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sábado, 25 de octubre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho al honor y a la propia imagen. Libertad de expresión. Artículo de opinión en el que se vierten insultos y descalificaciones contra quien era alcalde de Cuenca, con reiteración, que ni siquiera pueden considerarse justificadas en su contexto. Falta de proporcionalidad. Existencia de intromisión ilegítima en el honor y no en el derecho a la propia imagen del demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso (STC 216/2013 y SSTS de 7 de mayo de 2012, RC n.º 1952/2010; 5 de junio de 2013, RC n. º 1628/2011; 10 de diciembre de 2013, RC nº 927/2011; 12 de diciembre de 2013, RC nº 1536/2011; 14 de enero de 2014, RC n.º 280/2011 y 26 de febrero de 2014, RC n.º 29/2012, entre las más recientes) se puede resumir así:
1º) El artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986 y 139/2007, y SSTS de 26 de febrero de 2014, RC n.º 29/2012 y 24 de marzo de 2014, RC n.º 1751/2011, entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6, 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). Según la STC 216/2013 «La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril)». La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990). Dicen las SSTC 216/2013 y 41/2011, FJ 2, que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, pero la primera de ellas ha precisado que la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido. La más reciente STC 79/2014 insiste en que cuando el juicio de valor se apoya en hechos, sobre todo muy anteriores, o conocidos por el público en general, el juicio crítico o la valoración personal de aquellos hechos debe enjuiciarse «con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información».



En ambos casos se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen).
2º) La parte demandante recurrente considera que han sido vulnerados su honor y propia imagen. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, FJ 7). Por su parte, el derecho a la propia imagen también reconocido en el art. 18.1 de la Constitución atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (STS de 12 de marzo de 2014, RC n.º 2365/2011). Tales derechos fundamentales tienen sustantividad y contenido propio (STS 10 de enero de 2009, RC n.º 1171/2002) de modo que ninguno queda subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente y se encuentran a su vez limitados por las libertades de expresión y de información.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC nº 1/1994; 27 de enero de 1998, RC nº 471/1997; 22 de enero de 1999, RC nº 1353/1994; 15 de febrero de 2000, RC nº 1514/1995; 26 de junio de 2000, RC nº 2072/1095; 13 de junio de 2003, RC nº 3361/1997; 8 de julio de 2004, RC nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC nº 3265/2000; 19 de mayo de 2005, RC nº 1962/2001; 18 de julio de 2007, RC nº 5623/2000; 11 de febrero de 2009, RC nº 574/2003; 3 de marzo de 2010, RC nº 2766/2001; 29 de noviembre de 2010, RC nº 945/2008; 17 de marzo de 2011, RC nº 2080/2008; 17 de mayo de 2012, RC nº 1738/2010; 5 de febrero de 2013, RC nº 1255/2010, y 25 de marzo de 2013, RC nº 354/2010) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (STC 180/1999, FJ 5). La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido (STC 180/1999, FJ 5).
4º) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso (entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella).
La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STC 9/2007, FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 216/2013 y 9/2007) pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). No obstante, esa posición prevalente que ampara y permite la crítica ajena no implica que se trate de un derecho absoluto pues el propio artículo 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 que consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión, permite establecer restricciones (párrafo 2.º): «El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».
5º) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:
a) que para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS de 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-. Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013). De ahí que, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC 216/2013 y STS de 5 de junio de 2013, RC n.º 1628/2011, que cita la de 11 de octubre de 2001, rec. n. º 1873/1996 y que se expresa en el sentido de que la información y la crítica sobre posibles irregularidades en materia urbanística («es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública», y ello, no solo por afectar a personas que ejercen cargos públicos sino por la propia materia afectada, que se califica como «de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción» concluyendo la sentencia que la crítica contenida en los artículos publicados a la actuación política en materia de urbanismo no solo es lícita «sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura (STS de 11 de octubre de 2001, RC n. º 1873/1996)».
b) que, a diferencia de la libertad de expresión, donde no rige (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), por el contrario, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz (STC 216/2013), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
c) que, en todo caso, ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 204/1997, F. 2; 134/1999, F. 3; 6/2000, F. 5; 11/2000, F. 7; 110/2000, F. 8; 297/2000, F. 7; 49/2001, F. 5; 148/2001, F. 4; 127/2004; 198/2004 y 39/2005). Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
En cualquier caso, puesto que el límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, ponderado en el caso concreto con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas, sin que sea suficiente una intención subjetiva de desprestigio, el derecho de crítica sobre la actuación profesional no ampara la divulgación de opiniones apoyadas en expresiones ultrajantes, ofensivas, en todo caso innecesarias para ese fin (entre otras, SSTS de 4 de diciembre de 2012, RC nº 314/2010 y 5 de febrero de 2013, RC nº 390/2011). Y según la reciente STS de 12 de diciembre de 2013, RC nº 1536/2011, y las que en ella se citan, en el juicio de ponderación, para valorar la proporcionalidad y en concreto, el carácter desproporcionado o excesivo de las frases o expresiones empleadas son también relevantes otras circunstancias, como son si las expresiones ofensivas se han pronunciado en el curso de una entrevista o de una intervención oral en un debate, sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación (SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, FD 6; 3/1997, de 13 de enero, FD 6; 20/2002, de 28 de enero, FD 6).
CUARTO.- En aplicación de esta doctrina procede desestimar ambos recursos por las siguientes razones:
1ª) Empezando por la delimitación de los derechos en conflicto, aunque el demandante sostiene que también se vulneró su derecho a la propia imagen, en conflicto con la libertad de expresión, y considera que la sentencia de apelación no se encuentra suficientemente motivada resultando además incongruente, precisamente por apreciar tan solo la lesión de su honor cuando en la demanda se había interesado la tutela de ambos derechos, lo cierto es que, por el contrario, tal y como declaró la Audiencia, el conflicto afecta únicamente a la libertad de expresión del demandado y al derecho al honor del actor.
Así, desde la perspectiva del demandado, no cabe duda de que en el texto prevalece su opinión personal. El artículo en cuestión se integra en la sección de opinión del diario, y, con la fórmula de una «carta abierta», su autor, el pintor y escultor Rogelio, simula dirigirse al interesado para, en realidad, exponer públicamente su opinión acerca de lo que considera que había sido una irregular e inmoral actuación del entonces regidor para con su persona. En concreto critica la actuación del alcalde en el proceso de adjudicación de la obra de remodelación de la plaza Obispo Valenciano, de la que formaba parte la construcción de una estatua ecuestre dedicada al Rey Alfonso VIII, costeada por el Consistorio y para la cual el demandado presentó su proyecto, finalmente no atendido. Por tanto, por más que esa opinión crítica se sustente durante su exposición en la narración de hechos como los que acabamos de indicar, referentes a la citada escultura, en realidad lo que predomina es la exposición ante la opinión pública de un juicio de valor personal pues el autor de la denominada «carta abierta» lo que pretende es hacer partícipes a los lectores, fundamentalmente vecinos de Cuenca, al tratarse de un periódico local, de su punto de vista sobre un asunto de indudable interés general. El hecho de que, como suele ser habitual en estos casos, la expresión de la valoración personal del demandado se asiente en unos datos, hechos o conductas, que se narran o exponen al lector como soporte de la opinión expresada, confluyendo así, mezclados, tanto elementos informativos como valorativos, no supone que la conducta del demandado tenga cabida en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información pues la finalidad del artículo no fue informar a los lectores sino hacerles partícipes de la opinión que expresaba y ya se ha dicho que para la reciente jurisprudencia del tribunal constitucional, la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido.
Desde la perspectiva del demandante, el único derecho de la personalidad que resulta afectado por la conducta del demandado es el honor, en su vertiente personal y de prestigio profesional, no así el derecho a la propia imagen. Por tratarse de derechos autónomos, la lesión de cualquiera de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce en el art. 18.1 no presupone la afectación simultánea de alguno otro o de todos los demás. Más allá de que las alusiones del recurrente a la falta de congruencia de la sentencia recurrida y a su defectuosa o carente motivación exceden del ámbito del recurso de casación, por estar reservado al examen de juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto de debate, lo determinante para rechazar la tesis del demandante es que los derechos al honor y a la propia imagen tienen un ámbito material distinto y característico de tal forma que la extensión del honor a la reputación, esto es, a la consideración que los demás tienen de uno mismo, aunque en el lenguaje ordinario pueda tener esa connotación de afectación a la imagen personal, en cuanto idea que los demás se hacen de uno mismo, por el contrario, jurídicamente no puede confundirse el honor con el singular ámbito constitucional de protección del derecho fundamental a la propia imagen que, como se ha dicho y volvemos a reiterar, la ley y la jurisprudencia configuran como un derecho autónomo y distinto del derecho al honor, que otorga a su titular, persona física, el derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad. En el texto las ofensas se vierten por escrito y no se publicó ninguna fotografía o imagen del demandante que permita entender vulnerado este derecho de la personalidad. En consecuencia, la sentencia recurrida no incurre en las infracciones que se invocan además de que basta leer la propia sentencia de primera instancia para advertir que, aunque finalmente condenó también por la vulneración del derecho a la propia imagen, en ningún momento razonó al respecto, centrando su juicio de ponderación en los derechos al honor y a la libertad de expresión.
Estos razonamientos determinan por sí mismo la desestimación del motivo y del recurso de la parte demandante.
2.º) Delimitada así la controversia, se debe reiterar aquí que la preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información (en este caso, de expresión) solo se justifica en el supuesto concreto si la información o la expresión se refiere a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.
Las partes no cuestionan que las manifestaciones objeto de controversia recayeron sobre un tema de relevancia pública e interés general, tanto por la materia como por las personas implicadas. Por la materia en cuestión, puesto que en el fondo de toda la controversia se encuentra la remodelación de una plaza y la construcción de una estatua con cargo a fondos públicos, siendo indudable el interés que concitaba para los vecinos de Cuenca la opinión del artista sobre los motivos por los cuales su proyecto no fue finalmente elegido. E interés general por las personas implicadas, de una parte un artista con una larga trayectoria profesional y cierta notoriedad social - también en el municipio, por haber realizado obras públicas el mismo- y, de otra, el regidor, cabeza visible ante la opinión pública de la gestión de todo el equipo de gobierno municipal y, precisamente por ello, sujeto a la crítica política de su gestión, en este caso, por si su actuación en el proceso de adjudicación de la referida obra no se hubiera ajustado a Derecho.
En atención al interés público referido, el grado de afectación de la libertad de expresión frente al derecho al honor del alcalde era en este caso muy elevado.
3ª) Encontrándonos ante el ejercicio de la libertad de expresión, y por tanto, en lo que se refiere a las opiniones críticas manifestadas por el demandado, no resulta determinante el requisito de la veracidad en el juicio de ponderación.
4ª) Finalmente, desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las manifestaciones realizadas, tampoco puede ser modificado el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador que, revirtiendo la preponderancia de la libertad de expresión, consideró que en este caso concreto se daban las circunstancias y exigencias legales y jurisprudenciales para decantarse por la tutela del honor del demandante.
En efecto, en el texto del artículo de opinión, en el que en principio se expone una crítica legítima acerca de una actuación de un cargo público en relación con un asunto de interés público municipal, el demandado utiliza expresiones o frases para referirse al demandante tales como «tonto y vanidoso», «ejemplo de felón»; «los cubos de basura y los orines que tanto te gustan», «miserable excreción de un partido político a cuya sombra te cobijas y trepas» y acusaciones o imputaciones delictivas («enchufas a familiares y prevaricas») que resultan objetiva e inequívocamente ofensivas, bien directamente por su significado gramatical (es el caso de «miserable excreción», «felón», «tonto» y «prevaricador») o por el significado de que las dota el propio autor (como ocurre cuando se dice del alcalde que le gustan los cubos de basura y los orines, que sirve al Sr. Rogelio para dejar constancia tanto del mal gusto estético del regidor -por el hecho de preferir una estatua distinta de la proyectada por el demandado, que este califica de «estatuilla de mierda», «un caballejo» comprado en el «Tío Vivo» - como, sobre todo, para dejar constancia o resaltar ante el lector mediante una metáfora, el gusto, la comodidad del alcalde en la turbiedad, en la basura, en definitiva, en situaciones de gestión poco clara o transparente (y de ahí que el artículo comenzara diciendo que la infamia que suponía para el artista la actuación del alcalde no era más que «una más en tu enlodado camino», remarcando esa turbiedad, esa opacidad, esa oscuridad en suma, de la gestión del alcalde). Ciertamente, la jurisprudencia obliga contextualizar esas expresiones prescindiendo de su significado aislado (así se ha dicho, por ejemplo, del término «prevaricador») y es obvio también que la carta se escribe en un momento de máxima indignación por lo que el autor considera que ha sido una actuación irregular e inmoral del regidor hacia su persona. Este contexto de polémica, unido al interés general del asunto y a la mayor exposición a la crítica de los personajes públicos o que, como es el caso, ejercen cargos públicos, justificaría la línea general del texto, como ejemplo de crítica ácida, dura, desabrida, pero legítima. Dicho contexto incluso permitiría, en una interpretación generosa del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, no reputar como ofensivas expresiones tales como «felón» (en su acepción gramatical de persona cruel o malvada), o expresiones como la que se emplea para acusar al alcalde de trepar al amparo y cobijo de su partido o incluso de prevaricar. Todas ellas, por más que puedan revelar el mal gusto del que las profiere o por más que puedan considerarse como un exceso verbal, podrían tener amparo en la crítica desabrida, molesta, pero legítima en asuntos políticos de interés público. Pero este no es el caso de la expresión «miserable excreción de un partido político» que, tanto aisladamente (excreción es el resultado de la acción de excretar, esto es, un excremento) como en su contexto, solo puede entenderse como un insulto personal, innecesario, excesivo y desproporcionado, que no se justifica por la finalidad crítica que se buscaba. Además, precisamente el hecho de que esta expresión insultante no fuera la única sino que se acompañara de las anteriores justifica en mayor medida la protección del honor del actor porque lo que en apariencia no iba más allá de ser la expresión de una respuesta, de una crítica legítima, pasó con el desarrollo del texto a convertirse en un ataque personal al regidor, olvidándose el demandado de su derecho a reprochar al alcalde su conducta pública en la gestión municipal para centrarse en resaltar aspectos de su personalidad que le hacían parecer ante el lector y ante la opinión pública, como un miserable, un prevaricador, un mentiroso, y una persona malvada y cruel. Con independencia de las acciones que tenía en el ámbito judicial para preservar sus legítimos intereses, es indudable que el derecho a la libertad de expresión amparaba al demandado para exponer su opinión y para hacer partícipe de esta opinión a los lectores, buscando su complicidad, su cercanía, en definitiva, que entendieran que verdaderamente se había cometido con él lo que entendía como una injusticia. Pero, para trasladar esa crítica a los lectores, para responsabilizar a su máximo responsable de la decisión municipal de no adjudicarle la construcción de la estatua ecuestre, era perfectamente prescindible el uso y, sobre todo, el abuso, de expresiones inequívocamente ofensivas que, además, suponían fundamentalmente un ataque a la persona más que al cargo público que desempeñaba. Nos encontramos por tanto ante un caso en el que no existió la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor del demandante, pues las expresiones ofensivas, utilizadas con reiteración, no se profirieron oralmente en el calor de un debate sino con el sosiego y la meditación que es presumible en quien, un año después de que ocurriera el suceso objeto de crítica, redacta un artículo destinado a ser publicado en un periódico de gran difusión local, sin que la circunstancia de que la crítica viniera referida a la actuación pública de quien era alcalde, ni el interés que despertaba para la sociedad, pueda justificar el nivel de menosprecio, vejación e insulto de las manifestaciones difundidas.
Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia, esta Sala considera que ha de considerarse prevalente el derecho al honor y que de seguirse el criterio contrario postulado por la parte recurrente, dicho derecho fundamental resultaría restringido en términos incompatibles con su núcleo esencial.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia que se le reprocha en el recurso.

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