Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
La cuestión jurídica que se plantea en el
recurso de casación versa sobre la imputación de las donaciones hechas a los
hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente
por la causante a partes iguales junto con sus hermanos. Se desestima el
recurso de casación interpuesto por los donatarios y se confirma la sentencia
recurrida, que en atención a la escritura de repudiación de la herencia que
otorgaron entiende que renunciaron también a la condición de legitimarios, de
modo que las donaciones que recibieron se imputan al tercio de libre
disposición y, en la medida en que lo donado excede de la parte libre, procede
la reducción.
Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.La acción ejercitada es de reducción de
donaciones por inoficiosas y trae causa del fallecimiento de Trinidad en fecha
28 de febrero de 2014, que en su último testamento, autorizado por el notario
de Valencia Enrique Robles Perea en fecha 28 de septiembre de 2012, dispuso que
instituía herederos por quintas partes iguales a sus cuatro hijos vivos Efrain,
Marcos, Bernardo y Coral y a sus dos nietos Carlos Jesús y Edemiro; a los
cuatro primeros por cabezas y a los dos últimos por estirpes, como hijos de su difunto
hijo Silvio. Los demandantes han aceptado la herencia, no así los demandados,
que la han repudiado en escritura de fecha 13 de octubre de 2017, autorizada
por el notario de Benaguasil Salvador García Guardiola. Los términos de la
renuncia fueron: «repudian de forma expresa la herencia deferida, en
consecuencia no asumen el carácter de herederos (con efectos retroactivos a la
apertura de la sucesión) y renuncian pura y simplemente, a cuantos derechos
tanto en el ámbito subjetivo -título de heredero- como patrimonial -atribución
de bienes y derechos- les puedan corresponder en la herencia de (sic) con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes del CC».
Los demandados, en fecha 31 de enero de 1995,
habían recibido por título de donación de Trinidad la mitad de un bajo y cada
uno de ellos una vivienda que en conjunto conforman la totalidad de un edificio
en la DIRECCION002 de Benaguasil. La donación fue formalizada en escritura
pública autorizada por el notario de Benaguasil Juan Francisco Herrera
Canturri, y no estuvo dispensada de colación (en la demanda se describen los
inmuebles y su información registral). No resultan controvertidas en el
procedimiento las valoraciones de los inmuebles donados realizadas por TINSA,
que ascienden a un total de 316 769,75 €, según el desglose siguiente: Bajo, 74
375 €; DIRECCION000, 127.794 € y DIRECCION001, 114 600,75 €. El valor de lo
donado a efectos de la reducción se concreta en 164 981,50 € para Marcos y 151
788,25 € para Bernardo.