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domingo, 28 de enero de 2018

Libertad de información y derecho al honor. Canon de veracidad exigible a las declaraciones que denuncian abusos sexuales a gimnastas menores de edad presuntamente cometidos hace mucho tiempo por su antiguo entrenador. El TS señala que es consciente de la gravedad de este tipo de acusaciones y del daño que pueden causar a la persona afectada y exige por ello un especial cuidado en la ponderación de los derechos en conflicto, pero entiende que una exigencia de prueba de la veracidad de un rigor excesivo impediría la denuncia pública de ese tipo de conductas y cargaría a las víctimas y testigos que los denuncian con el grave riesgo de ser condenados civilmente por su actuación de denuncia. Por ello, si la denuncia pública tiene suficientes visos de seriedad y una cierta verosimilitud y no hay prueba de que sea falsa ni motivada por mala fe, no procede condenar al denunciante por intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado por la denuncia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión del tribunal (I). Identificación de los derechos fundamentales en conflicto. La denuncia pública de los hechos reprobables atribuidos al demandante entra en el ámbito del derecho a la libertad de información, no la libertad de expresión
1.- La primera infracción legal denunciada en el recurso de casación consiste en que la Audiencia Provincial ha identificado mal el derecho fundamental que, de haber sido ejercitado correctamente, legitimaría la conducta de los recurrentes.
La Audiencia Provincial consideró que, dado que las declaraciones de los hoy recurrentes consistieron fundamentalmente en atribuir al demandante la comisión de hechos muy reprobables, constitutivos de graves delitos, por más que estuvieran prescritos, el derecho en juego no es la libertad de expresión sino la libertad de información.
Los recurrentes discrepan de esta apreciación y alegan que cuando el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones. En apoyo de su tesis invocan las sentencias del Tribunal Constitucional 11/2000, 148/2001, de 27 de junio, y 11/2000, de 17 de enero.
2.- El primer argumento del recurso de casación no puede ser estimado. Las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan en su apoyo se refieren a supuestos, similares al que esta sala abordó en su sentencia 423/2014, de 30 de julio, en los que, más que imputarse al ofendido la comisión de determinados hechos afrentosos, se habían emitido juicios críticos o valoraciones personales de conductas cuya realidad no era particularmente controvertida. Esto es, no se cuestionaba tanto la realidad de los hechos comunicados como la valoración de los mismos y su calificación como delito que se hacía en las declaraciones públicas, que se consideraba ofensiva para el honor del afectado.



Por esa razón, el Tribunal Constitucional, en esas sentencias, consideró que esas declaraciones a las que se imputaba la vulneración del derecho al honor constituían un juicio de valor, y como tal juicio crítico o valoración subjetiva, se encuadraban en el ámbito propio de la libertad de expresión que garantiza el art. 20.1.a de la Constitución, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones, que protege la libre difusión de creencias y juicios de valor personales y subjetivos.
3.- En el presente caso, la situación es muy diferente. Lo que el demandante alega en su demanda es, fundamentalmente, que los hechos que los demandados le han imputado no son ciertos.
4.- Según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, las libertades de expresión e información tienen un ámbito propio y diferenciado, porque mientras que el ámbito protegido por la libertad de informar, reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución, consiste esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, la de expresión a que se refiere el art. 20.1 a) de la Constitución, en cambio, protege las meras opiniones o valoraciones personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta ajena.
Cuando se comunican hechos y también se expresan opiniones, ha de estarse al elemento preponderante. En el presente caso, parece evidente que lo fundamental es la comunicación de hechos, puesto que no se pone en duda que los hechos comunicados, de haberse producido, merezcan los calificativos más graves.
5.- Por tanto, el derecho fundamental que está en juego, en el sentido de que podría legitimar la afectación del honor del demandante producida por la conducta de los recurrentes, no es la libertad de expresión, que versa sobre opiniones, críticas y valoraciones personales, sino la libertad de información, puesto que se imputó al demandante la comisión de hechos gravísimos, susceptibles de contraste mediante datos objetivos.
En nuestra sentencia 329/2012, de 17 mayo, declaramos que la imputación de la comisión de hechos delictivos constituye comunicación de información que requiere, para estar amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información, cumplir el requisito de ser veraz.
6.- Otro argumento de los recurrentes, que merece incluso un epígrafe específico en el desarrollo del primer motivo del recurso, es que «la libertad de información veraz (art. 20.1.d) CE) se aplica sólo al periodista profesional».
