Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 8 de marzo de 2013, el Juzgado de
Primera Instancia núm. 8 de Murcia dictó una sentencia firme por la que
condenaba a Sudamericana de Plásticos S.L. (en lo sucesivo, Sudamericana) a
abonar a Inkoa Sistemas S.L. (en adelante, Inkoa) 370.739,14 euros, por
incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancía celebrado en 2007.
2.-D. Luis Alberto era administrador único de
Sudamericana, que desde el ejercicio 2008 no había presentado cuentas en el
Registro Mercantil y carecía de domicilio conocido.
3.-Inkoa interpuso una demanda de
responsabilidad individual de administrador y de responsabilidad solidaria por
deudas sociales contra D. Luis Alberto, que fue condenado por el Juzgado de lo
Mercantil núm. 1 de Murcia al pago de la cantidad antes citada.
4.-El 4 de agosto de 2009, el Sr. Luis Alberto
otorgó escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales con su
esposa Dña. Mariana, a la que se adjudicaron cinco fincas.
5.-El 3 de mayo de 2010, el Sr. Luis Alberto
otorgó una escritura pública de donación de una vivienda a una hija menor.
6.-En junio de 2016, Inkoa formuló una demanda
contra el Sr. Luis Alberto, su esposa y la hija de ambos, en la que ejercitaba
una acción rescisoria por fraude de acreedores y solicitaba la revocación de
los dos negocios jurídicos antedichos (liquidación de la sociedad de
gananciales y donación).
7.-Los demandados fueron declarados en
rebeldía y la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al
considerar acreditados los requisitos de la acción ejercitada.
8.-El Sr. Luis Alberto y la Sra. Mariana
interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron desestimados por la
Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, la sentencia de segunda
instancia mantiene que el dies a quodel cómputo del plazo de
caducidad de la acción se fija en el «conocimiento del perjuicio del crédito y
la imposibilidad de cobro», y declara:
«[n]o se aprecia caducidad de la acción, ya
que no se ha acreditado que la entidad actora hubiera tenido conocimiento de
los actos jurídicos a que se refiere la acción ejercitada antes de los cuatro
años a contar desde la fecha de interposición de la demanda, presentada en
junio de 2016, pues es lógico y razonable lo sostenido por la entidad actora, y
apelada, en el sentido de que fue en diciembre de 2013 cuando se tuvo
conocimiento de los actos fraudulentos con motivo de la investigación realizada
en orden al patrimonio de la mercantil Sudamericana de Plásticos, S.L., de la
que D. Luis Alberto era administrador único».
9.-Dña. Mariana interpuso un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que han sido
inadmitidos. Y D. Luis Alberto presentó un recurso extraordinario por
infracción procesal y un recurso de casación de los que solo se ha admitido el
primer motivo del de casación.
SEGUNDO.- Planteamiento del único
motivo de casación admitido
1.-El primer motivo del recurso de casación
del Sr. Luis Alberto -único admitido- denuncia la infracción del art. 1299
CC y la jurisprudencia que interpreta cuál debe ser el día inicial del
cómputo del plazo de caducidad de la acción rescisoria o revocatoria por fraude
de acreedores.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente que la sentencia recurrida es contraria a
las sentencias de esta sala 141/1993, de 16 de febrero, 794/1995, de
4 de septiembre, 232/2003, de 8 de marzo y 422/2010, de 5 de
julio, que consideran que, si el acto o negocio es inscribible, el plazo
empieza a correr desde la inscripción registral, salvo que con antelación se
conociera de modo íntegro y cabal la enajenación. En concreto, la demanda se
presentó el 21 de junio de 2016 y los negocios jurídicos cuya rescisión se
pretendía en ella se inscribieron en el Registro de la Propiedad el 7 de
febrero de 2012, por lo que había transcurrido el plazo legal de cuatro años.
TERCERO.- El día inicial del cómputo
del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción revocatoria o rescisoria
por fraude de acreedores
1.-El art. 1299 CC establece que la
acción para pedir la acción de rescisión de los contratos dura cuatro años.
Plazo que la jurisprudencia de la sala ha calificado como de caducidad
(sentencias 533/2002, de 27 de mayo; 542/2003, de 30 de mayo; 46/2006,
de 31 enero; 278/2008, de 6 de mayo; y 422/2010, de 5 de julio).
2.-Respecto del comienzo de ese plazo de
caducidad, como argumenta la última de las sentencias citadas, la realidad
demuestra que los comportamientos defraudatorios suelen rodearse de cierta
clandestinidad, por lo que la regla general debe ser que se compute el plazo
desde que el demandante-acreedor esté en condiciones o con posibilidad de
acreditar la insolvencia del demandado-deudor, y por lo tanto de constatar la
insolvencia de dicho deudor y los efectos dañinos, que dicha situación le
ocasiona.
3.-Por ello, la jurisprudencia de esta sala ha
mantenido un criterio relativamente flexible. Así, las sentencias
764/2000, de 17 de julio, y 104/2002, de 13 febrero, declararon que del
mismo modo que no resulta admisible que el cómputo del plazo de los cuatro años
de ejercicio de la acción rescisoria quede de hecho al arbitrio del acreedor,
es decir, de su mayor o menor actividad en la persecución de bienes de su deudor,
que exige el art. 1111 CC, tampoco puede perjudicarle que el acto
fraudulento haya quedado oculto. Por lo que, para dotar a la cuestión de la
mayor seguridad jurídica posible, la sentencia 794/1995, de 4 de
septiembre declaró que:
«se puede ejercitar la acción rescisoria desde
el acto fraudulento, mas, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que,
como hablamos de «posibilidad legal», siempre sería desde la inscripción en el
Registro, como «dies a quo»para realizar el cómputo de tal plazo de
caducidad, lo que compagina con la sentencia de 16 febrero 1993, que se
refiere a dicho cómputo desde la inscripción registral, como fecha que
legalmente publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo
que se acredite que expresada víctima conoció con anterioridad de modo cabal y
completo el acto impugnable, para lo que realiza una interpretación teleológica
y conforme a la realidad social (art. 3.1 del CC)».
