Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 11 de junio de 1998, Avelino y Clemencia
concertaron un préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Valencia, Castellón
y Alicante (Bancaja, luego Bankia y en la actualidad Caixabank) por un importe
de 52.889,07 euros. La hipoteca fue constituida sobre una finca (núm. NUM000
del Registro de la Propiedad de Carlet), copropiedad de los prestatarios (Avelino
y Clemencia) y de Balbino, que intervino como hipotecante no deudor.
El 16 de febrero de 2007, se amplió el capital
prestado en la suma de 23.786,57 euros, de tal modo que el importe total del
préstamo ascendía a 76.675,64 euros.
El 23 de octubre de 2007, se volvió a ampliar
el importe del préstamo en la suma de 31.021,47 euros, de tal modo que ascendía
a un total de 107.697,11 euros. También se modificó la duración del préstamo,
que vencía el día 5 de noviembre de 2027, y la amortización del préstamo debía
hacerse en 240 cuotas mensuales sucesivas.
Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas
el 5 de abril de 2012 y la entidad bancaria dio por vencido el préstamo el 14
de octubre de 2016, después del impago de 55 cuotas mensuales. El importe de
las cuotas impagadas ascendía a 25.627,74 euros. Y el importe de la deuda hasta
entonces no vencida ascendía a 55.997,85 euros.
Consta que los prestatarios tienen otras
deudas impagadas, pues la finca hipotecada tiene un embargo ejecutivo del BBVA
por un importe de 23.577,14 euros de principal y 7.073 euros para intereses y
costas; y otros dos embargos ejecutivos a favor de la Tesorería General de la
Seguridad Social por 1.225,84 euros y 826,01 euros.
Los prestatarios son también titulares de otra
finca que se encuentra gravada con cuatro hipotecas, que garantizan deudas por
importes de 48.000 euros, 18.000 euros, 23.000 euros y 30.650,14 euros,
respectivamente.
2.En la demanda que inició el presente
procedimiento, Bankia ejercitó varias acciones. Por una parte, reclamó el pago
del importe de las 55 cuotas vencidas e impagadas, correspondientes al periodo
comprendido entre el 5 de abril de 2012 y el 5 de octubre de 2016, ambos
inclusive, que suman un total de 25.627,74 euros, más los intereses pactados.
Y, por otra, pidió que se declarara la pérdida del beneficio del plazo en la
amortización del préstamo hipotecario y en su consecuencia que se condenase a
los demandados a pagar el restante importe del préstamo adeudado (55.997,85
euros).
3.La sentencia de primera instancia estimó
íntegramente la demanda: primero condenó a los demandados a pagar 25.627,74
euros por las cuotas vencidas e impagadas, más los intereses correspondientes;
y, después, declaró la pérdida del beneficio del plazo en la amortización del
préstamo hipotecario y en su consecuencia condenó a los demandados a pagar el
restante importe del préstamo adeudado (55.997,85 euros), más los intereses
correspondientes.
4.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por los demandados, quienes centraron su impugnación en
la pérdida del beneficio del plazo y la consiguiente condena al pago de las
cuotas pendientes de vencimiento.
La sentencia de apelación entiende que no se
ha acreditado la insolvencia de los prestatarios demandados y que por ello
resultaba improcedente la pérdida del beneficio del plazo. Y lo justifica así:
«la hipoteca garante del préstamo no ha sido cancelada y por lo tanto los
posteriores embargos inscritos en nada le afectan, por lo que siendo la parte
prestamista titular aun de la hipoteca procede desestimar la demanda. Recayendo
la carga de acreditar la insolvencia a la parte que ejercita la acción fundada
en la misma y no ha sido el caso».
5.Frente a la sentencia de apelación, Bankia
formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos
motivos, y un recurso de casación fundado en un motivo único.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1.Formulación del motivo primero. El motivo se
formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1
LEC, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto
del art. 218 LEC, al haber incurrido la sentencia
recurrida en incongruencia y falta de motivación.
