Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 16 de marzo de 2025

Acción revocatoria por fraude de acreedores. Cómputo del plazo de caducidad para su ejercicio. Compatibilidad entre el art. 1299 CC y el art. 37 LH. El día inicial coincide con aquél en que el acreedor, actuando diligentemente, pudo tener conocimiento de la celebración del acto o negocio fraudulento así como del carácter lesivo de dicho acto o negocio para su crédito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10437457?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 8 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia dictó una sentencia firme por la que condenaba a Sudamericana de Plásticos S.L. (en lo sucesivo, Sudamericana) a abonar a Inkoa Sistemas S.L. (en adelante, Inkoa) 370.739,14 euros, por incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancía celebrado en 2007.

2.-D. Luis Alberto era administrador único de Sudamericana, que desde el ejercicio 2008 no había presentado cuentas en el Registro Mercantil y carecía de domicilio conocido.

3.-Inkoa interpuso una demanda de responsabilidad individual de administrador y de responsabilidad solidaria por deudas sociales contra D. Luis Alberto, que fue condenado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia al pago de la cantidad antes citada.

4.-El 4 de agosto de 2009, el Sr. Luis Alberto otorgó escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales con su esposa Dña. Mariana, a la que se adjudicaron cinco fincas.

5.-El 3 de mayo de 2010, el Sr. Luis Alberto otorgó una escritura pública de donación de una vivienda a una hija menor.

6.-En junio de 2016, Inkoa formuló una demanda contra el Sr. Luis Alberto, su esposa y la hija de ambos, en la que ejercitaba una acción rescisoria por fraude de acreedores y solicitaba la revocación de los dos negocios jurídicos antedichos (liquidación de la sociedad de gananciales y donación).

7.-Los demandados fueron declarados en rebeldía y la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar acreditados los requisitos de la acción ejercitada.

8.-El Sr. Luis Alberto y la Sra. Mariana interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron desestimados por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, la sentencia de segunda instancia mantiene que el dies a quodel cómputo del plazo de caducidad de la acción se fija en el «conocimiento del perjuicio del crédito y la imposibilidad de cobro», y declara:

«[n]o se aprecia caducidad de la acción, ya que no se ha acreditado que la entidad actora hubiera tenido conocimiento de los actos jurídicos a que se refiere la acción ejercitada antes de los cuatro años a contar desde la fecha de interposición de la demanda, presentada en junio de 2016, pues es lógico y razonable lo sostenido por la entidad actora, y apelada, en el sentido de que fue en diciembre de 2013 cuando se tuvo conocimiento de los actos fraudulentos con motivo de la investigación realizada en orden al patrimonio de la mercantil Sudamericana de Plásticos, S.L., de la que D. Luis Alberto era administrador único».

9.-Dña. Mariana interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que han sido inadmitidos. Y D. Luis Alberto presentó un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación de los que solo se ha admitido el primer motivo del de casación.



SEGUNDO.- Planteamiento del único motivo de casación admitido

1.-El primer motivo del recurso de casación del Sr. Luis Alberto -único admitido- denuncia la infracción del art. 1299 CC y la jurisprudencia que interpreta cuál debe ser el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción rescisoria o revocatoria por fraude de acreedores.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que la sentencia recurrida es contraria a las sentencias de esta sala 141/1993, de 16 de febrero, 794/1995, de 4 de septiembre, 232/2003, de 8 de marzo y 422/2010, de 5 de julio, que consideran que, si el acto o negocio es inscribible, el plazo empieza a correr desde la inscripción registral, salvo que con antelación se conociera de modo íntegro y cabal la enajenación. En concreto, la demanda se presentó el 21 de junio de 2016 y los negocios jurídicos cuya rescisión se pretendía en ella se inscribieron en el Registro de la Propiedad el 7 de febrero de 2012, por lo que había transcurrido el plazo legal de cuatro años.

TERCERO.- El día inicial del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción revocatoria o rescisoria por fraude de acreedores

1.-El art. 1299 CC establece que la acción para pedir la acción de rescisión de los contratos dura cuatro años. Plazo que la jurisprudencia de la sala ha calificado como de caducidad (sentencias 533/2002, de 27 de mayo; 542/2003, de 30 de mayo; 46/2006, de 31 enero; 278/2008, de 6 de mayo; y 422/2010, de 5 de julio).

2.-Respecto del comienzo de ese plazo de caducidad, como argumenta la última de las sentencias citadas, la realidad demuestra que los comportamientos defraudatorios suelen rodearse de cierta clandestinidad, por lo que la regla general debe ser que se compute el plazo desde que el demandante-acreedor esté en condiciones o con posibilidad de acreditar la insolvencia del demandado-deudor, y por lo tanto de constatar la insolvencia de dicho deudor y los efectos dañinos, que dicha situación le ocasiona.

3.-Por ello, la jurisprudencia de esta sala ha mantenido un criterio relativamente flexible. Así, las sentencias 764/2000, de 17 de julio, y 104/2002, de 13 febrero, declararon que del mismo modo que no resulta admisible que el cómputo del plazo de los cuatro años de ejercicio de la acción rescisoria quede de hecho al arbitrio del acreedor, es decir, de su mayor o menor actividad en la persecución de bienes de su deudor, que exige el art. 1111 CC, tampoco puede perjudicarle que el acto fraudulento haya quedado oculto. Por lo que, para dotar a la cuestión de la mayor seguridad jurídica posible, la sentencia 794/1995, de 4 de septiembre declaró que:

«se puede ejercitar la acción rescisoria desde el acto fraudulento, mas, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que, como hablamos de «posibilidad legal», siempre sería desde la inscripción en el Registro, como «dies a quo»para realizar el cómputo de tal plazo de caducidad, lo que compagina con la sentencia de 16 febrero 1993, que se refiere a dicho cómputo desde la inscripción registral, como fecha que legalmente publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo que se acredite que expresada víctima conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable, para lo que realiza una interpretación teleológica y conforme a la realidad social (art. 3.1 del CC)».