4.-En algunas ocasiones, ante la constatación
de que una cosa es que una acción pueda ser ejercitada legalmente y otra muy
diferente que pueda serlo realmente -lo que acontece cuando el acreedor conoce
el acto o negocio pero ignora su carácter lesivo-, la jurisprudencia ha acogido
la teoría de la insatisfacción, de raíz germánica, según la cual el cómputo del
plazo de caducidad en la acción revocatoria por fraude de acreedores no se
inicia cuando se tiene noticia del hecho, que en sí puede ser neutro, sino cuando
el derecho queda insatisfecho y se conoce la trascendencia lesiva del hecho.
Caso, por ejemplo, de la sentencia 533/2002, de 27 de mayo, que con
cita de la sentencia 141/1993, de 16 de febrero, rechazó que la fecha de la
transmisión de los bienes fuera el punto de partida para el cómputo del plazo y
acogió el criterio más favorable al perjudicado, por lo que consideró que debe
tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento
la víctima burlada por el acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño
patrimonial.
5.-Podríamos resumir lo expuesto en el sentido
de que el inicio del plazo comienza en el momento en el que el acreedor que
sufre el perjuicio conoció o pudo conocer, de haber actuado diligentemente, la
celebración del contrato perjudicial, así como su carácter lesivo para el
crédito (aplicación a estos supuestos del art. 1969 CC), lo que, como
regla general -pero no absoluta- coincidirá, en caso de actos o negocios
inscribibles, con la fecha de la inscripción en el registro de la propiedad (sentencia
232/2003, de 8 de marzo). Solución que no ignora el contenido del art.
37.IV de la Ley Hipotecaria, por cuanto como apuntó la sentencia 141/1993,
de 16 de febrero, en nuestro Derecho coexisten dos soluciones diversas por
tener cada una de ellas un ámbito de aplicación distinto: a) la solución de la
LH sólo aplicable a la acción revocatoria dirigida contra terceros
subadquirentes inscritos (terceros hipotecarios de mala fe o adquirentes a
título gratuito); y b) la solución del CC, que regiría en todos los demás
casos: acción revocatoria dirigida contra el adquirente inmediato del deudor o
contra terceros subadquirentes no inscritos -y sus respectivos herederos- siempre,
en uno y otro caso, que su adquisición sea de mala fe o a título gratuito.
Para determinar el día inicial del plazo
del art. 1299 CC, debe distinguirse entre el conocimiento de la lesión (o
su producción efectiva) y el conocimiento del negocio del que trae causa, lo
que lleva a concluir que el conocimiento (o cognoscibilidad, esto es, que fuera
conocible para el acreedor si hubiera empleado una diligencia media según las
circunstancias) de la enajenación es el dies a quodel cómputo de la
acción. Así, la simple enajenación no supone que arranque el cómputo de
caducidad, sino que debe añadirse la posibilidad de conocerla y la efectividad
de la lesión -que arranca con la imposibilidad de cobro o la razonable
constatación de que será imposible el cobro-.
6.-En el caso que nos ocupa, la parte
demandante/recurrida, para justificar su tardanza en el ejercicio de la acción,
alega que no pudo tener conocimiento de los actos lesivos para el crédito hasta
que fue imposible notificar la sentencia que condenaba a Sudamericana y obtuvo
la información registral sobre el patrimonio del Sr. Luis Alberto. La Audiencia
Provincial tiene en cuenta dicha alegación y resalta el despliegue de actividad
que realizó la acreedora para el mantenimiento de su derecho de crédito.
Tales consideraciones son correctas. En primer
lugar, de inicio el Sr. Luis Alberto no era el deudor de Inkoa, sino el
administrador de la sociedad deudora, por lo que de quien debía estar pendiente
la acreedora era de su deudora y no de un tercero. Sólo a partir de que
resultara extremadamente dificultoso notificar a la sociedad la sentencia
condenatoria al pago de la deuda es cuando la acreedora pudo empezar a
sospechar que podía haber una insolvencia provocada y lejos de mantenerse
pasiva, realizó múltiples actos para intentar cobrar, entre ellos dirigir una
demanda de responsabilidad contra el administrador, que también resultó
estimada pero no pudo ejecutar. Y solo tras el intento de cobro frustrado en
dos procedimientos judiciales, es cuando Inkoa acude a los registros de la
propiedad para informarse del patrimonio de quien, en origen, no era su deudor,
y solo al recibir las certificaciones registrales el 26 de diciembre de 2013,
es cuando puede tomar conciencia de la realización de los hechos fraudulentos,
no ya por la inicial sociedad deudora, sino por su administrador, y su
verdadero alcance perjudicial para su patrimonio. Mientras tanto, no cabe
considerar en modo alguno que hubiera abandono de la acción. Por el contrario,
el cómputo del plazo de caducidad del art. 1299
CC no pudo iniciarse hasta el mencionado 26 de diciembre de 2013, como
correctamente resolvió la Audiencia Provincial.
7.-Razones por las cuales el recurso de
casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Habida cuenta la desestimación del recurso
de casación, deben imponerse al recurrente las costas causadas por el mismo,
según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
2.-Igualmente, debe acordarse la pérdida del
depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
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