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domingo, 2 de octubre de 2011

Procesal Penal. Auto por el que se acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Naturaleza. No es un auto de inculpación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 2 de septiembre de 2011. (1.261)

PRIMERO.- Los apelantes, en síntesis, sostienen que el Auto recurrido, en el que se acordaba la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, debe dejarse sin efecto, debiendo acordarse, por el contrario, el sobreseimiento de la causa, al considerar que no existen indicios que permitan la continuación de las diligencias y el sometimiento de ambos imputados a la denominada "pena de banquillo".
El recurso no puede prosperar.
La decisión del Instructor de incoar el procedimiento abreviado supone, por un lado, la clausura de la fase de instrucción, por considerar el Instructor que se han practicado todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y, por otro que, tras una primera valoración de esas diligencias de investigación, se ha evidenciado la posible comisión de un hecho delictivo por el imputado o imputados, descartándose así la adopción de cualquiera de las otras decisiones posibles.
Ahora bien, como es pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia este auto no es un verdadero auto de inculpación. La resolución impugnada presupone por parte del instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en esa fase procesal, y que la instrucción efectuada en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras puedan fijar sus posiciones en los términos del artículo 779 de la LECR, poniendo fin a la fase de instrucción e iniciando la denominada fase intermedia de procedimiento abreviado. En suma, las alegaciones exculpatorias para negar la existencia de conductas delictivas o la participación en ellas del recurrente exceden de este momento procesal, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo (por todas véase la STS de 2 de julio de 1999) cualquier declaración en orden a la conducta del presunto inculpado, supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían, con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se pueda acordar respecto de la condena o absolución del imputado.

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