Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 16 de octubre de 2011

Civil – D. Reales – Familia. Uniones de hecho o “more uxorio”. Propiedad. Liquidación del patrimonio común. Acción de división de la cosa común.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 4ª) de 28 de junio de 2011. Pte: MARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ. (1.357)

SEGUNDO.- Centrados en los términos expresados el objeto del debate, hemos de partir, para la solución de la controversia planteada, de la naturaleza de la relación familiar que vincula a los litigantes, ya que su catalogación como 'unión de hecho' o 'more uxorio', resulta decisiva a la hora de resolver la presente controversia, ya que ha sido precisamente en el marco de esta convivencia, durante la vigencia de la misma, y al amparo de la libertad contractual, que consagra nuestro ordenamiento jurídico civil en el art. 1.255 del Código Civil que los litigantes formalizaron, en el pleno ejercicio de sus derechos, de forma libre y consciente, primero, la compra por mitad y proindiviso del inmueble litigioso en el documento privado, de fecha 11 de octubre de 2005, y después, en la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca, de fecha de 28 de diciembre de 2006; documentación pública que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, en el que se hace constar que el inmueble pertenece a ambos litigante en un 50%.
Pues bien y como senala la STS de 5 de julio de 2001, las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" "constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero de 1993) sino por el propio Tribunal Constitucional (SSTC de 18 de enero de 1993 y 8 de febrero de 1993)", constatando que "tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial" (SSTS de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, y 22 de enero de 2001),expresando esta última sentencia de dicho Alto Tribunal de 22 de enero de 2001 " que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho", reiterando la doctrina mantenida en la STS de 27 de mayo de 1998, según la cual "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio.
Doctrina jurisprudencial sobre las uniones estables, o convivencia more uxorio que como acertadamente recoge la SAP de Tarragona de 7 de marzo de 2011, puede sintetizarse en las siguientes declaraciones:
'1º) Que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 de la Constitución Espanola EDL 1978/3879 se extiende no sólo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del art. 14 de la Constitución Espanola, sin dejar de reconocer que no son situaciones equivalentes, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en los AATC 156/1987 y 788/1987, y en las Sentencias del Tribunal Constitucional 260/1988, 184/1990, 222/1992, 6/1993, 47/1993 y 66/1994. Así mientras las "uniones de hecho" o "more uxorio" son simplemente fácticas y están al margen del acto formal matrimonial, las matrimoniales no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece, por ejemplo con la creación de "estatus iuris" casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones paramatrimoniales, y lo mismo sucede con los requisitos y efectos que la disolución de las matrimoniales requieren y que no juegan para las de puro hecho.
2º) Que la admisión de esta realidad social ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, que desde luego no vienen facilitados por la aplicación analógica de las normas reguladoras del matrimonio, pues además de no darse la misma situación ni concurrir la semejanza o identidad de razón, el uso de la analogía supondría subvertir los principios informadores del derecho e incidir en una auténtica creación judicial de derecho.
3º) Que esa falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio impide la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, de ahí que sean los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados los que patenticen o exterioricen su voluntad de regir las relaciones patrimoniales por uno u otro de los regímenes legales del Código Civil o de los derechos forales, o de constituir un condominio o una sociedad particular o universal - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.994, 24 de Noviembre de 1.994, 30 de Diciembre de 1.994 EDJ 1994/9915, 16 de Diciembre de 1.996 y 4 de Marzo de 1.997 -.
4º) Que, por tanto, de la unión de hecho no surge una comunidad de bienes ni una sociedad universal de gananciales por el mero hecho de su existencia, lo que no empece su aplicación si así se pactó, o el nacimiento de una comunidad o de una sociedad particular (mercantil o civil) respecto a bienes o negocios concretos adquiridos o explotados en común - Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Septiembre de 1.991, 18 de Mayo de 1.992 y 22 de Julio de 1.993 -. '
TERCERO.- Dicho lo anterior, y partiendo de la existencia entre las partes de una convivencia familiar, en su modalidad de pareja estable, o more uxorio, que después de haber sido negada en la instancia, viene el recurrente a reconocer en esta alzada, y que resulta corroborada por la abundante prueba obrante en las actuaciones, es por lo que esta Sala comparte plenamente los razonamientos expuestos por la juzgadora a quo en el sentido de que fue precisamente en el marco de esta convivencia familiar que las partes convinieron expresamente el nacimiento de una comunidad ordinaria sobre el inmueble adquirido en común, mediante el otorgamiento de una escritura pública, que con acceso tabular, expresa que la adquisición se hace en común y pro indiviso. Carácter común, que no se obtiene a partir de la interpretación de los comportamientos negociales de las partes, o del pacto tácito o expreso o por sus "facta concludentia", sino de la voluntad libremente expresada, primero en un documento privado, y después en una documental pública, al amparo de una libertad contractual que nuestro ordenamiento jurídico civil patrimonial ha elevado a la categoría de dogma, y que evidencia de forma expresa la inequívoca voluntad de los litigantes de hacer común el bien adquirido durante la vigencia de la unión de hecho. Documental pública, cuya autenticidad ni ha sido objeto de debate jurídico en estos autos, ni impugnada por adolecer de vicios del consentimiento o cualquiera otra anomalía negocial, que la invalide o enerve su eficacia jurídica.
