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sábado, 10 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Determinación del precio u honorarios del Letrado. Valor jurídico del dictamen del Colegio de Abogados. Doctrina de los actos propios. Valor jurídico del silencio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 14 de julio de 2011. (1.069)

LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DEL PRECIO CIERTO EN EL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.
SEGUNDO.- Siendo ésta la voluntad impugnatoria de la parte, este Tribunal, en pro de la lógica jurídica, debe comenzar por el examen del motivo segundo, en el que se combate por el apelante la fijación de la retribución.
En este sentido, y antes de revisar la prueba practicada, y aunque la sentencia de primera instancia expone con corrección, amplitud y acierto la doctrina jurisprudencial en la materia, debemos, en labor de síntesis, exponer los dos grupos de consideraciones jurídicas que enmarcan la resolución del caso, atinentes, por un lado, al requisito de la certeza del precio en el arrendamiento de servicios, y, por otro a la forma en que debe ser fijado, cuando se haya de efectuar la determinación judicialmente.
En el primer sentido, además de las resoluciones citadas por la Juez de Primera Instancia, la Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 que "en virtud de esta relación el Letrado compromete su esfuerzo o trabajo para el logro de un determinado fin, siendo una de las características de esta relación el precio a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil. Y, recuerda la doctrina expuesta en la Sentencia de 28 de abril 2009 que dice: " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 y 17 de diciembre de 1997), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1987)".
Pero si no hay acuerdo, los elementos a tener en cuenta para la determinación judicial, según la Sentencia citada son el dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994); la naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada (Sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1998), el tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables (Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 2001); la costumbre o uso del lugar (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999).
El valor jurídico que, en este punto, ha de darse al dictamen del Colegio profesional a que el prestador del servicio esté adscrito, lo fija con precisión la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008, exponiendo que "esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales, cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 2007 señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" (Sentencia de 25 de octubre de 2002), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial (Sentencia de 24 de febrero de 1998). No puede olvidarse tampoco (Sentencia de 3 de febrero de 1988) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal)".
DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
TERCERO.- También es pertinente al caso perfilar la doctrina de los actos propios, y dentro de ella, al valor que cabe asignar al silencio, pues se erige tal cuestión en eje central del recurso de apelación.
Muy sintéticamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.010, resume dicha doctrina, diciendo que "la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica." Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.
Mas esta doctrina, aun partiendo del genérico deber de buena fe, tiene un contenido técnico jurídico muy preciso, que el propio Tribunal Supremo se ha esforzado en aquilatar. Y, así, la Sentencia de 2 de mayo de 2.011 exige que para su aplicación concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril, haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige "un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error".
2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor "por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior").
3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio, al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que "se han creado unas expectativas razonables").
VALOR JURÍDICO DEL SILENCIO.
CUARTO.- Por su parte, el silencio de uno de los directamente interesados en la relación jurídica de que se trate, puede tomarse como presupuesto de significados diversos.
En efecto, ese silencio puede ser muestra de una voluntad aquiescente, conformando, entonces, bajo determinados presupuestos, un consentimiento tácito, de igual valor al expreso, salvo que se trate de un contrato sujeto a determinadas condiciones de forma.
Pero, sin llegar a tanto, el silencio puede ser también la expresión de una voluntad interpretativa del contrato, admisible como tal elemento al ser uno de los actos anteriores, coetáneos o posteriores, a que alude el artículo 1.282 del Código Civil, pues no hay óbice alguno a entender que el término "actos" que dicho precepto utiliza, tiene un significado amplio, comprensivo de la acción y de la omisión.
Y, en fin, en otro nivel, el silencio también podría ser considerado como un acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria.
En todos los casos, sin embargo, el problema que plantea el silencio es el de valorar adecuadamente su significado, pues, en principio, quien nada hace -el que calla-, nada parece comprometer, y se llegaría a cotas de intolerable inseguridad jurídica si a la pasividad se le dotara, indiscriminadamente, de un significado positivo.
Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han exigido distintos requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza.
Sintetiza esos presupuestos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, al decir que "con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe".
Esta conclusión es aplicación del principio "qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur" (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). Este principio es manifestación del más general de buena fe (artículo 7 del Código Civil), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir. Por ello, la jurisprudencia, desde antiguo (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943), plenamente vigente (como lo revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio del 2.004 y las que la misma cita), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla "pueda contradecir", lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle "tuviera obligación de contestar", o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo).
En todo caso, la doctrina jurisprudencial se encarga de llamar la atención sobre la excepcionalidad de equiparar el silencio a una manifestación positiva, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 recuerda que "esta Sala ha declarado ya en otras resoluciones que, ciertamente, el conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica (SSTS de 26 de mayo de 1986, 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998), tal y como defiende la parte ahora recurrente. No obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse aquél como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin habrán de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento".

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