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miércoles, 15 de junio de 2011

Penal – P. General. Error de prohibición. Error invencible sobre la ilicitud del hecho.

Sentencia T.S. de 20 de abril de 2011.

SEXTO.- En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, sostiene la infracción por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal. Sostiene que es de apreciar un error invencible sobre la ilicitud del hecho, por lo que no es posible la exigencia de responsabilidad penal. Insiste en que creía que estaba obligado a cumplir lo que le ordenaba Franco, que se había identificado públicamente como policía local.
1. El artículo 14.3 del Código Penal dispone en su primer inciso que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal.
El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
2. Como ya desprende del contenido del anterior fundamento jurídico, no es posible entender que, en el caso, el recurrente creyera que actuaba legítimamente. Es cierto que un agente de policía debe intervenir aun estando fuera de servicio, si fuera necesario para la protección de los derechos de los ciudadanos. Pero existen numerosos datos que revelan que os acusados no podían creer que se trataba de una mera actuación policial. Según todos han admitido, los tres acusados iban juntos. El coacusado Franco declaró que el incidente con la víctima, Millán, se originó tras una compra al mismo de una pequeña cantidad de droga, lo que no se corresponde con una acción policial lícita. Por otra parte el comprador, según declaró, con su acción pretendía recuperar su dinero, y no poner a Millán a disposición de la autoridad. De otro lado, la forma en que los acusados trataban a Millán, con amenazas y golpes, según narró algún testigo, no es la propia de una actuación policial. Tampoco se corresponde con la creencia de actuar legítimamente la reacción de todos los acusados ante la presencia de los agentes uniformados del Cuerpo Nacional de Policía, a los que no comunican lo realmente sucedido sino que les narran una versión falsa de los hechos, y a los que ocultan no solo la razón de la discusión, sino que le habían quitado a la víctima el dinero y la droga que portaba.
Dada la absoluta incompatibilidad de esta forma de actuar con una conducta lícita, lo cual resulta evidente para cualquiera, no es posible admitir que el recurrente creyera estar actuando conforme a derecho.
Por lo tanto, el motivo se desestima.

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