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domingo, 29 de junio de 2025

Acción reivindicatoria. Carga de la prueba sobre el requisito relativo a la posesión ilícita del bien que, junto a la acreditación del derecho de propiedad y a la identificación de la finca, conforman la base jurídica exigida para el éxito de la acción. El TS confirma la sentencia de apelación que considera acreditado, bien que no mediante una prueba directa, sino como consecuencia de la valoración de los indicios que cita, a saber, que en algún momento el demandado, directa o indirectamente, ocupó o tuvo la posesión del inmueble en cuestión. La simple negativa del demandado de que posee o ha poseído la finca, sin más explicación, es insuficiente cuando concurren datos periféricos que acreditan su relación la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10580992?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la parte demandada los siguientes:

i) D. Alfonso y Dña. Milagros son propietarios en proindiviso de la finca, inscrita en el Registro de la Propiedad, que se describe como:

«URBANA: en el Barranco DIRECCION001, término de Almería, parcela señalada con el número NUM001, situada en la parte alta de la urbanización, hoy DIRECCION000, con una superficie de quinientos metros cuadrados. Linda norte, parcela del Señor Carlos y con la DIRECCION002, hoy DIRECCION000; Este, DIRECCION002, ocupando el chaflán, hoy DIRECCION003; Sur, con la misma DIRECCION002, hoy DIRECCION003; y Oeste. Con la parcela NUM002.».

ii) La referida finca fue adquirida por D. Ovidio y Dña. Milagros, a D. Luciano mediante contrato privado de compraventa de fecha 31 de agosto de 1973, elevado a escritura pública en fecha 30 de octubre de 2003.

iii) En el mes de octubre de 2004, al detectar que la mencionada vivienda había sido ocupada por terceras personas, D. Ovidio formuló denuncia en la Comisaría de Policía de Almería, que instruyó el correspondiente atestado.

iv) La persona que ocupaba el inmueble resultó ser D.ª Candelaria, que aportó copia de un contrato de arrendamiento, fechado el 18 de octubre de 2004, en el que figuraba como arrendador D. Rodrigo y cuya cláusula duodécima decía:

«El arrendador Don Rodrigo notifica a la arrendataria Doña Candelaria que el chalet arrendado es de su propiedad en virtud del correspondiente contrato privado de compraventa otorgado con Don Roberto el 27 de febrero de 1978, pero no ha podido otorgarse la Escritura Notarial de compraventa como consecuencia de no haber conseguido el Sr. Roberto su inscripción registral a su nombre por estar sometida a procedimientos judiciales la titularidad del citado chalet que reclama Don Ovidio, como consecuencia de las relaciones mercantiles habidas entre ambos, de las que es totalmente ajeno Don Rodrigo.