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sábado, 1 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios profesionales. Asesoramiento urbanístico. Pago del precio. Desisitimiento unilateral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 12 de septiembre de 2011. (1.254)

TERCERO.- La Sala entiende que se trata de un contrato de actividad y no de resultado, porque depende de lo que acuerde la Administración, en una materia tan compleja, como es la concesión de licencias para restaurantes en Madrid. La parte demandada en el caso de no estar conforme con la prestación de servicios de la actora, debió resolver el contrato de asesoramiento urbanístico nº 5124-U, suscrito en Madrid el 21 de noviembre de 2005. No bastando con dejar de pagar el precio periódico convenido por meses, porque dicho desistimiento tácito no conlleva la liberación del abono de lo pactado.
Así pues, los efectos económicos del susodicho contrato concluyeron en agosto de 2007, cuando la demandante mediante burofax reclamó lo adeudado desde el mes de enero de 2007, en cumplimiento de la estipulación primera del meritado contrato. Siendo ajustadas a Derecho las conclusiones de la juzgadora de primera instancia, obtenidas en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, en relación con el cuarto, porque son afines a la doctrina de la SAP de Valencia, sección 6 del 23 de Julio del 2008 (ROJ: SAP V 6645/2008), Recurso: 308/2008, aplicada a un caso semejante, que hemos de poner en relación con las SSAP de Madrid, sec. 19ª, de 7-6-2006, nº 282/2006, rec. 154/2006; de Almería, sec. 1ª, de 13-7-2009, nº 133/2009, rec. 305/2008 y de Sevilla, sec. 5ª, de 4-11-2010, nº 472/2010, rec. 2885/2010, ya citadas en el primer fundamento de derecho de la actual resolución.

El contrato de arrendamiento de servicios profesionales, es una modalidad de los contratos regulados en los artículos: 1.544,1.583 y siguientes del CC, que obliga al profesional contratado, en este caso un despacho de abogados, a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados, devengados según la cuota mensual convenida entre las partes, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandada:"Blázquez Restauración, S.L.", que según se deduce de lo actuado, no pagó lo convenido entre enero y agosto de 2007, mientras que a la demandante compete demostrar, como así ha hecho, su prestación de servicios profesionales, mediante el conjunto de trámites administrativos realizados, en el sentido de que no sólo se le encargó, sino que efectivamente se ejecutó el trabajo de despacho y ante la Administración encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado.
Respecto al pago del precio debe respetarse el acordado para un trabajo administrativo de determinadas características, no constando que la parte actora: "Alza Abogados y Fiscalistas, S.A.", dejara de prestar los servicios contratados según correctamente se argumenta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, siguiendo la doctrina establecida en esta clase de asuntos por la SAP, Civil sección 5 del 4 de Noviembre del 2010 (ROJ: SAP SE 3714/2010), Recurso: 2885/2010.
Sin embargo la jurisprudencia (SSTS 15 de marzo de 1990, 10 de junio de 1992, 21 de julio de 1993, 13 de diciembre de 1994) ha declarado que el principio de invariabilidad en el precio contratado, carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorios, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el encargo primitivo. Lo cual no ocurre en este caso, porque no se han producido alteraciones sobre el objeto contratado, y la actuación profesional de la sociedad actora no ha sido cuestionada por la demandada y comitente, en la prestación de la actora contratista:"Alza Abogados y Fiscalistas, S.A.", por lo tanto la aquiescencia se presume, al no exigirse constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia sea recogida documentalmente (SSTS de 18 de Octubre de 1989), siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita (SSTS de 7 de Diciembre de 1959, 25 de Noviembre de 1966, 31 de Enero de 1967, 28 de Febrero y 20 de Junio de 1975, 3 de Marzo de 1976, 8 de enero y 2 de Diciembre de 1985, 28 de Febrero de 1986, 16 de mayo y 18 de octubre de 1989), infiriéndose tal consentimiento tácito del silencio o la mera presencia del comitente (SSTS de 25 de Mayo de 1977 y 26 de Diciembre de 1979) o de haber presenciado, así como vigilado y comprobado su ejecución (SSTS de 28 de Octubre de 1974, 28 de Febrero de 1975), de haberse realizado la actividad contratada a la vista, ciencia y paciencia de la sociedad comitente (STS. de 3 de Marzo de 1976) o haber sido efectivamente realizada sin su oposición (STS. de 2 de Diciembre de 1985 y las que cita de 7 de Diciembre de 1959 y 18 de Febrero de 1960 y STS. de 24 de Abril de 1989) y de no constar que mediara protesta por su parte con ausencia de reparos (SSTS. de 25 de Noviembre de 1966, 6 de Junio de 1977, 21 de Junio de 1982 y 13 de diciembre de 1994). Presumiéndose en definitiva, por razón de la aplicación de la doctrina de los actos propios a la comitente, que ésta prestó su conformidad tácita a la actividad profesional de la sociedad contratada ante la falta de protesta y reparos a su ejecución, según la SAP Barcelona, sec. 13ª, 14-9-2000, rec. 474/1999. En definitiva, la reconvención no pudo prosperar porque concurriendo en este caso sendas obligaciones recíprocas, la STS de 27 de diciembre de 1990, dice que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y puesto que, como afirma la STS de 4 de diciembre 1993, en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; en este caso la demandada-reconviniente no pagó el precio estipulado por la actividad profesional de la contraparte, por lo que no puede exigirle lo solicitado por vía reconvencional, y, de hacerlo la sociedad demandada, "la actora siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido, en este caso respecto del impago del precio convenido en cuota mensual (exceptio non adimpleti contractus)".
Puesto que desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado y gratuito, que no es compatible con las obligaciones recíprocas.

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