Como ninguno de los recurrentes era un profesional de la información, se alega en el recurso, su proceder «debe sin duda quedar amparado en el derecho a la libertad de expresión que no exige una información "veraz". La libertad de información veraz se aplica sólo al periodista profesional...».
7.- El argumento del recurso es manifiestamente erróneo. El elemento relevante para considerar que el conflicto se sitúa en el ámbito de la libertad de expresión o de la libertad de información es el objeto de las declaraciones o manifestaciones, esto es, si consisten en la expresión de críticas, opiniones o juicios de valor (en cuyo caso se tratará de la libertad de expresión) o por el contrario, en la comunicación de hechos susceptibles de verificación (en cuyo caso se tratará de la libertad de información).
8.- Si la comunicación de hechos es realizada por un profesional de la prensa y a través de los cauces normales de formación de la opinión pública, la única consecuencia es que se reconoce una mayor eficacia legitimadora al derecho a la libertad de información, dado el papel institucional, de creación de una opinión pública informada, que los medios de comunicación y sus profesionales desempeñan en una sociedad democrática. Pero que los hechos sean comunicados por un profesional de los medios de comunicación o por una persona que carezca de esta cualidad no es una circunstancia que modifique el derecho fundamental a tomar en consideración, pues los particulares son también titulares de ese derecho fundamental a la libertad de información.
9.- En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre, declaró en su fundamento décimo:
«La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la Sentencia 104/1986, de 17 de julio, viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución consustancial al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales de quien los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio, pero sí significa que el valor preferente de la libertad declina cuando su ejercicio no se realiza por los cauces normales de formación de la opinión pública [...]».
10.- La consecuencia de lo expuesto es que la calificación hecha por la Audiencia Provincial fue correcta, al considerar que el conflicto se producía entre el derecho al honor y la libertad de información, y aplicar como criterio de ponderación para resolver el conflicto, el de la veracidad de los hechos imputados. La utilización por la Sra. Serafina, en su blog, de determinadas expresiones (algunas de ellas referidas, más que al demandante, al trauma que dice haber sufrido, como cuando habla de «mi monstruo», y otras, en general, a las personas que cometen abusos sexuales a menores) es un aspecto puramente secundario, puesto que si el ejercicio de la libertad de información superara el canon de la veracidad, no existiría intromisión ilegítima por el uso de calificativos adecuados a una conducta reprobable de esa naturaleza.
11.- Una vez sentado lo anterior, cobra relevancia la infracción legal planteada de modo accesorio o subsidiario en el recurso de casación, como es la incorrecta aplicación del canon de veracidad a las declaraciones de los recurrentes.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II). La aplicación del canon de veracidad a las declaraciones que denuncian conductas clandestinas muy graves acaecidas hace mucho tiempo
1.- Como se expuso al resumir el recurso de casación formulado por los tres demandados condenados por la Audiencia, los recurrentes alegan que la sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado incorrectamente el canon de veracidad que legitimaría las declaraciones de los demandados por gozar de amparo constitucional.
En concreto, los recurrentes afirman que es incorrecto que la Audiencia exija una prueba plena de los hechos atribuidos por los demandados al demandante. La información «veraz» no equivale a información «verdadera». La exigencia de «verdad» hecha por la Audiencia a los recurrentes resulta tan rigurosa que amenaza con anular la libertad de información. El requisito de la «veracidad», que tiende a negar protección constitucional a los que transmiten como hechos ciertos los que no lo son, sin contrastar su realidad mediante las oportunas comprobaciones, fue cumplido en el caso enjuiciado, pues se realizaron tales comprobaciones antes de denunciar ante la Policía los abusos sexuales cometidos por el demandante con las recurrentes cuando estas eran menores de edad, pues contaban con el testimonio de otras víctimas de esos hechos delictivos (Josefina, Guadalupe) y de otras personas del mundo de la gimnasia que los presenciaron o tuvieron conocimiento (Lázaro, Ramón).
A esto se añadiría, según los recurrentes, el problema de que la denuncia penal formulada por la recurrente Sra. Serafina fue archivada por estar prescrito el delito atribuido al demandante, lo que habría impedido probar en el proceso penal la comisión del delito y, por tanto, la inocencia de la recurrente.
2.- Como punto de partida para resolver la cuestión planteada, ha de afirmarse que para que una vulneración en el honor, como la que supone la imputación de haber cometido abusos sexuales en personas menores de edad, resulte legitimada por el ejercicio de la libertad de información, se requiere la concurrencia de los requisitos de la relevancia pública de los hechos sobre los que versó la información y la veracidad de tal información.
3.- No ofrece duda que este tipo de hechos sobre los que versaron las declaraciones de los recurrentes (denuncia de abusos sexuales a gimnastas menores de edad por parte de su entrenador) tienen relevancia pública.
Los casos de abusos sexuales a menores provocan una gran alarma social, especialmente cuando se imputan a personas del entorno de esos menores, que deberían haber velado por su seguridad e integridad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su reciente sentencia de 16 de marzo de 2017 (caso Olafsson contra Islandia) ha reconocido que los abusos sexuales a menores constituyen una cuestión seria, de interés general, sobre la que el público en general tiene legítimo interés en ser informado. En similares términos se había pronunciado esta sala en su sentencia 552/2016, de 20 agosto.
A esto se añade que, en el caso de las víctimas, ha de reconocérseles el derecho a la denuncia pública de tales hechos graves que han sufrido personalmente, tanto más si se realiza con la intención de evitar que puedan repetirse en el futuro.
4.- Para que el ejercicio del derecho a la libertad de información pueda considerarse legítimo y ampare a quien lo ejercite cuando entra en conflicto con el derecho al honor, es necesario, además de la relevancia pública de la información, que la misma sea veraz, pues la Constitución no ampara la comunicación pública de cualquier información, sino solo de la que sea veraz.
Es reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que declara que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar esa protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones.
No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos. Dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones.
5.- Como declaramos en nuestra sentencia 946/2008, de 24 octubre, «el presupuesto para la protección de la libertad de información no es la "verdad" como realidad incontrovertible, lo que constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (SSTC, entre otras, 28/1996, de 26 de enero [en realidad, febrero]; 2/2001, de 15 de enero; 158/2003, de 15 de septiembre; 61/2004, de 19 de abril; 136/2004, de 13 de septiembre), y la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio (SSTC 6/1988, de 21 de enero, y 158/2003, 15 de septiembre)».
6.- La posición del informador que comunica hechos en los que se han visto involucradas terceras personas, como es el profesional de la prensa, y la de quien comunica hechos en los que se ha visto personalmente involucrado, bien como víctima, bien como testigo presencial, es diferente. En el caso de quien narra hechos que han afectado a terceras personas, el requisito de la veracidad consiste fundamentalmente en la diligencia en la comprobación de los hechos que comunica públicamente, porque no es legítima la difusión de simples rumores.
Pero en el caso de la persona que comunica públicamente hechos en los que se ha visto involucrada personalmente, como es el caso de quien afirma haber sido víctima o testigo de un delito o de cualquier otro hecho reprobable, la situación es diferente. Consideramos que en este caso, para valorar si la información transmitida cumple el requisito de la veracidad que le permite gozar de la protección propia del ejercicio legítimo de la libertad de información del art. 20.1.d de la Constitución, han de ponderarse diversas circunstancias concurrentes.
7.- Si se trata de hechos cuya constatación no presenta especiales dificultades (por ejemplo, porque por su naturaleza no pueden ser realizados de forma clandestina y su acaecimiento es reciente) la exigencia de veracidad puede equipararse sustancialmente con la exigencia de la acreditación de su efectivo acaecimiento. Pero si se trata de hechos cuya constatación es difícil (por ejemplo, porque se realizan de forma clandestina, su acaecimiento es lejano en el tiempo, concurren circunstancias justificativas de su tardía comunicación, etc.) esa exigencia de veracidad requiere importantes matizaciones.
8.- Asimismo, cuando la denuncia pública de los hechos es importante para el interés social, una exigencia injustificadamente rigurosa de acreditación de su verdad absoluta puede disuadir a las personas que conozcan los hechos de denunciarlos públicamente.
