Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero
de 2018 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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TERCERO.- Decisión del tribunal (I).
Identificación de los derechos fundamentales en conflicto. La denuncia pública
de los hechos reprobables atribuidos al demandante entra en el ámbito del
derecho a la libertad de información, no la libertad de expresión
1.- La primera infracción legal
denunciada en el recurso de casación consiste en que la Audiencia Provincial ha
identificado mal el derecho fundamental que, de haber sido ejercitado
correctamente, legitimaría la conducta de los recurrentes.
La Audiencia Provincial consideró
que, dado que las declaraciones de los hoy recurrentes consistieron
fundamentalmente en atribuir al demandante la comisión de hechos muy
reprobables, constitutivos de graves delitos, por más que estuvieran
prescritos, el derecho en juego no es la libertad de expresión sino la libertad
de información.
Los recurrentes discrepan de esta
apreciación y alegan que cuando el mensaje sujeto a examen consiste en la
imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo
ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones.
En apoyo de su tesis invocan las sentencias del Tribunal Constitucional 11/2000,
148/2001, de 27 de junio, y 11/2000, de 17 de enero.
2.- El primer argumento del recurso de
casación no puede ser estimado. Las sentencias del Tribunal Constitucional que
se citan en su apoyo se refieren a supuestos, similares al que esta sala abordó
en su sentencia 423/2014, de 30 de julio, en los que, más que imputarse al
ofendido la comisión de determinados hechos afrentosos, se habían emitido
juicios críticos o valoraciones personales de conductas cuya realidad no era
particularmente controvertida. Esto es, no se cuestionaba tanto la realidad de
los hechos comunicados como la valoración de los mismos y su calificación como
delito que se hacía en las declaraciones públicas, que se consideraba ofensiva
para el honor del afectado.
Por esa razón, el Tribunal
Constitucional, en esas sentencias, consideró que esas declaraciones a las que
se imputaba la vulneración del derecho al honor constituían un juicio de valor,
y como tal juicio crítico o valoración subjetiva, se encuadraban en el ámbito
propio de la libertad de expresión que garantiza el art. 20.1.a de la
Constitución, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los
pensamientos y las opiniones, que protege la libre difusión de creencias y
juicios de valor personales y subjetivos.
3.- En el presente caso, la situación
es muy diferente. Lo que el demandante alega en su demanda es,
fundamentalmente, que los hechos que los demandados le han imputado no son
ciertos.
4.- Según la doctrina del Tribunal
Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, las libertades de expresión e
información tienen un ámbito propio y diferenciado, porque mientras que el
ámbito protegido por la libertad de informar, reconocida en el art. 20.1 d) de
la Constitución, consiste esencialmente en la comunicación de hechos
susceptibles de contraste mediante datos objetivos, la de expresión a que se
refiere el art. 20.1 a) de la Constitución, en cambio, protege las meras opiniones
o valoraciones personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la
conducta ajena.
Cuando se comunican hechos y también
se expresan opiniones, ha de estarse al elemento preponderante. En el presente
caso, parece evidente que lo fundamental es la comunicación de hechos, puesto
que no se pone en duda que los hechos comunicados, de haberse producido,
merezcan los calificativos más graves.
5.- Por tanto, el derecho fundamental
que está en juego, en el sentido de que podría legitimar la afectación del
honor del demandante producida por la conducta de los recurrentes, no es la
libertad de expresión, que versa sobre opiniones, críticas y valoraciones
personales, sino la libertad de información, puesto que se imputó al demandante
la comisión de hechos gravísimos, susceptibles de contraste mediante datos
objetivos.
En nuestra sentencia 329/2012, de 17
mayo, declaramos que la imputación de la comisión de hechos delictivos
constituye comunicación de información que requiere, para estar amparada por el
ejercicio legítimo de la libertad de información, cumplir el requisito de ser
veraz.
6.- Otro argumento de los recurrentes,
que merece incluso un epígrafe específico en el desarrollo del primer motivo
del recurso, es que «la libertad de información veraz (art. 20.1.d) CE) se
aplica sólo al periodista profesional».
