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domingo, 23 de marzo de 2014

Civil – Obligaciones. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones. Doctrina de los actos propios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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OCTAVO.- En el motivo cuarto, fundado en infracción del art. 7.1 y 2 CC, la parte recurrente defiende que la demandante ha actuado contra la buena fe al sobrepasar el plazo de ejercicio normal del derecho, incurriendo en abuso de derecho. El haber dejado transcurrir casi veinte años desde que tuvo conocimiento del daño (subasta de la vivienda) sin efectuar reclamación constituye, a su juicio, un caso evidente de ejercicio tardío del derecho que va en contra de la confianza generada por los propios actos.
Con relación al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, la reciente STS de 22 de marzo de 2013, rec. nº 649/2010, recuerda que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( SSTS 12-3-08 y 21- 4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).
La aplicación de esta doctrina a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida determina la desestimación del motivo.
Más allá de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 de marzo de 2013, rec. nº 1748/2010 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 1335/2009 ; 13 de junio de 2012, rec. nº 1996/2009, y 21 de mayo de 2012, rec. nº 566/2009, entre las más recientes) no es posible en casación suscitar cuestiones nuevas (en su contestación, el recurrente se refirió al retraso en el ejercicio de la acción desde la perspectiva del posible transcurso del plazo de prescripción anual, previsto para lo que entendía un supuesto de responsabilidad extracontractual, pero no aludió al supuesto retraso desleal ni a una conducta contraria a sus actos propios), resulta determinante para rechazar el planteamiento de este motivo el hecho indubitado (admitido por la propia parte recurrente) de la existencia de una solicitud de mediación ante el Decano del Colegio de Abogados, efectuada por la demandante en el año 2004, lo que, sumado a otras actuaciones de la demandante (igualmente constatadas por la sentencia de primera instancia y no controvertidas en apelación, como el acto de conciliación judicial celebrado sin avenencia en julio de 1994), llevadas a cabo antes de agotarse el plazo de prescripción de la acción y con pleno efecto interruptor de esta, permiten descartar que su conducta o los propios actos de la demandante, desde que tuvo perfecto conocimiento del daño sufrido, revelen una clara, tajante e inequívoca voluntad o intención de renunciar a su derecho a obtener el debido resarcimiento, y, en consecuencia, descartar también que tales actos hayan creado en el ahora recurrente, y antes en su causante, la impresión o confianza, racional y fundada en datos objetivos, de que no se le iba a exigir ninguna responsabilidad. 

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