enjuiciado, las dos partes ni se conocían.
Naturalmente lo que no se puede tomar en consideración como parámetro para insinuar un supuesto móvil espurio es el propio perjuicio ocasionado por el delito, pues si se admitiese dicha tesis habría que prescindir en todo caso del testimonio de la víctima, ya que es consustancial a la condición de perjudicado el deseo de que se haga justicia sin que ello pueda ser suficiente para poner en duda la credibilidad de su testimonio.
SÉPTIMO.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales (Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso actual la declaración de la víctima, como se deduce de la valoración del Tribunal sentenciador, es coherente en sí misma, pues su versión no incluye aspectos insólitos o extravagantes, ni es objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como ya se ha señalado al relacionar el conjunto de elementos probatorios de los que ha dispuesto el Tribunal, que coinciden entre si y ratifican el testimonio de la perjudicada. Concurren en consecuencia los dos parámetros, coherencia interna y externa, que dotan a la declaración de la víctima de credibilidad objetiva.
OCTAVO.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta valoración sea razonable y controlable en vía casacional.
NOVENO.- En el caso actual la credibilidad subjetiva, como ya se ha señalado, no es cuestionable en la medida en que por el recurrente no se indica la existencia de ningún móvil espurio que pudiera afectar a la declaración de la víctima, más allá de su propia condición de perjudicada, sin que de las características físicas o psíquicas de ésta pueda deducirse ningún factor específico de incredibilidad.
Tampoco la credibilidad objetiva, como también se ha expresado, dado que no se cuestiona que el relato de la víctima sea coherente, y es claro que ni es contrario a las reglas de la lógica o de la experiencia, ni incluye aspectos insólitos o extravagantes, u objetivamente inverosímiles. Por otra parte existen declaraciones de los propios acusados, así como pruebas testificales, documentales y periciales que constituyen manifiestamente elementos objetivos de corroboración. Es difícil en la práctica jurisdiccional, contemplar un supuesto en el que la declaración de la perjudicada se encuentre ratificada por tantos y tan plurales elementos de corroboración.
DÉCIMO.- La impugnación de la parte recurrente se refiere, en concreto y de forma muy sucinta, al tercer parámetro de valoración, la persistencia y ausencia de contradicciones de la declaración. Se alega que la víctima introdujo en el acto del juicio una serie de manifestaciones que no había declarado en la instrucción, "tendentes a afirmar o aseverar la existencia del engaño".
Esta alegación no puede considerarse suficientemente relevante para enervar la validez del testimonio de la víctima. La parte recurrente no concreta las supuestas nuevas manifestaciones ni identifica los pasajes de las sucesivas declaraciones en que estas diferencias se ponen de relieve. Sin precisar de modo explícito ninguna contradicción ni en que momentos o pasajes del relato se pueden apreciar, resulta difícil el control casacional, por lo que ha de estimarse que se trata de una alegación de defensa, sin un contenido específico.
En cualquier caso, analizadas las actuaciones y revisada la grabación del juicio oral se constata que el relato de la víctima fue en todo momento concreto, preciso y sustancialmente uniforme, y que mantiene la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Por lo que se refiere a la alegación de que la declaración prestada en el juicio oral es más minuciosa, ha de tenerse en cuenta que constituye una consecuencia lógica y avalada por las reglas de la experiencia que del interrogatorio contradictorio efectuado en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y los letrados de la Defensa, emana una mayor precisión en los detalles. Detalles que no necesariamente tienen que figurar en las declaraciones prestadas durante la instrucción, porque el mayor número de cuestiones planteadas a través de las preguntas de los diversos profesionales intervinientes en el interrogatorio, conduce generalmente a un relato más minucioso. Lo relevante es que no se aprecien contradicciones y que exista una coincidencia y coherencia lógica desde la denuncia inicial a la declaración prestada en el juicio oral sobre los elementos determinantes de la declaración y relevantes para la subsunción, que es lo que cabe apreciar en el caso actual.
UNDÉCIMO.- En consecuencia, ha de considerarse que la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Pero ha de tenerse en cuenta, además, que el Tribunal sentenciador, como ya se ha expresado, contó con otras pruebas de cargo, de carácter testifical, documental y pericial y va valorando las distintas pruebas, en contraste con la declaración de la perjudicada, comprobando como ésta se corrobora por el conjunto del elenco probatorio.