Como ninguno de los recurrentes era
un profesional de la información, se alega en el recurso, su proceder «debe sin
duda quedar amparado en el derecho a la libertad de expresión que no exige una
información "veraz". La libertad de información veraz se aplica sólo
al periodista profesional...».
7.- El argumento del recurso es
manifiestamente erróneo. El elemento relevante para considerar que el conflicto
se sitúa en el ámbito de la libertad de expresión o de la libertad de
información es el objeto de las declaraciones o manifestaciones, esto es, si consisten
en la expresión de críticas, opiniones o juicios de valor (en cuyo caso se
tratará de la libertad de expresión) o por el contrario, en la comunicación de
hechos susceptibles de verificación (en cuyo caso se tratará de la libertad de
información).
8.- Si la comunicación de hechos es
realizada por un profesional de la prensa y a través de los cauces normales de
formación de la opinión pública, la única consecuencia es que se reconoce una
mayor eficacia legitimadora al derecho a la libertad de información, dado el
papel institucional, de creación de una opinión pública informada, que los
medios de comunicación y sus profesionales desempeñan en una sociedad
democrática. Pero que los hechos sean comunicados por un profesional de los
medios de comunicación o por una persona que carezca de esta cualidad no es una
circunstancia que modifique el derecho fundamental a tomar en consideración,
pues los particulares son también titulares de ese derecho fundamental a la
libertad de información.
9.- En este sentido, la sentencia del
Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre, declaró en su fundamento
décimo:
«La libertad de información es, en
términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos
de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos
fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la
Sentencia 104/1986, de 17 de julio, viene determinado por su condición de
garantía de la opinión pública, que es una institución consustancial al Estado
democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger.
Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada
por los profesionales de la información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa,
entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la
misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan
igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a
todos sin estar subordinados a las características personales de quien los
ejerce, sino al contenido del propio ejercicio, pero sí significa que el valor
preferente de la libertad declina cuando su ejercicio no se realiza por los
cauces normales de formación de la opinión pública [...]».
10.- La consecuencia de lo expuesto es
que la calificación hecha por la Audiencia Provincial fue correcta, al
considerar que el conflicto se producía entre el derecho al honor y la libertad
de información, y aplicar como criterio de ponderación para resolver el
conflicto, el de la veracidad de los hechos imputados. La utilización por la
Sra. Serafina, en su blog, de determinadas expresiones (algunas de ellas
referidas, más que al demandante, al trauma que dice haber sufrido, como cuando
habla de «mi monstruo», y otras, en general, a las personas que cometen abusos
sexuales a menores) es un aspecto puramente secundario, puesto que si el
ejercicio de la libertad de información superara el canon de la veracidad, no
existiría intromisión ilegítima por el uso de calificativos adecuados a una
conducta reprobable de esa naturaleza.
11.- Una vez sentado lo anterior, cobra
relevancia la infracción legal planteada de modo accesorio o subsidiario en el
recurso de casación, como es la incorrecta aplicación del canon de veracidad a
las declaraciones de los recurrentes.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II). La
aplicación del canon de veracidad a las declaraciones que denuncian conductas
clandestinas muy graves acaecidas hace mucho tiempo
1.- Como se expuso al resumir el
recurso de casación formulado por los tres demandados condenados por la
Audiencia, los recurrentes alegan que la sentencia de la Audiencia Provincial
ha aplicado incorrectamente el canon de veracidad que legitimaría las
declaraciones de los demandados por gozar de amparo constitucional.
En concreto, los recurrentes afirman
que es incorrecto que la Audiencia exija una prueba plena de los hechos
atribuidos por los demandados al demandante. La información «veraz» no equivale
a información «verdadera». La exigencia de «verdad» hecha por la Audiencia a
los recurrentes resulta tan rigurosa que amenaza con anular la libertad de
información. El requisito de la «veracidad», que tiende a negar protección constitucional
a los que transmiten como hechos ciertos los que no lo son, sin contrastar su
realidad mediante las oportunas comprobaciones, fue cumplido en el caso
enjuiciado, pues se realizaron tales comprobaciones antes de denunciar ante la
Policía los abusos sexuales cometidos por el demandante con las recurrentes
cuando estas eran menores de edad, pues contaban con el testimonio de otras
víctimas de esos hechos delictivos (Josefina, Guadalupe) y de otras personas
del mundo de la gimnasia que los presenciaron o tuvieron conocimiento (Lázaro,
Ramón).