Del mismo modo que tampoco se ha combatido la presunción de exactitud de que gozan los asientos registrales, ex art. 38 de la Ley Hipotecaria, al disponer que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos', y en este caso, la inscripción registral, en que expresamente se hace constar que el inmueble litigioso pertenece en un 50% a cada uno de los litigantes.
Asiento registral cuya rectificación no se ha interesado en ningún momento por el demandado, ni ha sido objeto de debate en este procedimiento.
Nada obsta a lo expresado, como pretende el recurrente, la naturaleza o el carácter de las respectivas aportaciones, ya que a la contribución dineraria por el demandado de una parte del precio de compra del inmueble, se une la aportación económica de la actora que representa el trabajo doméstico y la asunción por ésta del pago de todas las cargas familiares y gastos ordinarios de la misma, así como el mantenimiento y atención de aquélla, y de uno de los hijos del actor, afectado por una incapacidad. Esto es, como ya razonara la resolución recurrida, en apoyo del carácter común del inmueble discutido 'las partes convinieron que el demandado se haría cargo de la hipoteca, y la actora de los gastos ordinarios o comunes de la convivencia, por lo que teniendo en cuenta que una comunidad de vida en común implica una comunidad no sólo económica sino también concurren aportaciones personales generadas por la convivencia, dona Socorro, no sólo contribuyó económicamente a la vida familiar, sino también con la realización de trabajos domésticos, y atención y cuidado de un hijo del demandado, de manera que nos encontramos ante una pareja estable y duradera, con una contribución económica y personal de la actora, haciéndose cargo el demandado de las cuotas de la hipoteca'.
Del mismo modo no puede pretenderse, como alega el recurrente, la aplicación automática al caso que nos ocupa del criterio legal, que en el ámbito de la sociedad de gananciales, supedita, en línea de principio, la naturaleza del bien adquirido al origen privativo o ganancial de la aportación, ya que dicho criterio legal, que efectivamente lo es (arts. 1344 y siguientes del C.c.) es uno de los expedientes seguidos por nuestro legislador para decidir la naturaleza del bien, dentro del orden económico matrimonial, no extrapolable, como se pretende, a otras relaciones patrimoniales diversas de las propiamente matrimoniales, y menos aún a un negocio jurídico, formalizado en una documental pública, en la que las partes libremente deciden atribuir naturaleza común a un bien adquirido durante la vida en común.
CUARTO.- Por lo demás, resulta de interés por la conexión con el supuesto litigioso, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2003, por razón del valor que se atribuye a la atención al hogar y cuidado de la familia como elemento ponderable en la liquidación del acervo patrimonial común adquirido durante la convivencia more uxorio, toda vez que la valoración de dicha contribución fue el criterio fundamental para, en la liquidación del patrimonio común generado durante los anos de convivencia, reconocer a la mujer una participación dominical en un tercio de los bienes adquiridos durante dicha convivencia. Se trataba de una situación en la que procedía valorar la participación de una persona en un patrimonio en cuyo logro había intervenido con su capital humano, con su esfuerzo, con su trabajo, pero de forma no monetarizada, como sucede con el que realiza, por definición, el ama de casa. Y el Tribunal Supremo accediendo a la petición de la actora que se siente perjudicada, cuando tras la ruptura, todos los bienes de los que había disfrutado hasta entonces, incluida la vivienda familiar, se hallaban exclusivamente a nombre de quien ha sido su pareja en estable y pública convivencia revoca las resoluciones de instancia denegatorias de su pretensión, acudiendo a dos ideas fundamentales:
a) En primer lugar, la afirmación de que «tras una larga convivencia no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa»;
b) Y de otra parte, la consideración de que «no se trata de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación».
Aunque las conclusiones de esta sentencia no sean extrapolables al caso enjuiciado en estos autos, ya que aquí son las propias partes las que, mediante acuerdo expreso al respecto, atribuyen un concreto valor al esfuerzo y dedicación a la familia, así como a la asunción por la mujer de las cargas familiares con cargo a sus ingresos, es lo cierto que en ambos casos, el reconocimiento de una titularidad común sobre un bien, no se hace depender, en todo caso, de la exigencia de una aportación de igual naturaleza por parte de ambos coparticipes.
QUINTO.- También cuestiona el recurrente el pronunciamiento de la sentencia recurrida que ordena el reparto por mitad del precio obtenido por la venta del bien en pública subasta, al que tacha de incongruente. Impugnación que no puede tener favorable acogida, si tenemos en cuenta la previsión legal contenida en el art. 404 del Código Civil al ordenar que 'Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los conduenos no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio'. Difícilmente puede admitirse el vicio de incongruencia o incoherencia que se achaca a una sentencia que se limita a recoger en su fallo un pronunciamiento cuya expresión responde al exacto e íntegro cumplimiento de un mandato legal que ordena al juzgador proveer la solución adoptada. En efecto, del mismo modo que la división de la cosa común, debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado, si la división fuese posible, o económicamente viable, la atribución a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad del precio resultante de la subasta, no es más que la mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario