Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 23 de marzo de 2025

Pérdida del beneficio del plazo. Interpretación del art. 1129 CC. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC, entre ellos la insolvencia sobrevenida, se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación. En este caso constaba acreditado que los prestatarios habían dejado de pagar 55 cuotas mensuales y los dos inmuebles que estaban gravados y embargados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449310?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 11 de junio de 1998, Avelino y Clemencia concertaron un préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja, luego Bankia y en la actualidad Caixabank) por un importe de 52.889,07 euros. La hipoteca fue constituida sobre una finca (núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Carlet), copropiedad de los prestatarios (Avelino y Clemencia) y de Balbino, que intervino como hipotecante no deudor.

El 16 de febrero de 2007, se amplió el capital prestado en la suma de 23.786,57 euros, de tal modo que el importe total del préstamo ascendía a 76.675,64 euros.

El 23 de octubre de 2007, se volvió a ampliar el importe del préstamo en la suma de 31.021,47 euros, de tal modo que ascendía a un total de 107.697,11 euros. También se modificó la duración del préstamo, que vencía el día 5 de noviembre de 2027, y la amortización del préstamo debía hacerse en 240 cuotas mensuales sucesivas.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas el 5 de abril de 2012 y la entidad bancaria dio por vencido el préstamo el 14 de octubre de 2016, después del impago de 55 cuotas mensuales. El importe de las cuotas impagadas ascendía a 25.627,74 euros. Y el importe de la deuda hasta entonces no vencida ascendía a 55.997,85 euros.

Consta que los prestatarios tienen otras deudas impagadas, pues la finca hipotecada tiene un embargo ejecutivo del BBVA por un importe de 23.577,14 euros de principal y 7.073 euros para intereses y costas; y otros dos embargos ejecutivos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por 1.225,84 euros y 826,01 euros.

Los prestatarios son también titulares de otra finca que se encuentra gravada con cuatro hipotecas, que garantizan deudas por importes de 48.000 euros, 18.000 euros, 23.000 euros y 30.650,14 euros, respectivamente.



2.En la demanda que inició el presente procedimiento, Bankia ejercitó varias acciones. Por una parte, reclamó el pago del importe de las 55 cuotas vencidas e impagadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de abril de 2012 y el 5 de octubre de 2016, ambos inclusive, que suman un total de 25.627,74 euros, más los intereses pactados. Y, por otra, pidió que se declarara la pérdida del beneficio del plazo en la amortización del préstamo hipotecario y en su consecuencia que se condenase a los demandados a pagar el restante importe del préstamo adeudado (55.997,85 euros).

3.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda: primero condenó a los demandados a pagar 25.627,74 euros por las cuotas vencidas e impagadas, más los intereses correspondientes; y, después, declaró la pérdida del beneficio del plazo en la amortización del préstamo hipotecario y en su consecuencia condenó a los demandados a pagar el restante importe del préstamo adeudado (55.997,85 euros), más los intereses correspondientes.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandados, quienes centraron su impugnación en la pérdida del beneficio del plazo y la consiguiente condena al pago de las cuotas pendientes de vencimiento.

La sentencia de apelación entiende que no se ha acreditado la insolvencia de los prestatarios demandados y que por ello resultaba improcedente la pérdida del beneficio del plazo. Y lo justifica así: «la hipoteca garante del préstamo no ha sido cancelada y por lo tanto los posteriores embargos inscritos en nada le afectan, por lo que siendo la parte prestamista titular aun de la hipoteca procede desestimar la demanda. Recayendo la carga de acreditar la insolvencia a la parte que ejercita la acción fundada en la misma y no ha sido el caso».

5.Frente a la sentencia de apelación, Bankia formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y un recurso de casación fundado en un motivo único.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo primero. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 218 LEC, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia y falta de motivación.

El recurso advierte que la sentencia recurrida «no puede revocar el pronunciamiento que condena al pago de las cuotas vencidas e impagadas ya que dicho pronunciamiento no ha sido objeto del recurso de apelación siendo por lo tanto firme el pronunciamiento». Y añade, además, que en su contestación a la demanda, los demandados admitieron «que en el presente proceso sólo son exigibles los importes de las cuotas vencidas y que no han sido abonados peor sic no los pendientes de vencimiento. Por lo tanto, en ningún caso ha sido un hecho controvertido a lo largo del proceso (ni en su contestación a la demanda ni en su Recurso de Apelación) que el importe ascendente a 25.627,74 €, correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas a fecha 5/10/16, se debía por los demandados y estaban obligados a su pago».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo porque se aprecia la incongruencia en que incurre la sentencia de apelación al desestimar totalmente la demanda y con ello la condena al pago de las cuotas vencidas e impagadas (25.627,74 euros), cuando ese pronunciamiento no había sido objeto de impugnación expresa en el recurso de apelación.

El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" (Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».

Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:

«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».

Esto es, el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con alguno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.