El recurso advierte que la sentencia recurrida
«no puede revocar el pronunciamiento que condena al pago de las cuotas vencidas
e impagadas ya que dicho pronunciamiento no ha sido objeto del recurso de
apelación siendo por lo tanto firme el pronunciamiento». Y añade, además, que
en su contestación a la demanda, los demandados admitieron «que en el presente
proceso sólo son exigibles los importes de las cuotas vencidas y que no han
sido abonados peor sic no los pendientes de vencimiento. Por lo tanto, en ningún
caso ha sido un hecho controvertido a lo largo del proceso (ni en su
contestación a la demanda ni en su Recurso de Apelación) que el importe
ascendente a 25.627,74 €, correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas a
fecha 5/10/16, se debía por los demandados y estaban obligados a su pago».
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo porque se aprecia la incongruencia en que incurre la
sentencia de apelación al desestimar totalmente la demanda y con ello la
condena al pago de las cuotas vencidas e impagadas (25.627,74 euros), cuando
ese pronunciamiento no había sido objeto de impugnación expresa en el recurso
de apelación.
El marco jurisprudencial sobre el deber de
congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
«Con carácter general, venimos considerando
que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha
de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición]
y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia"
(Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal
forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse
a si concede más de lo pedido (ultra petita), ose pronuncia sobre
determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra
petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las
pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y
cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como
desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico
integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la
demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" (Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».
Además, las sentencias de apelación se
encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que
es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art.
465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:
«El auto o sentencia que se dicte en apelación
deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en
el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se
refiere el art. 461».
Esto es, el tribunal de apelación ha de
resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su
caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse
conformado con alguno de los pronunciamientos de la sentencia de primera
instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas
cuestiones.
En este caso es claro que la existencia de las
cuotas vencidas e impagadas, así como su importe de 25.627,74 euros, no fue
discutido en la contestación a la demanda; y también lo es el pronunciamiento
de la sentencia de primera instancia, que estimó la reclamación de ese importe,
y tampoco fue objeto de impugnación en el recurso de apelación. Razón por la
cual, la sentencia de apelación cuando, después de ceñir su argumentación a la
otra reclamación relativa a la pérdida del beneficio del plazo, revoca íntegramente
la sentencia de primera instancia y desestima todas las pretensiones de la
demanda, incurre en una clara incongruencia extra petita,en la
medida en que había quedado fuera de la controversia en apelación la
procedencia de la condena al pago de 25.627,74 euros por las cuotas vencidas e
impagadas.
La consecuencia de este motivo es que se
revoca parcialmente la sentencia de apelación, en el sentido de mantener el
pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condenaba a los
demandados a pagar a la demandante 25.627,74 euros más los correspondientes
intereses.
3.Todo ello sin necesidad de analizar el
motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, pues
afectaba a la misma parte del pronunciamiento de la sentencia de apelación que
ha quedado sin efecto como consecuencia de la estimación del motivo primero.
TERCERO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo se
funda en la infracción del art. 1129 CC. Esta
infracción se habría producido por la desestimación de la acción de pérdida del
beneficio del plazo, prevista en el art. 1129 CC,
al «estimar la improcedencia de dicha acción cuando el préstamo está
garantizado con hipoteca y la hipoteca "no ha sido cancelada", por lo
que la existencia de embargos inscritos no afectan a la insolvencia del
deudor». Y añade a continuación:
«La Sentencia de Apelación parte de la premisa
de que mientras esté vigente la hipoteca constituida en el momento de
otorgamiento del préstamo y no haya sido cancelada, no procede la estimación de
la Acción de Pérdida del Beneficio del Plazo, a pesar de declarar probado la
existencia de impagados generalizado por los deudores .
»Dicho razonamiento y la desestimación íntegra
de la demanda constituye, a juicio de esta parte, una clara infracción
del Artículo 1.129 Código Civil y de la
doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
»La Sentencia recurrida infringe el criterio
jurisprudencial relativo a que la garantía hipotecaria no es óbice para la
aplicación del artículo 1129.1 CC, pues lo
relevante para la aplicación de dicha norma es única y exclusivamente la
situación de insolvencia del deudor producido con posterior (sic) al nacimiento
de la obligación que se justifica con la situación de impago generalizado del
préstamo por parte de los prestatarios de más de 50 cuotas con vencimiento
mensual y sucesivo, y con la existencia de otras deudas impagadas extremo que
da por probado la sentencia recurrida al acreditar la existencia múltiples
hipotecas y embargos sobre los bienes de los demandados, sin que excepción que
prevé la norma, prestación de nuevas garantías se haya producido por los mismos
(sic)».
2. Resolución el tribunal. Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Es jurisprudencia de esta
sala, contenida en la sentencia 39/2021, de 2 de febrero, que se remite a su
vez a la sentencia 432/2018, de 11 de julio, que:
«(...) cuando se produce alguna de las
circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el
acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación.
El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con
una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir
judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas
si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.
»Entre los supuestos que permiten al acreedor
anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia
sobrevenida del deudor (art. 1129.1.º CC). El precepto
no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la
constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles
(cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020,
de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
»Sobrevenida la pérdida de solvencia
patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por
hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor
ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en
otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la
operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un
término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han
establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de
entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito.
Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no
otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las
garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda
ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando
el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no
procede a reparar la situación».
Los hechos acreditados en la instancia
muestran que cuando el acreedor instó la pérdida del beneficio del plazo
existía un riesgo manifiesto para el acreedor de ver impagado su derecho de
crédito, en la medida en que los prestatarios adeudaban 55 cuotas mensuales
vencidas, esto es, llevaban más de cuatro años y medio sin pagar, y además
tenían su patrimonio hipotecado y embargado.
En la sentencia
de 1111/2024, de 16 de septiembre, hemos considerado que el presupuesto de la
insolvencia sobrevenida del deudor para la pérdida del beneficio del plazo se
cumple claramente en caso de concurso de acreedores, sin que, por otra parte,
el art. 1129 CC subordine su apreciación a
una previa declaración judicial. En nuestro caso es claro que ha existido un
sobreseimiento general en los pagos, que muestra una imposibilidad de hacer
frente a los créditos exigibles. Así lo muestra no sólo el impago de las 55
cuotas mensuales, sino también los créditos que justificaron los embargos
trabados sobre la finca de los demandados.
En cualquier caso, es contrario a la
jurisprudencia citada el criterio seguido por la sentencia recurrida que
excluye la apreciación de la insolvencia sobrevenida por el mero hecho de que
no se hubiera realizado previamente la hipoteca, siempre que los hechos
acreditados, entre ellos el número de significativo de cuotas impagadas,
prueben el riesgo de impago de las cuotas pendientes de vencimiento.
3.La consecuencia de la estimación del motivo
es que casamos la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, por las mismas
razones desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
primera instancia, cuya parte dispositiva confirmamos.
CUARTO. Costas
1.Estimados los recursos extraordinario por
infracción procesal y de casación, no procede hacer expresa condena de las
costas generadas por ambos recursos (art. 398.2 LEC),
con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con
la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.Desestimado el recurso de apelación
formulado por los demandados, procede imponerles el pago de las costas
generadas por su recurso (art. 398.1 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar los recursos extraordinario por
infracción procesal y de casación interpuestos por Bankia, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección
6.ª) de 19 de diciembre de 2019 (rollo 493/2019), que dejamos sin efecto.
2.ºDesestimar el recurso de apelación
formulado por Avelino y Clemencia contra la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Carlet de 3 de octubre
de 2018 (juicio ordinario 585/2016).
3.ºNo hacer expresa condena respecto de las
costas correspondientes a los recursos extraordinario por infracción procesal y
de casación. E imponer a los demandados apelantes las costas del recurso de
apelación.
4.ºAcordar la devolución de los depósitos
constituidos para recurrir.
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