Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.En el presente litigio el comprador de
una suite en construcción perteneciente al «complejo Hotelero Guadalpin
Village» de Marbella reclamó de la entidad bancaria hoy recurrente (Banco
Santander, S.A., en adelante BS, antes Banco Popular Español, S.A., en adelante
BP), con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, la parte del total
anticipado por él a la promotora ingresada en dicha entidad más intereses de
los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. Estimada la demanda
íntegramente en las dos instancias, la controversia en casación se circunscribe
a la cuestión de si dicha compraventa se encuentra o no comprendida en el
ámbito de protección de la referida ley, dado que la recurrente, como ya hizo
en las instancias, niega en casación que tuviera finalidad residencial.
A tenor de lo declarado probado en la
sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración
por las sentencias de esta sala referidas a otros apartamentos turísticos de la
misma promotora y promoción a la que pertenece la suite objeto del presente
litigio (sentencias 254/2024, de 26 de febrero, 887/2022, de 13 de
diciembre, y 472/2022, de 8 de junio), los antecedentes relevantes para la
decisión del recurso son los siguientes:
1.Hechos probados o no discutidos.
1.1. El 15 de abril de 2003 D. Anibal y la
entidad Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos
o la promotora), representada por Aifos Comercialización de Promociones S.L.,
suscribieron un contrato privado de compraventa (docs. 2 y 3 de la demanda) que
tuvo por objeto la «suite» identificada como « NUM000», perteneciente al
referido complejo hotelero.
En las condiciones generales aplicables al
contrato (también doc. 3 de la demanda) se incluyó una estipulación
decimotercera del siguiente tenor:
«La parte compradora se compromete y obliga
expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en
la División Horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener
la categoría de Hotel de Apartamentos de cinco estrellas, obligándose a cumplir
lo previsto en el Art. 5 del Decreto 110/1986 de 18 de Junio sobre
Ordenación y Clasificación de Establecimientos Hosteleros de Andalucía,
preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación
indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso,
independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica,
ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la Entidad
explotadora del Conjunto».