En concreto sobre la cláusula suscrita por el recurrente en la que éste reafirma de modo expreso la posibilidad de construir en la finca vendida, y sobre aspectos relevantes de la declaración de la perjudicada, razona el Tribunal sentenciador, lo siguiente: "Sobre esta concreta cláusula se ha pretendido por la Defensa del acusado que con lo en ella consignado el Sr. Carlos Antonio no estaba engañando a nadie ya que las Normas Subsidiarias por entonces vigentes no impedían de forma total y absoluta cualquier tipo de obras en la zona, permitiendo construir casetas de aperos, edificaciones destinadas a la explotación agrícola e incluso viviendas unifamiliares en cierta condiciones, todo ello bajo el principal argumento de que D.ª Esmeralda nunca les expresó su intención de construir allí ninguna vivienda. En este punto, volvemos a la declaración de la propia perjudicada que estimamos ha de prevalecer por la simple lógica de los acontecimientos (además de por su fiabilidad ya valorada): es evidente que una señora residente en la lejana localidad de Altea no podría albergar otro interés encomprar una finca situada en el recóndito pueblo granadino de Freila, junto al embalse, que el de hacerse allí una segunda vivienda para ocio y recreo, y no para cultivar el olivar allí existente en lo cual no ha mostrado el más mínimo interés cual se corresponde con la circunstancia, admitida por el propio acusado en juicio, de que él mismo, para colmo y arrogándose facultades dominicales que no tiene, ha autorizado a un vecino del pueblo a cosecharla aprovechando la ausencia de la propietaria.
Tampoco resulta razonable que Dª Esmeralda pagase 110.000 euros por una finca cuya utilidad rústica no pensaba modificar, a un precio en elmercado de finca susceptible de edificación, cual por otro lado coincidieron en valorar los dos peritos tasadores, tanto el presentado por la Acusación Particular como la perito judicial, al ratificar en juicio sus informes en los que sólo discreparon ligeramente sobre el valor de mercado de la finca de acuerdo con sus verdaderas condiciones urbanísticas, pero en ambos casos cercano al ficticio de 12.000 euros que se fijó en la escritura pública de compraventa. Y por lo demás, tanto el acusado como la testigo Dª. Raquel coinciden en que, cuando Dª. Esmeralda se interesó por la finca, también le mostraron las viviendas cercanas que el acusado estaba construyendo, justo las que motivaron la incoación contra él del proceso penal por delito contra la ordenación del territorio.
También, para cuestionar la credibilidad de la perjudicada y quizá obtener un trato penal más favorable que evitase la apreciación de la cualificación de la estafa, el acusado ha negado recibiera otro dinero de la compradora que los 50.000 euros pagados con cheque bancario. Pero a la hora de justificar semejante afirmación y preguntado por lo que él mismo firmó o escribió en el contrato privado de compraventa, cuyas firmas y letras reconoció, ofreció excusas inconsistentes e inaceptables, como que lo puso porque se lo pidió Dª. Esmeralda para justificarse ante otro socio (¿se refería al hermano de ella para quien también pretendía construir otra vivienda en los terrenos?) pero no llegó a cobrarlo, o que para él el contrato era sólo un borrador..., desmintiéndole en semejantes afirmaciones la testifical de la propia Dª Raquel que, aún a disgusto y tratando de no comprometer el acusado, recordó que el día de la escritura en Baza, antes de acudir a la Notaría a la que ella tambiénasistió, habían estado en un bar donde hubo un pago de dinero metálico.
Y, en fin, en prueba de las verdaderas condiciones de edificabilidad del terreno nos encontramos con la valiosa información ofrecida por la Diputación de Granada, en el informe obrante al rollo de Sala como documental anticipada propuesta por la Defensa, que refleja en lo que aquí nos interesa y en relación con esa finca lo que regía en las Normas Subsidiarias y lo que rige actualmente en el PGOU de la localidad de Freila, conforme a los cuales ni a la fecha de la compraventa, y mucho menos en la actualidad, habría posibilidad legal de construir ni siquiera una sola vivienda en los terrenos adquiridos por la querellante con la utilidad que pretendía la Sra. Esmeralda, condiciones que de otra parte admitió el acusado conocer perfectamente en el momento en que le vendió la finca aún insistiendo en que ella nunca le trasmitió su deseo de construir una vivienda, lo que, como antes hemos razonado, se ha de rechazar".
Es fácil comprobar que el Tribunal sentenciador, con buen criterio, analiza razonada y razonablemente la prueba practicada, corroborando la declaración de la perjudicada con declaraciones del propio recurrente, y de la testigo Dª. Raquel, con prueba pericial aportada por los peritos tasadores, y con el informe emitido por los técnicos de la Diputación de Granada sobre las condiciones de edificabilidad de los terrenos, motivando con todo acierto, de modo razonado y conforme a las reglas de la lógica y las normas de experiencia, su convicción probatoria.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, ya que no concurre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues la sentencia impugnada se apoya en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

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