A esto se añadiría, según los
recurrentes, el problema de que la denuncia penal formulada por la recurrente
Sra. Serafina fue archivada por estar prescrito el delito atribuido al
demandante, lo que habría impedido probar en el proceso penal la comisión del
delito y, por tanto, la inocencia de la recurrente.
2.- Como punto de partida para resolver
la cuestión planteada, ha de afirmarse que para que una vulneración en el
honor, como la que supone la imputación de haber cometido abusos sexuales en
personas menores de edad, resulte legitimada por el ejercicio de la libertad de
información, se requiere la concurrencia de los requisitos de la relevancia
pública de los hechos sobre los que versó la información y la veracidad de tal
información.
3.- No ofrece duda que este tipo de
hechos sobre los que versaron las declaraciones de los recurrentes (denuncia de
abusos sexuales a gimnastas menores de edad por parte de su entrenador) tienen
relevancia pública.
Los casos de abusos sexuales a
menores provocan una gran alarma social, especialmente cuando se imputan a
personas del entorno de esos menores, que deberían haber velado por su
seguridad e integridad.
El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en su reciente sentencia de 16 de marzo de 2017 (caso Olafsson contra
Islandia) ha reconocido que los abusos sexuales a menores constituyen una
cuestión seria, de interés general, sobre la que el público en general tiene
legítimo interés en ser informado. En similares términos se había pronunciado
esta sala en su sentencia 552/2016, de 20 agosto.
A esto se añade que, en el caso de
las víctimas, ha de reconocérseles el derecho a la denuncia pública de tales
hechos graves que han sufrido personalmente, tanto más si se realiza con la
intención de evitar que puedan repetirse en el futuro.
4.- Para que el ejercicio del derecho a
la libertad de información pueda considerarse legítimo y ampare a quien lo
ejercite cuando entra en conflicto con el derecho al honor, es necesario, además
de la relevancia pública de la información, que la misma sea veraz, pues la
Constitución no ampara la comunicación pública de cualquier información, sino
solo de la que sea veraz.
Es reiterada la jurisprudencia tanto
del Tribunal Constitucional como de esta Sala que declara que el requisito
constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una
rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar
esa protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a
recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de
lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir
como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras
invenciones o insinuaciones.
No es exigible una veracidad
entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de
los hechos. Dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho
fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de
las afirmaciones.
5.- Como declaramos en nuestra
sentencia 946/2008, de 24 octubre, «el presupuesto para la protección de la
libertad de información no es la "verdad" como realidad
incontrovertible, lo que constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los
hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (SSTC, entre otras,
28/1996, de 26 de enero [en realidad, febrero]; 2/2001, de 15 de enero;
158/2003, de 15 de septiembre; 61/2004, de 19 de abril; 136/2004, de 13 de
septiembre), y la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio (SSTC
6/1988, de 21 de enero, y 158/2003, 15 de septiembre)».
6.- La posición del informador que
comunica hechos en los que se han visto involucradas terceras personas, como es
el profesional de la prensa, y la de quien comunica hechos en los que se ha
visto personalmente involucrado, bien como víctima, bien como testigo
presencial, es diferente. En el caso de quien narra hechos que han afectado a
terceras personas, el requisito de la veracidad consiste fundamentalmente en la
diligencia en la comprobación de los hechos que comunica públicamente, porque
no es legítima la difusión de simples rumores.
Pero en el caso de la persona que
comunica públicamente hechos en los que se ha visto involucrada personalmente,
como es el caso de quien afirma haber sido víctima o testigo de un delito o de
cualquier otro hecho reprobable, la situación es diferente. Consideramos que en
este caso, para valorar si la información transmitida cumple el requisito de la
veracidad que le permite gozar de la protección propia del ejercicio legítimo
de la libertad de información del art. 20.1.d de la Constitución, han de
ponderarse diversas circunstancias concurrentes.