4.-En algunas ocasiones, ante la constatación de que una cosa es que una acción pueda ser ejercitada legalmente y otra muy diferente que pueda serlo realmente -lo que acontece cuando el acreedor conoce el acto o negocio pero ignora su carácter lesivo-, la jurisprudencia ha acogido la teoría de la insatisfacción, de raíz germánica, según la cual el cómputo del plazo de caducidad en la acción revocatoria por fraude de acreedores no se inicia cuando se tiene noticia del hecho, que en sí puede ser neutro, sino cuando el derecho queda insatisfecho y se conoce la trascendencia lesiva del hecho. Caso, por ejemplo, de la sentencia 533/2002, de 27 de mayo, que con cita de la sentencia 141/1993, de 16 de febrero, rechazó que la fecha de la transmisión de los bienes fuera el punto de partida para el cómputo del plazo y acogió el criterio más favorable al perjudicado, por lo que consideró que debe tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento la víctima burlada por el acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial.

5.-Podríamos resumir lo expuesto en el sentido de que el inicio del plazo comienza en el momento en el que el acreedor que sufre el perjuicio conoció o pudo conocer, de haber actuado diligentemente, la celebración del contrato perjudicial, así como su carácter lesivo para el crédito (aplicación a estos supuestos del art. 1969 CC), lo que, como regla general -pero no absoluta- coincidirá, en caso de actos o negocios inscribibles, con la fecha de la inscripción en el registro de la propiedad (sentencia 232/2003, de 8 de marzo). Solución que no ignora el contenido del art. 37.IV de la Ley Hipotecaria, por cuanto como apuntó la sentencia 141/1993, de 16 de febrero, en nuestro Derecho coexisten dos soluciones diversas por tener cada una de ellas un ámbito de aplicación distinto: a) la solución de la LH sólo aplicable a la acción revocatoria dirigida contra terceros subadquirentes inscritos (terceros hipotecarios de mala fe o adquirentes a título gratuito); y b) la solución del CC, que regiría en todos los demás casos: acción revocatoria dirigida contra el adquirente inmediato del deudor o contra terceros subadquirentes no inscritos -y sus respectivos herederos- siempre, en uno y otro caso, que su adquisición sea de mala fe o a título gratuito.

Para determinar el día inicial del plazo del art. 1299 CC, debe distinguirse entre el conocimiento de la lesión (o su producción efectiva) y el conocimiento del negocio del que trae causa, lo que lleva a concluir que el conocimiento (o cognoscibilidad, esto es, que fuera conocible para el acreedor si hubiera empleado una diligencia media según las circunstancias) de la enajenación es el dies a quodel cómputo de la acción. Así, la simple enajenación no supone que arranque el cómputo de caducidad, sino que debe añadirse la posibilidad de conocerla y la efectividad de la lesión -que arranca con la imposibilidad de cobro o la razonable constatación de que será imposible el cobro-.

6.-En el caso que nos ocupa, la parte demandante/recurrida, para justificar su tardanza en el ejercicio de la acción, alega que no pudo tener conocimiento de los actos lesivos para el crédito hasta que fue imposible notificar la sentencia que condenaba a Sudamericana y obtuvo la información registral sobre el patrimonio del Sr. Luis Alberto. La Audiencia Provincial tiene en cuenta dicha alegación y resalta el despliegue de actividad que realizó la acreedora para el mantenimiento de su derecho de crédito.

Tales consideraciones son correctas. En primer lugar, de inicio el Sr. Luis Alberto no era el deudor de Inkoa, sino el administrador de la sociedad deudora, por lo que de quien debía estar pendiente la acreedora era de su deudora y no de un tercero. Sólo a partir de que resultara extremadamente dificultoso notificar a la sociedad la sentencia condenatoria al pago de la deuda es cuando la acreedora pudo empezar a sospechar que podía haber una insolvencia provocada y lejos de mantenerse pasiva, realizó múltiples actos para intentar cobrar, entre ellos dirigir una demanda de responsabilidad contra el administrador, que también resultó estimada pero no pudo ejecutar. Y solo tras el intento de cobro frustrado en dos procedimientos judiciales, es cuando Inkoa acude a los registros de la propiedad para informarse del patrimonio de quien, en origen, no era su deudor, y solo al recibir las certificaciones registrales el 26 de diciembre de 2013, es cuando puede tomar conciencia de la realización de los hechos fraudulentos, no ya por la inicial sociedad deudora, sino por su administrador, y su verdadero alcance perjudicial para su patrimonio. Mientras tanto, no cabe considerar en modo alguno que hubiera abandono de la acción. Por el contrario, el cómputo del plazo de caducidad del art. 1299 CC no pudo iniciarse hasta el mencionado 26 de diciembre de 2013, como correctamente resolvió la Audiencia Provincial.

7.-Razones por las cuales el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse al recurrente las costas causadas por el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

2.-Igualmente, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario