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martes, 20 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Responsabilidad por defectos constructivos. Plazo de garantía. Prescripción de la acción. Daños continuados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 16 de noviembre de 2011 (D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ).

SEGUNDO.- (...) manifiesta la parte recurrente que se ha producido el transcurso del plazo de tres años de garantía establecido en el apartado b) del artículo 17 de la LOE. En él se  establece el plazo de tres años para los daños causados en el edificio por vicios o defectos en los elementos constructivos, por lo que la parte recurrente sostiene que en mayo de 2005 ya había transcurrido dicho plazo de tres años (el certificado final de obra data del 1 de marzo de 2002). Esa concreta ubicación temporal la toma el recurrente de la declaración de la secretaria de la comunidad de propietarios. Ahora bien, un problema de abombamiento de la fachada por pandero de la fábrica al carecer del adecuado apoyo sobre el forjado de la planta baja, es obvio que no se produce de un día para otro, por lo que si la secretaria de la comunidad de propietarios lo advirtió en mayo de 2002 es porque, con total seguridad, se venía produciendo desde tiempo atrás y, por supuesto antes del mes de marzo de 2005, por lo que los daños ya comenzaron a producirse en los tres años siguientes al certificado final de obra: un abombamiento de una fachada es fruto de una evolución de tiempo, por la acción progresiva de " deformaciones de origen estructural... bien por movimientos de dilatación del ladrillo de compresión de la fábrica" (cita textual del informe del perito Sr. Jesus Miguel).

Descartado que los daños se manifestaran fuera del plazo de garantía, tampoco podemos entender prescrita la acción ejercitada, porque no nos encontramos ante un daño consolidado y evidente, como ocurría en el supuesto analizado en nuestra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 que se acompaña con el recurso de apelación: se trataba de humedades que se producen desde un primer momento y, en lugar de corregirse con la reparación oportuna o con la exigencia de responsabilidad, se produjo una pasividad que dio lugar a que con posterioridad la acción del agua agravara esos daños. En dicho caso los daños no eran continuados, sino consecuencia de la variación de las inclemencias meteorológicas. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el abombamiento es progresivo y continuado, por lo que no se encontraba estabilizado, al menos hasta que se emitió el informe pericial presentado con la demanda, y, además, un incipiente e impreciso abombamiento de la fachada puede no responder a una afectación integral o ser fruto de defectos localizados y puntuales, por lo que al no existir datos que permitan concretar que antes del 13 de noviembre de 2006 (dos años antes de la presentación de la demanda) el abombamiento era ostensible y generalizado y que constituía de modo evidente un defecto de ejecución (algo más que una imperfección constructiva meramente estética), no podemos considerar prescrita la acción ejercitada. Téngase en cuenta que hasta octubre de 2007 no interviene el técnico municipal, previa denuncia de la propia comunidad de propietarios unos días antes.
Ante la duda acerca de cuándo los daños pudieran haber consolidado como un defecto constructivo evidente, no podemos entender prescrita la acción en relación con aquellos.
Aunque el artículo 18.1 de la LOE indica como comienzo del cómputo el momento en el que los daños se producen, es obvio que si los daños están ocultos o no se manifiestan con total evidencia, el propietario no puede ejercitar la acción, ya sea porque no puede conocer los daños o porque, aun teniendo indicios para suponerlos, no puede concretar su alcance u otorgarle su debida significación. A ello hemos de añadir que cuando los daños son realmente continuados (no intermitentes) y no están consolidados (como lo estarían los que se producen y no se corrigen, dejando agravarse el daño por pasividad del propietario), sería de aplicación la jurisprudencia sobre daños continuados en relación con el cómputo del plazo de prescripción, de aplicación, por lo tanto, a este caso.
No se puede entender interrumpida la prescripción respecto del arquitecto técnico porque no consta reclamación alguna frente a él hasta la presentación de la demanda, sin que le afecten los actos interruptivos dirigidos frente a los otros responsables codemandados, puesto que por la parte demandante ni siquiera se han puesto de manifiesto supuestos de vinculación o conexidad entre éstos y aquél que justifique extender al recurrente el efecto interruptivo de las reclamaciones dirigidas frente a los demás codemandados: según acuerdo del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, el " párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente ". Doctrina recogida, entre otras, en la sentencia 662/2007 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 4 de junio de 2007.

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