7.- Si se trata de hechos cuya
constatación no presenta especiales dificultades (por ejemplo, porque por su
naturaleza no pueden ser realizados de forma clandestina y su acaecimiento es
reciente) la exigencia de veracidad puede equipararse sustancialmente con la
exigencia de la acreditación de su efectivo acaecimiento. Pero si se trata de
hechos cuya constatación es difícil (por ejemplo, porque se realizan de forma
clandestina, su acaecimiento es lejano en el tiempo, concurren circunstancias
justificativas de su tardía comunicación, etc.) esa exigencia de veracidad
requiere importantes matizaciones.
8.- Asimismo, cuando la denuncia
pública de los hechos es importante para el interés social, una exigencia
injustificadamente rigurosa de acreditación de su verdad absoluta puede
disuadir a las personas que conozcan los hechos de denunciarlos públicamente.
Concretamente, en relación con los
abusos cometidos con menores, la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de
2 de diciembre de 2008, caso Juppala contra Finlandia, declaró que el abuso de
menores es una forma grave de conducta criminal que debe combatirse, porque su
existencia es difícil de descubrir. Bebés y niños pequeños son incapaces de
hablar, los niños de más edad están a menudo demasiado asustados. La seriedad
de los abusos a menores como problema social requiere que las personas que
actúan de buena fe, en lo que creen que es el mejor interés del menor, no deben
estar influenciados por el miedo de ser perseguidos penalmente o demandados
cuando tengan que decidir si sus dudas deben ser comunicadas, y cuando deben
serlo, a los profesionales de la salud o a los servicios sociales, sigue
declarando esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En este sentido, es contradictorio
que la Audiencia muestre su extrañeza porque alguno de los recurrentes no
hubiera denunciado antes los hechos, de haber sido los mismos ciertos, y
simultáneamente le esté condenando al pago de una importante indemnización por
haber formulado la denuncia de unos hechos realizados de forma clandestina sin
tener una prueba absoluta y terminante de su efectiva realización.
9.- Los abusos sexuales a menores son
difícilmente detectables, no solo porque se producen de forma clandestina, sino
porque las personas directamente afectadas, los menores, raramente reaccionan
en el momento en que lo sufren, por diversas razones (no alcanzan a comprender
el alcance real de lo que está sucediendo, tienen sentimientos de vergüenza,
miedo, etc) y solo pasado un determinado periodo temporal, que suele ser
extenso, son capaces de denunciarlo.
10.- En estos supuestos, la exigencia de
veracidad, incluso cuando se aplica a quien es fuente de la noticia y no mero
transmisor, no puede consistir en la exigencia de aportación de una prueba de
la realidad de los hechos denunciados más allá de toda duda, especialmente
cuando se trata de esos hechos difíciles de probar por su carácter clandestino
y su lejanía en el tiempo. Pese al grave riesgo de vulneración del honor, del
que este tribunal es consciente y que exige un especial cuidado en la ponderación
de los derechos en conflicto, una exigencia de prueba de la veracidad de tal
rigor supone impedir que ese tipo de conductas puedan ser denunciadas
públicamente y cargar a las víctimas y testigos que los denuncian con el grave
riesgo de sufrir condena por su actuación de denuncia, lo que en la práctica
supone una disuasión para la denuncia pública de estos hechos.
11.- La Audiencia da trascendencia, para
negar legitimidad a la conducta de los demandados, al hecho de que cuando
tuvieron lugar sus declaraciones, el Juzgado de Instrucción había archivado la
denuncia formulada por la Sra. Serafina porque el delito de abusos sexuales
denunciado ya habría prescrito.
Este argumento no es correcto. La
gravedad de este tipo de conductas justifica su denuncia pública incluso en los
supuestos en los que por cualquier circunstancia (prescripción del delito,
muerte del presunto culpable, etc.) no pueda ser objeto de investigación penal.
Que la denuncia se produzca cuando
el supuesto delito ha prescrito y por tanto no pueda condenarse penalmente al
supuesto autor de los abusos sexuales no supone que la conducta de quien
denuncia públicamente los hechos pueda ser considerada maliciosa, en especial
en este tipo de delitos en los que puede pasar mucho tiempo porque la víctima
debe superar el trauma sufrido, más aún cuando se trata de una persona menor de
edad.
12.- La Audiencia ha afirmado, con
relación a los tres demandados a los que ha condenado, que no se ha probado que
sus declaraciones fueran falsas, pero que tampoco se ha probado que fueran
ciertas, lo que debe perjudicarles. Pero el nivel de prueba que ha aplicado a
la acreditación de los abusos sexuales denunciados es el exigido en el proceso
penal para destruir la presunción de inocencia, e incluso a veces podría
decirse que superior.
De entrada, la Audiencia ha negado
cualquier valor probatorio a lo declarado por la supuesta víctima en el
interrogatorio a que fue sometida en el juicio, por ser parte demandada en el
proceso civil, y también a lo declarado en el interrogatorio a que fueron
sometidas en el juicio dos personas que afirmaron haber presenciado tales
abusos sexuales (otra gimnasta y un entrenador), también por el hecho de que
habían sido demandados en el proceso civil. La Audiencia consideró que, por tal
razón, su declaración no podría servir para sustentar su posición procesal.
Como decimos, el estándar de prueba
que la Audiencia exige para desestimar la demanda por intromisión ilegítima en
su derecho al honor que el supuesto agresor interpone contra la supuesta
víctima que ha denunciado públicamente los hechos, es superior al exigido en el
proceso penal para condenar al denunciado en este tipo de delitos, pues en
estos procesos penales la declaración de la víctima no carece de valor
incriminatorio por el hecho de ser parte en el proceso, y la declaración de
otros testigos que presenciaron los hechos puede tener también carácter
incriminatorio.
La declaración de la víctima, según
ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada
prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso
aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en
casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente
los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra
prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional
(sentencias 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero, y
195/2002, de 28 de octubre), como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
(sentencias 339/2007, de 30 de abril, 187/2012, de 20 de marzo, 688/2012, de 27
de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, 469/2013, de 5 de junio, 553/2014,
de 30 de junio y 989/2016, de 12 enero).
Sobre esta cuestión, declara la
sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 454/2017, de 21 junio :
«Ciertamente la prueba de cargo en
relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de los
menores afectados, lo que es habitual en los delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al
componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se
suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras
pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por
lo tanto ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin
perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo
corroboren o desdigan (SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril,
entre otras».
El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (decisión de 11 de febrero de 2014, caso González Nájera contra España)
ha considerado, en relación con condenas penales por delitos de abusos sexuales
a menores, que el hecho de que la declaración de la supuesta víctima sea la
única o la prueba decisiva contra el acusado, no determina que su admisión como
prueba constituya automáticamente una violación del artículo 6.1 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos.
13.- Las declaraciones realizadas en el
juicio por otra gimnasta, la Sra. Guadalupe, que ha declarado como testigo, en
las que afirma haber sido también víctima de abusos sexuales por el mismo
entrenador, podrían servir, según la Audiencia, para probar que esa persona fue
víctima de abusos sexuales por parte del demandante, pero no que lo hubiera
sido la demandada Sra. Serafina.
Las declaraciones del DIRECCION002
del Consejo Superior de Deportes, que tras la denuncia de la Sra. Serafina se
entrevistó con varias gimnastas que habían sido entrenadas por el demandante,
algunas de las cuales le dijeron haber sido objeto de abusos sexuales pero le
pidieron que guardara silencio sobre su identidad, no merecen «ningún valor
probatorio» para la Audiencia porque los relatos a que hizo referencia este
testigo serían «denuncias anónimas, carentes de cualquier valor o eficacia probatoria».
Las declaraciones de otras gimnastas
«que relataron abusos» y de otras personas relacionadas con el equipo de
gimnasia, realizadas ante la Policía, algunas de las cuales hicieron referencia
a hechos que ratificarían la versión de los hechos expuesta por la denunciante
Sra. Serafina, bien directa, bien indirectamente, tampoco tendrían valor
probatorio alguno según la Audiencia porque no fueron ratificadas en el proceso
civil o en otro procedimiento.
Y que la agente de policía que llevó
a cabo la investigación y tomó declaración a esas personas afirmara que, por su
experiencia en este tipo de investigaciones, la denuncia de la Sra. Serafina le
parecía verosímil, tampoco se consideró relevante por la Audiencia para
apreciar la veracidad de la información, pues «que una persona pueda parecer
veraz, no implica que tenga que serlo lo que afirme».
Asimismo, la Audiencia otorgó
especial relevancia a las imprecisiones o contradicciones apreciadas en algunas
de estas declaraciones, en concreto a las de las Sras. Serafina y Ariadna, pese
a tratarse de hechos de naturaleza muy clandestina, que habían sido
presenciados o sufridos por personas que en aquel momento eran menores de edad,
que son aptos para causar importantes traumas a las víctimas, y que los hechos
habían sucedido hacía más de treinta años. Por ejemplo, la Audiencia considera
relevante que la Sra. Serafina no recordara el abuso sexual acaecido en el
hotel de concentración antes de las Olimpiadas de Moscú de 1980, que la Sra.
Ariadna afirma haber presenciado, cuando consta en las declaraciones prestadas
ante la Policía por otras gimnastas que estuvieron integradas en el equipo de
gimnasia que la Sra. Serafina había referido que tenía un lapsus de unos meses
de su vida en los que no recordaba nada, como era el caso del periodo en que se
ubican tales hechos.
Por otra parte, la Audiencia
consideró en algunos casos como «contradicciones» lo que no puede considerarse
más que como imprecisiones terminológicas.
La conclusión que debe extraerse es
que la Audiencia se mostró extremadamente rigurosa en la valoración de las
pruebas que justificarían la veracidad de las declaraciones de los recurrentes,
al exigir las garantías propias de la prueba de cargo necesaria en el proceso
penal para destruir la presunción de inocencia (e incluso en ocasiones,
criterios más exigentes), y no tomar en consideración las circunstancias que
caracterizan este tipo de hechos (deseo de confidencialidad de otras posibles
víctimas de abusos sexuales, dificultades para recordar los detalles exactos
por ser las supuestas víctimas y testigos menores de edad cuando sucedieron los
hechos, afectación traumática que suelen provocar este tipo de hechos a sus
víctimas, etc.). 14.- Lo expuesto determina que el canon de veracidad
aplicado por la Audiencia es incorrecto, porque no tiene en cuenta la
naturaleza de los hechos denunciados y las circunstancias concurrentes en su
acaecimiento y en su denuncia. El rigor con que se exige la prueba de los
hechos objeto de la denuncia pública es tal que iguala o supera en ocasiones el
estándar de prueba propio del proceso penal. Ese canon de veracidad no se
considera correcto, puesto que supone en la práctica considerar ilegítima y
susceptible de condena la práctica totalidad de las denuncias públicas de este
tipo de conductas, que por su carácter clandestino, los espacios de intimidad
en los que se producen, por la minoría de edad de sus víctimas, y por el tiempo
que usualmente transcurre hasta que las víctimas se atreven a denunciarlo,
resultan muy difíciles de probar con el rigor que sería necesario para obtener
una condena penal.
Tampoco puede dejar de tenerse en
cuenta que, en este caso, las actuaciones penales fueron archivadas al
considerar que el delito imputado al demandante estaba prescrito, lo que
impidió una investigación más rigurosa y que se celebrara un juicio penal por
los hechos imputados.
15.- Tampoco puede considerarse que los
recurrentes hayan actuado de mala fe. Como ya se ha expuesto, ha de partirse,
como premisa inicial, de que no ha quedado probado que las imputaciones hechas
por los recurrentes al recurrido fueran falsas.
El largo tiempo transcurrido entre
el supuesto acaecimiento de los hechos denunciados y la denuncia pública de los
mismos puede explicarse tanto por las circunstancias concurrentes (menor edad
de la supuesta víctima, sentimientos de perplejidad, temor y vergüenza que
suelen producirse en la supuesta víctima, etc.) como porque no fue hasta
bastante años después, cuando las antiguas compañeras del equipo de gimnasia
volvieron a entrar en contacto, que la Sra. Serafina pudo contrastar sus
vivencias con las de otras compañeras.
Que el Sr. Lázaro solo se atreviera
a hacer declaraciones públicas cuando trascendió la denuncia de la Sra.
Serafina puede suponer el reproche en la tardanza, pero no considerar que las
declaraciones fueron hechas de mala fe. El reproche por el retraso podrá serle
realizado por la supuesta víctima, pero no para perjudicar a esta.
También es relevante, para excluir
cualquier atisbo de mala fe, que la Sra. Serafina no procediera directamente a
hacer declaraciones en la prensa, sino que primero hizo la denuncia ante el
Consejo Superior de Deportes y la Policía, pues alegó su temor a que los hechos
de los que afirmaba haber sido víctima se hubieran seguido produciendo, y solo
después de que esa denuncia se filtrara a la prensa y varias gimnastas le
recriminaran su denuncia en las redes sociales fue cuando ella, la Sra. Ariadna
y el Sr. Lázaro hicieron declaraciones a la prensa.
Debe recordarse lo declarado por
esta sala en sentencias como la 337/2017, 29 de mayo, en el sentido de que «el
descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es
bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección
que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo
el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/82 cuando "la
imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto
(denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía
judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de
poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos"».
16.- Lo expuesto hasta este momento no
significa que se considere probado que el demandante cometiera los actos de que
se le acusa. Para llegar a esta conclusión, la de falta de prueba suficiente de
la realidad de las imputaciones hechas al demandante, sí que puede servir el
estándar de prueba utilizado por la Audiencia, que aprecia la existencia de
algunas imprecisiones y contradicciones en las declaraciones de las Sras.
Serafina y Ariadna, así como que algunas de las pruebas practicadas no pueden
considerarse suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del
demandante, por su carácter de testimonio de referencia (la declaración
testifical del Sr. Ramón o de la policía que instruyó el atestado remitido al
Juzgado de Instrucción), por no haber sido objeto de contradicción en el
juicio. Y también sería relevante la existencia de declaraciones de otras
gimnastas que fueron entrenadas por el Sr. Rubén y que negaron haber sido
objeto de abusos sexuales y negaron asimismo haber presenciado su realización
por parte del demandante.
La valoración de estos extremos
justifica que la Audiencia, al valorar la concurrencia del requisito de la
veracidad, no hubiera considerado probada la comisión de tan graves delitos por
parte del demandante. Pero no justifica que se considere ilegítima la conducta
de los demandados por no superar sus declaraciones el canon de veracidad a
efectos de resultar amparados por el ejercicio legítimo de la libertad de
información.
17.- La plena consciencia de la gravedad
de este tipo de imputaciones, que provocan un gran rechazo social, ha llevado a
que este tribunal no haya considerado justificada la realización de
declaraciones públicas formuladas de mala fe o carentes de cualquier sustento
probatorio, en que se atribuye a una determinada persona la comisión de este
tipo de hechos. Antes al contrario, esa gravedad justifica la consideración de
intromisión ilegítima en el honor de la atribución gratuita e infundada de
abusos sexuales o la propagación maliciosa de rumores que atribuyan a una
persona la realización de tales hechos.
