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martes, 24 de enero de 2012

Mercantil. Contratación mercantil. Factor notorio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 14 de diciembre de 2011 (D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES).

SEGUNDO.- Pues bien, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la condición de factor notorio de Don Julián, no yerra la Juzgadora de instancia cuando concluye en su sentencia afirmando que "si bien es cierto, como así es admitido por la actora, que el Sr. Julián realiza y ha realizado numerosas gestiones de mero trámite y papeleo para la mercantil actora, también es más cierto que ello no conlleva que tenga poder de representación para contratar en nombre de la mercantil, y aún en el caso de que por el mismo, dada su situación actual, jubilado, llevara a cabo gestiones de la empresa familiar, ello no determina esa presunta representación y poder que se le quiere atribuir, no consta que el mismo actuara como tal, ostentando dichos cargos sus hijos, por ello no es posible estimar las alegaciones de la demandada de que actuaba como factor notorio"; y que "es claro e inequívoco que no puede considerarse que el Sr. Julián actuare como factor notorio de la mercantil, máxime tratándose de una operación de dicha envergadura, añadiendo a ello que para otras operaciones financieras realizadas con la demandada se han exigido una serie de formalidades, tales como intervención notarial, unidad de acto, presencia de todos los firmantes, etc.".
Esas conclusiones objetivamente se corresponden con los resultados de las pruebas practicadas. Con el mantenimiento de la conclusión contraria, esto es, que el Sr.  Julián  es factor notorio, lo que realmente pretende la apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la juzgadora de instancia.
La prueba practicada si algo permite sostener es lo que, en definitiva, vienen a mantener Don Rogelio, administrador único de la mercantil demandante, en la prueba de interrogatorio; su hermano Don Miguel Ángel, apoderado de mercantil, y el propio Don Julián, en la prueba testifical, como es que éste, ya jubilado y padre de aquellos dos, a instancia de éstos hacía una labor de mero "recadero", tal y como se afirma en el escrito de oposición al recurso de apelación.
En el apuntado sentido llama poderosamente la atención que en el recurso se traiga a colación que tanto el Sr. Julián como su hijo Don Miguel Ángel admitieran que entre las gestiones usuales o atribuciones del primero estuviera la de pedir préstamos, "como de hecho así lo hizo con el préstamo concertado por MIRAMAR por 300.000 #" -se dice textualmente en el escrito de interposición-. Y llama la atención no sólo porque lo que sostiene Don Miguel Ángel es que su padre fue la toma de contacto para el préstamo y el Sr.
Julián que, buscando la forma de conseguir a sus hijos financiación para el cambio del arbolado de una finca (la mercantil tiene por objeto la explotación agrícola), acudió al Banco para tratar la ampliación de una hipoteca3 personal y fue entonces cuando la misma entidad consideró que lo más adecuado era un préstamo en el que la mercantil fuera la prestataria y él su fiador personal; sino porque, precisamente, la suscripción de ese préstamo por la entidad financiera y la mercantil, representada por Don Rogelio -su administrador- evidencia que aquélla sabía perfectamente que el Sr. Julián no ostentaba la representación que se le atribuye, que no era factor notorio. Incluso en el interrogatorio del representante de la ahora apelante, Don Jesús Manuel, éste dice que en la tramitación de ese préstamo se tardaron unos 15 ó 20 días, que para su concesión se pidió documentación de la mercantil, tal como poderes, estatutos y cuentas de la sociedad, y que, en virtud de esa documentación sabía que el legal representante de AGRICOLA MIRAMAR, S.L., era Don Rogelio.
Y no olvidemos que esa póliza de préstamo, intervenida por Notario, fue suscrita el 19 de mayo de 2008.
Obviamente, de acuerdo con lo expuesto, datos como que el Sr. Julián figure como autorizado en la cuenta de la sociedad o la suscripción por el mismo del contrato litigioso (más aun en las circunstancias que se produjo y que, como ahora se verá, han de llevar a la desestimación del resto de los motivos del recurso) no permiten sostener conclusión distinta a la mantenida por la resolución apelada.
Ahondando en aquellas consideraciones y las que efectúa la Juzgadora "a quo", no está de más recordar que al factor notorio se le reputa envestido de un poder general, aun cuando estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, pues constituye regla emanada de la buena fe en su manifestación objetiva aquella que supone proteger la confianza en la apariencia, si es que se considera fundada y el protegido es un tercero diligente desconocedor de la realidad, considerando que una de las principales manifestaciones de esta regla se encuentra en la necesidad jurídica de dar adecuada protección a terceros que contrataron con buena fe con un representante aparente, ante una posible inexistencia de poder o extralimitación opuesta por el "dominus" siempre que aquel, con sus actos positivos o negativos, hubiera creado dicha apariencia de representación, incluidos los casos en que el poder no estuviese inscrito en el Registro Mercantil (SSTS de 19 de junio de 1981 y 4 de junio de 1991, entre otras). Se trata en definitiva de proteger la confianza en la apariencia cuando el protegido sea un tercero diligente que, en aquellas condiciones, contrata de buena fe con un representante aparente; y en este caso, cuando el día 16 de mayo de 2008 un empleado del Banco, Don Bartolomé, llama por teléfono al Sr. Julián y confirma con éste el contrato objeto de litigio y cuando en fecha 30 de mayo de 2008 es suscrito, también por el Sr. Julián, el documento de confirmación de Swap, la entidad BBVA no sólo podía, con una mínima diligencia, tener conocimiento de la realidad, de que el legal representante de AGRÍCOLA MIRAMAR, S.L., y quien podía contratar en nombre de ésta era Don Rogelio, sino que conocía esta realidad.

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