Concretamente, en relación con los abusos cometidos con menores, la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2008, caso Juppala contra Finlandia, declaró que el abuso de menores es una forma grave de conducta criminal que debe combatirse, porque su existencia es difícil de descubrir. Bebés y niños pequeños son incapaces de hablar, los niños de más edad están a menudo demasiado asustados. La seriedad de los abusos a menores como problema social requiere que las personas que actúan de buena fe, en lo que creen que es el mejor interés del menor, no deben estar influenciados por el miedo de ser perseguidos penalmente o demandados cuando tengan que decidir si sus dudas deben ser comunicadas, y cuando deben serlo, a los profesionales de la salud o a los servicios sociales, sigue declarando esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En este sentido, es contradictorio que la Audiencia muestre su extrañeza porque alguno de los recurrentes no hubiera denunciado antes los hechos, de haber sido los mismos ciertos, y simultáneamente le esté condenando al pago de una importante indemnización por haber formulado la denuncia de unos hechos realizados de forma clandestina sin tener una prueba absoluta y terminante de su efectiva realización.
9.- Los abusos sexuales a menores son difícilmente detectables, no solo porque se producen de forma clandestina, sino porque las personas directamente afectadas, los menores, raramente reaccionan en el momento en que lo sufren, por diversas razones (no alcanzan a comprender el alcance real de lo que está sucediendo, tienen sentimientos de vergüenza, miedo, etc) y solo pasado un determinado periodo temporal, que suele ser extenso, son capaces de denunciarlo.
10.- En estos supuestos, la exigencia de veracidad, incluso cuando se aplica a quien es fuente de la noticia y no mero transmisor, no puede consistir en la exigencia de aportación de una prueba de la realidad de los hechos denunciados más allá de toda duda, especialmente cuando se trata de esos hechos difíciles de probar por su carácter clandestino y su lejanía en el tiempo. Pese al grave riesgo de vulneración del honor, del que este tribunal es consciente y que exige un especial cuidado en la ponderación de los derechos en conflicto, una exigencia de prueba de la veracidad de tal rigor supone impedir que ese tipo de conductas puedan ser denunciadas públicamente y cargar a las víctimas y testigos que los denuncian con el grave riesgo de sufrir condena por su actuación de denuncia, lo que en la práctica supone una disuasión para la denuncia pública de estos hechos.
11.- La Audiencia da trascendencia, para negar legitimidad a la conducta de los demandados, al hecho de que cuando tuvieron lugar sus declaraciones, el Juzgado de Instrucción había archivado la denuncia formulada por la Sra. Serafina porque el delito de abusos sexuales denunciado ya habría prescrito.
Este argumento no es correcto. La gravedad de este tipo de conductas justifica su denuncia pública incluso en los supuestos en los que por cualquier circunstancia (prescripción del delito, muerte del presunto culpable, etc.) no pueda ser objeto de investigación penal.
Que la denuncia se produzca cuando el supuesto delito ha prescrito y por tanto no pueda condenarse penalmente al supuesto autor de los abusos sexuales no supone que la conducta de quien denuncia públicamente los hechos pueda ser considerada maliciosa, en especial en este tipo de delitos en los que puede pasar mucho tiempo porque la víctima debe superar el trauma sufrido, más aún cuando se trata de una persona menor de edad.
12.- La Audiencia ha afirmado, con relación a los tres demandados a los que ha condenado, que no se ha probado que sus declaraciones fueran falsas, pero que tampoco se ha probado que fueran ciertas, lo que debe perjudicarles. Pero el nivel de prueba que ha aplicado a la acreditación de los abusos sexuales denunciados es el exigido en el proceso penal para destruir la presunción de inocencia, e incluso a veces podría decirse que superior.
De entrada, la Audiencia ha negado cualquier valor probatorio a lo declarado por la supuesta víctima en el interrogatorio a que fue sometida en el juicio, por ser parte demandada en el proceso civil, y también a lo declarado en el interrogatorio a que fueron sometidas en el juicio dos personas que afirmaron haber presenciado tales abusos sexuales (otra gimnasta y un entrenador), también por el hecho de que habían sido demandados en el proceso civil. La Audiencia consideró que, por tal razón, su declaración no podría servir para sustentar su posición procesal.
Como decimos, el estándar de prueba que la Audiencia exige para desestimar la demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor que el supuesto agresor interpone contra la supuesta víctima que ha denunciado públicamente los hechos, es superior al exigido en el proceso penal para condenar al denunciado en este tipo de delitos, pues en estos procesos penales la declaración de la víctima no carece de valor incriminatorio por el hecho de ser parte en el proceso, y la declaración de otros testigos que presenciaron los hechos puede tener también carácter incriminatorio.
La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (sentencias 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero, y 195/2002, de 28 de octubre), como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (sentencias 339/2007, de 30 de abril, 187/2012, de 20 de marzo, 688/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, 469/2013, de 5 de junio, 553/2014, de 30 de junio y 989/2016, de 12 enero).
Sobre esta cuestión, declara la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 454/2017, de 21 junio :
«Ciertamente la prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de los menores afectados, lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras».
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisión de 11 de febrero de 2014, caso González Nájera contra España) ha considerado, en relación con condenas penales por delitos de abusos sexuales a menores, que el hecho de que la declaración de la supuesta víctima sea la única o la prueba decisiva contra el acusado, no determina que su admisión como prueba constituya automáticamente una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
13.- Las declaraciones realizadas en el juicio por otra gimnasta, la Sra. Guadalupe, que ha declarado como testigo, en las que afirma haber sido también víctima de abusos sexuales por el mismo entrenador, podrían servir, según la Audiencia, para probar que esa persona fue víctima de abusos sexuales por parte del demandante, pero no que lo hubiera sido la demandada Sra. Serafina.
Las declaraciones del DIRECCION002 del Consejo Superior de Deportes, que tras la denuncia de la Sra. Serafina se entrevistó con varias gimnastas que habían sido entrenadas por el demandante, algunas de las cuales le dijeron haber sido objeto de abusos sexuales pero le pidieron que guardara silencio sobre su identidad, no merecen «ningún valor probatorio» para la Audiencia porque los relatos a que hizo referencia este testigo serían «denuncias anónimas, carentes de cualquier valor o eficacia probatoria».
Las declaraciones de otras gimnastas «que relataron abusos» y de otras personas relacionadas con el equipo de gimnasia, realizadas ante la Policía, algunas de las cuales hicieron referencia a hechos que ratificarían la versión de los hechos expuesta por la denunciante Sra. Serafina, bien directa, bien indirectamente, tampoco tendrían valor probatorio alguno según la Audiencia porque no fueron ratificadas en el proceso civil o en otro procedimiento.
Y que la agente de policía que llevó a cabo la investigación y tomó declaración a esas personas afirmara que, por su experiencia en este tipo de investigaciones, la denuncia de la Sra. Serafina le parecía verosímil, tampoco se consideró relevante por la Audiencia para apreciar la veracidad de la información, pues «que una persona pueda parecer veraz, no implica que tenga que serlo lo que afirme».
Asimismo, la Audiencia otorgó especial relevancia a las imprecisiones o contradicciones apreciadas en algunas de estas declaraciones, en concreto a las de las Sras. Serafina y Ariadna, pese a tratarse de hechos de naturaleza muy clandestina, que habían sido presenciados o sufridos por personas que en aquel momento eran menores de edad, que son aptos para causar importantes traumas a las víctimas, y que los hechos habían sucedido hacía más de treinta años. Por ejemplo, la Audiencia considera relevante que la Sra. Serafina no recordara el abuso sexual acaecido en el hotel de concentración antes de las Olimpiadas de Moscú de 1980, que la Sra. Ariadna afirma haber presenciado, cuando consta en las declaraciones prestadas ante la Policía por otras gimnastas que estuvieron integradas en el equipo de gimnasia que la Sra. Serafina había referido que tenía un lapsus de unos meses de su vida en los que no recordaba nada, como era el caso del periodo en que se ubican tales hechos.
Por otra parte, la Audiencia consideró en algunos casos como «contradicciones» lo que no puede considerarse más que como imprecisiones terminológicas.
La conclusión que debe extraerse es que la Audiencia se mostró extremadamente rigurosa en la valoración de las pruebas que justificarían la veracidad de las declaraciones de los recurrentes, al exigir las garantías propias de la prueba de cargo necesaria en el proceso penal para destruir la presunción de inocencia (e incluso en ocasiones, criterios más exigentes), y no tomar en consideración las circunstancias que caracterizan este tipo de hechos (deseo de confidencialidad de otras posibles víctimas de abusos sexuales, dificultades para recordar los detalles exactos por ser las supuestas víctimas y testigos menores de edad cuando sucedieron los hechos, afectación traumática que suelen provocar este tipo de hechos a sus víctimas, etc.). 14.- Lo expuesto determina que el canon de veracidad aplicado por la Audiencia es incorrecto, porque no tiene en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados y las circunstancias concurrentes en su acaecimiento y en su denuncia. El rigor con que se exige la prueba de los hechos objeto de la denuncia pública es tal que iguala o supera en ocasiones el estándar de prueba propio del proceso penal. Ese canon de veracidad no se considera correcto, puesto que supone en la práctica considerar ilegítima y susceptible de condena la práctica totalidad de las denuncias públicas de este tipo de conductas, que por su carácter clandestino, los espacios de intimidad en los que se producen, por la minoría de edad de sus víctimas, y por el tiempo que usualmente transcurre hasta que las víctimas se atreven a denunciarlo, resultan muy difíciles de probar con el rigor que sería necesario para obtener una condena penal.
Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que, en este caso, las actuaciones penales fueron archivadas al considerar que el delito imputado al demandante estaba prescrito, lo que impidió una investigación más rigurosa y que se celebrara un juicio penal por los hechos imputados.
15.- Tampoco puede considerarse que los recurrentes hayan actuado de mala fe. Como ya se ha expuesto, ha de partirse, como premisa inicial, de que no ha quedado probado que las imputaciones hechas por los recurrentes al recurrido fueran falsas.
El largo tiempo transcurrido entre el supuesto acaecimiento de los hechos denunciados y la denuncia pública de los mismos puede explicarse tanto por las circunstancias concurrentes (menor edad de la supuesta víctima, sentimientos de perplejidad, temor y vergüenza que suelen producirse en la supuesta víctima, etc.) como porque no fue hasta bastante años después, cuando las antiguas compañeras del equipo de gimnasia volvieron a entrar en contacto, que la Sra. Serafina pudo contrastar sus vivencias con las de otras compañeras.
Que el Sr. Lázaro solo se atreviera a hacer declaraciones públicas cuando trascendió la denuncia de la Sra. Serafina puede suponer el reproche en la tardanza, pero no considerar que las declaraciones fueron hechas de mala fe. El reproche por el retraso podrá serle realizado por la supuesta víctima, pero no para perjudicar a esta.
También es relevante, para excluir cualquier atisbo de mala fe, que la Sra. Serafina no procediera directamente a hacer declaraciones en la prensa, sino que primero hizo la denuncia ante el Consejo Superior de Deportes y la Policía, pues alegó su temor a que los hechos de los que afirmaba haber sido víctima se hubieran seguido produciendo, y solo después de que esa denuncia se filtrara a la prensa y varias gimnastas le recriminaran su denuncia en las redes sociales fue cuando ella, la Sra. Ariadna y el Sr. Lázaro hicieron declaraciones a la prensa.
Debe recordarse lo declarado por esta sala en sentencias como la 337/2017, 29 de mayo, en el sentido de que «el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/82 cuando "la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos"».
16.- Lo expuesto hasta este momento no significa que se considere probado que el demandante cometiera los actos de que se le acusa. Para llegar a esta conclusión, la de falta de prueba suficiente de la realidad de las imputaciones hechas al demandante, sí que puede servir el estándar de prueba utilizado por la Audiencia, que aprecia la existencia de algunas imprecisiones y contradicciones en las declaraciones de las Sras. Serafina y Ariadna, así como que algunas de las pruebas practicadas no pueden considerarse suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, por su carácter de testimonio de referencia (la declaración testifical del Sr. Ramón o de la policía que instruyó el atestado remitido al Juzgado de Instrucción), por no haber sido objeto de contradicción en el juicio. Y también sería relevante la existencia de declaraciones de otras gimnastas que fueron entrenadas por el Sr. Rubén y que negaron haber sido objeto de abusos sexuales y negaron asimismo haber presenciado su realización por parte del demandante.
La valoración de estos extremos justifica que la Audiencia, al valorar la concurrencia del requisito de la veracidad, no hubiera considerado probada la comisión de tan graves delitos por parte del demandante. Pero no justifica que se considere ilegítima la conducta de los demandados por no superar sus declaraciones el canon de veracidad a efectos de resultar amparados por el ejercicio legítimo de la libertad de información.
17.- La plena consciencia de la gravedad de este tipo de imputaciones, que provocan un gran rechazo social, ha llevado a que este tribunal no haya considerado justificada la realización de declaraciones públicas formuladas de mala fe o carentes de cualquier sustento probatorio, en que se atribuye a una determinada persona la comisión de este tipo de hechos. Antes al contrario, esa gravedad justifica la consideración de intromisión ilegítima en el honor de la atribución gratuita e infundada de abusos sexuales o la propagación maliciosa de rumores que atribuyan a una persona la realización de tales hechos.
De ahí que este tribunal haya apreciado la existencia de una intromisión ilegítima del derecho al honor en supuestos tales como aquel en que la madre de una supuesta víctima había realizado imputaciones gratuitas de este tipo de hechos, carentes del mínimo sustento y seriedad (sentencia 1096/2008, de 13 de noviembre); en el caso en que una tercera persona, sin hacer una mínima comprobación, había propagado el rumor de que una determinada persona era un violador (sentencia 234/2013, de 25 de marzo); en el caso en que un medio informativo había publicado, sin verificar ni contrastar, la noticia del hallazgo de «un millar de archivos pedófilos» en casa de un detenido por abusos sexuales, que posteriormente quedó en libertad y el proceso fue sobreseído, hechos que no eran ciertos (sentencia 337/2016, de 20 mayo); o en el caso en que un programa de televisión había emitido un programa en el que una persona, cuya falta de credibilidad se reconocía, había acusado a otra, ya fallecida, de haberla violado, con voces en off y sobreimpresiones en pantalla que amplificaron esa declaraciones (sentencia 386/2016, de 7 de junio).
18.- Este tribunal es, por tanto, consciente de la gravedad de este tipo de acusaciones y del daño que una imputación de esta naturaleza puede causar a la persona afectada.
Pero considera que es necesario establecer un equilibrio entre los derechos en conflicto y los bienes jurídicos en juego, de modo que aunque la imputación no se considere suficientemente probada y no pueda reprocharse al denunciado la efectiva comisión de la grave conducta que se le atribuye, cuando no hay prueba de que la denuncia pública sea falsa, tiene suficientes visos de seriedad y una cierta verosimilitud, y no hay prueba de que quienes comunicaron públicamente los hechos hayan actuado de mala fe (no porque la intención del informante sea relevante para enjuiciar la legitimidad del ejercicio de la libertad de información, sino porque podría ser un dato más demostrativo de la falta de veracidad de la imputación), no proceda condenar al denunciante o denunciantes como autores de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado por la denuncia.
19.- Tal ocurre en este caso, en que las declaraciones de la supuesta víctima son confirmadas en el propio juicio por otras tres personas que afirman haber presenciado los abusos, aunque dos de ellas hubieran sido traídas al proceso también como demandadas, y en el que constan las declaraciones de otras personas que afirmaron haber presenciado hechos que confirmaban directa o indirectamente la versión de los recurrentes o haber escuchado la declaración de personas que afirmaron haberlos sufrido aunque solicitaron que su identidad se mantuviera en secreto, lo cual es explicable en este tipo de situaciones.
20.- Como se ha expresado anteriormente, la importancia y gravedad que tienen los hechos de esta naturaleza, el desvalimiento de las personas que los sufren, y la especial dificultad de probarlos plenamente, son circunstancias que impiden que se pueda condenar por vulneración del derecho al honor a quienes no consigan probar plenamente, con una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia aplicando los cánones propios del proceso penal, la denuncia pública que hayan formulado.
De no procederse así, se estaría desalentando a las víctimas o a los testigos de estas conductas para denunciar públicamente estos hechos, por miedo a sufrir la condena a pagar fuertes indemnizaciones si no fueran capaces de aportar una prueba plena y absoluta de la culpabilidad del denunciado, sobre todo cuando se trata de hechos sucedidos hace mucho tiempo pero que siguen teniendo trascendencia tiempo después.
21.- Por otra parte, la imposición de una condena a quienes, en circunstancias como las que concurren en este caso, denuncien la existencia de abusos sexuales a menores, es difícilmente compatible con las exigencias que a los Estados imponen los arts. 19 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989.
QUINTO.- Costas y depósito
1.- La estimación del recurso casación conlleva que no se haga expresa imposición de las costas del recurso.

Pese a que revocamos la sentencia de la Audiencia Provincial y, al asumir la instancia, desestimamos el recurso de apelación, las serias dudas tanto de hecho como de derecho que la cuestión controvertida suscita, determinan que no se haga tampoco expresa imposición de las costas del recurso de apelación

1 comentario:

  1. Por norma general es complicada la carga de la prueba en este tipo de asuntos penales máxime cuando existe una gran distancia entre los hechos y la denuncia de los mismos. Es habitual que muchos de ellos sean carne de archivo.

    Un saludo desde https://abogadospenalistas24.es/abogado-especialista-en-abusos-sexuales/

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