De ahí que este tribunal haya
apreciado la existencia de una intromisión ilegítima del derecho al honor en
supuestos tales como aquel en que la madre de una supuesta víctima había
realizado imputaciones gratuitas de este tipo de hechos, carentes del mínimo
sustento y seriedad (sentencia 1096/2008, de 13 de noviembre); en el caso en
que una tercera persona, sin hacer una mínima comprobación, había propagado el
rumor de que una determinada persona era un violador (sentencia 234/2013, de 25
de marzo); en el caso en que un medio informativo había publicado, sin
verificar ni contrastar, la noticia del hallazgo de «un millar de archivos
pedófilos» en casa de un detenido por abusos sexuales, que posteriormente quedó
en libertad y el proceso fue sobreseído, hechos que no eran ciertos (sentencia
337/2016, de 20 mayo); o en el caso en que un programa de televisión había
emitido un programa en el que una persona, cuya falta de credibilidad se
reconocía, había acusado a otra, ya fallecida, de haberla violado, con voces en
off y sobreimpresiones en pantalla que amplificaron esa declaraciones
(sentencia 386/2016, de 7 de junio).
18.- Este tribunal es, por tanto,
consciente de la gravedad de este tipo de acusaciones y del daño que una
imputación de esta naturaleza puede causar a la persona afectada.
Pero considera que es necesario
establecer un equilibrio entre los derechos en conflicto y los bienes jurídicos
en juego, de modo que aunque la imputación no se considere suficientemente
probada y no pueda reprocharse al denunciado la efectiva comisión de la grave
conducta que se le atribuye, cuando no hay prueba de que la denuncia pública
sea falsa, tiene suficientes visos de seriedad y una cierta verosimilitud, y no
hay prueba de que quienes comunicaron públicamente los hechos hayan actuado de
mala fe (no porque la intención del informante sea relevante para enjuiciar la
legitimidad del ejercicio de la libertad de información, sino porque podría ser
un dato más demostrativo de la falta de veracidad de la imputación), no proceda
condenar al denunciante o denunciantes como autores de una intromisión
ilegítima en el derecho al honor del afectado por la denuncia.
19.- Tal ocurre en este caso, en que las
declaraciones de la supuesta víctima son confirmadas en el propio juicio por
otras tres personas que afirman haber presenciado los abusos, aunque dos de
ellas hubieran sido traídas al proceso también como demandadas, y en el que
constan las declaraciones de otras personas que afirmaron haber presenciado
hechos que confirmaban directa o indirectamente la versión de los recurrentes o
haber escuchado la declaración de personas que afirmaron haberlos sufrido
aunque solicitaron que su identidad se mantuviera en secreto, lo cual es
explicable en este tipo de situaciones.
20.- Como se ha expresado anteriormente,
la importancia y gravedad que tienen los hechos de esta naturaleza, el
desvalimiento de las personas que los sufren, y la especial dificultad de
probarlos plenamente, son circunstancias que impiden que se pueda condenar por
vulneración del derecho al honor a quienes no consigan probar plenamente, con
una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia aplicando los
cánones propios del proceso penal, la denuncia pública que hayan formulado.
De no procederse así, se estaría
desalentando a las víctimas o a los testigos de estas conductas para denunciar
públicamente estos hechos, por miedo a sufrir la condena a pagar fuertes
indemnizaciones si no fueran capaces de aportar una prueba plena y absoluta de
la culpabilidad del denunciado, sobre todo cuando se trata de hechos sucedidos
hace mucho tiempo pero que siguen teniendo trascendencia tiempo después.
21.- Por otra parte, la imposición de
una condena a quienes, en circunstancias como las que concurren en este caso,
denuncien la existencia de abusos sexuales a menores, es difícilmente
compatible con las exigencias que a los Estados imponen los arts. 19 y 37 de la
Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de
1989.
QUINTO.- Costas y depósito
1.- La estimación del recurso casación
conlleva que no se haga expresa imposición de las costas del recurso.
Pese a que revocamos la sentencia de
la Audiencia Provincial y, al asumir la instancia, desestimamos el recurso de
apelación, las serias dudas tanto de hecho como de derecho que la cuestión
controvertida suscita, determinan que no se haga tampoco expresa imposición de
las costas del recurso de apelación
Por norma general es complicada la carga de la prueba en este tipo de asuntos penales máxime cuando existe una gran distancia entre los hechos y la denuncia de los mismos. Es habitual que muchos de ellos sean carne de archivo.
ResponderEliminarUn saludo desde https://abogadospenalistas24.es/abogado-especialista-en-abusos-sexuales/