En este caso es claro que la existencia de las cuotas vencidas e impagadas, así como su importe de 25.627,74 euros, no fue discutido en la contestación a la demanda; y también lo es el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que estimó la reclamación de ese importe, y tampoco fue objeto de impugnación en el recurso de apelación. Razón por la cual, la sentencia de apelación cuando, después de ceñir su argumentación a la otra reclamación relativa a la pérdida del beneficio del plazo, revoca íntegramente la sentencia de primera instancia y desestima todas las pretensiones de la demanda, incurre en una clara incongruencia extra petita,en la medida en que había quedado fuera de la controversia en apelación la procedencia de la condena al pago de 25.627,74 euros por las cuotas vencidas e impagadas.

La consecuencia de este motivo es que se revoca parcialmente la sentencia de apelación, en el sentido de mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condenaba a los demandados a pagar a la demandante 25.627,74 euros más los correspondientes intereses.

3.Todo ello sin necesidad de analizar el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, pues afectaba a la misma parte del pronunciamiento de la sentencia de apelación que ha quedado sin efecto como consecuencia de la estimación del motivo primero.

TERCERO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción del art. 1129 CC. Esta infracción se habría producido por la desestimación de la acción de pérdida del beneficio del plazo, prevista en el art. 1129 CC, al «estimar la improcedencia de dicha acción cuando el préstamo está garantizado con hipoteca y la hipoteca "no ha sido cancelada", por lo que la existencia de embargos inscritos no afectan a la insolvencia del deudor». Y añade a continuación:

«La Sentencia de Apelación parte de la premisa de que mientras esté vigente la hipoteca constituida en el momento de otorgamiento del préstamo y no haya sido cancelada, no procede la estimación de la Acción de Pérdida del Beneficio del Plazo, a pesar de declarar probado la existencia de impagados generalizado por los deudores .

»Dicho razonamiento y la desestimación íntegra de la demanda constituye, a juicio de esta parte, una clara infracción del Artículo 1.129 Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

»La Sentencia recurrida infringe el criterio jurisprudencial relativo a que la garantía hipotecaria no es óbice para la aplicación del artículo 1129.1 CC, pues lo relevante para la aplicación de dicha norma es única y exclusivamente la situación de insolvencia del deudor producido con posterior (sic) al nacimiento de la obligación que se justifica con la situación de impago generalizado del préstamo por parte de los prestatarios de más de 50 cuotas con vencimiento mensual y sucesivo, y con la existencia de otras deudas impagadas extremo que da por probado la sentencia recurrida al acreditar la existencia múltiples hipotecas y embargos sobre los bienes de los demandados, sin que excepción que prevé la norma, prestación de nuevas garantías se haya producido por los mismos (sic)».

2. Resolución el tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Es jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 39/2021, de 2 de febrero, que se remite a su vez a la sentencia 432/2018, de 11 de julio, que:

«(...) cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

»Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129.1.º CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

»Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación».

Los hechos acreditados en la instancia muestran que cuando el acreedor instó la pérdida del beneficio del plazo existía un riesgo manifiesto para el acreedor de ver impagado su derecho de crédito, en la medida en que los prestatarios adeudaban 55 cuotas mensuales vencidas, esto es, llevaban más de cuatro años y medio sin pagar, y además tenían su patrimonio hipotecado y embargado.

En la sentencia de 1111/2024, de 16 de septiembre, hemos considerado que el presupuesto de la insolvencia sobrevenida del deudor para la pérdida del beneficio del plazo se cumple claramente en caso de concurso de acreedores, sin que, por otra parte, el art. 1129 CC subordine su apreciación a una previa declaración judicial. En nuestro caso es claro que ha existido un sobreseimiento general en los pagos, que muestra una imposibilidad de hacer frente a los créditos exigibles. Así lo muestra no sólo el impago de las 55 cuotas mensuales, sino también los créditos que justificaron los embargos trabados sobre la finca de los demandados.

En cualquier caso, es contrario a la jurisprudencia citada el criterio seguido por la sentencia recurrida que excluye la apreciación de la insolvencia sobrevenida por el mero hecho de que no se hubiera realizado previamente la hipoteca, siempre que los hechos acreditados, entre ellos el número de significativo de cuotas impagadas, prueben el riesgo de impago de las cuotas pendientes de vencimiento.

3.La consecuencia de la estimación del motivo es que casamos la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, por las mismas razones desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva confirmamos.

CUARTO. Costas

1.Estimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, no procede hacer expresa condena de las costas generadas por ambos recursos (art. 398.2 LEC), con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.Desestimado el recurso de apelación formulado por los demandados, procede imponerles el pago de las costas generadas por su recurso (art. 398.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Bankia, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) de 19 de diciembre de 2019 (rollo 493/2019), que dejamos sin efecto.

2.ºDesestimar el recurso de apelación formulado por Avelino y Clemencia contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Carlet de 3 de octubre de 2018 (juicio ordinario 585/2016).

3.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas correspondientes a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. E imponer a los demandados apelantes las costas del recurso de apelación.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

No hay comentarios:

Publicar un comentario