Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 21 de agosto de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Engaño bastante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011.

PRIMERO. 1. En el primer motivo denuncia la indebida aplicación del art. 248 del C. Penal por ausencia de engaño bastante en la conducta del acusado.
Argumenta la parte recurrente que la conducta que se le atribuye al acusado y que se declara probada en la sentencia se resume en que, bajo una identidad inventada, encargó un volumen importante de material a las entidades mercantiles reseñadas en la sentencia (Magatzems Moyá, S.A.; Bodegas Maciá Batle, S.L.; y Unión Agraria Cooperativa, S.C.C.L.), supuestamente por cuenta de clientes de los citados proveedores, suministrándosele la mercancía en el local situado en el nº 9 de la calle La Marina de Cala Egos (Mallorca).
Según la defensa del acusado, tal conducta no alcanza en modo alguno el nivel de engaño mínimo para ser considerara como engaño bastante. En primer lugar, porque el lugar de entrega de la mercancía no guardaba ninguna relación con los supuestos clientes perceptores de las bebidas. En segundo lugar, porque el acusado no era conocido por los suministradores, quienes por tanto entregaban la mercancía a un perfecto desconocido del que no tenían referencia alguna. Como tercer argumento hace hincapié la defensa en el importe de las operaciones, que alcanzaban una suma importante (55.457,27; 23.101,64; y 19.487,01 euros, respectivamente, a cada una de las tres empresas citadas ut supra), circunstancia que obligaba a incrementar la cautela de los proveedores. Y por último, se resalta la experiencia profesional en el sector de vinos y licores de los supuestos estafados y su avezado conocimiento sobre la forma de operar en el tráfico mercantil, circunstancia que hacía más difícil todavía el engaño.

Después de citar jurisprudencia relativa al caso, acaba arguyendo el recurrente que cualquier empresario mínimamente diligente habría llamado a la persona que actuaba de contacto para verificar la autenticidad de la compra, comprobar el lugar de entrega, consultar con el cliente y pedir referencias del sujeto que gestiona el pedido, medidas que no se habrían adoptado aquí por parte de los comerciantes suministradores de las bebidas.
2. En este caso el requisito cuya concurrencia cuestiona de forma reiterada el impugnante, según ya se anticipó, es el relativo al engaño bastante, extremo que considera que no concurre en el supuesto enjuiciado.
En cuanto al engaño precedente, esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación (SSTS 580/2000, de 19-5; 1012/2000, de 5-6; 628/2005, de 13-5; y 977/2009, de 22-10).
Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero (STS 288/2010, de 16-3).
Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo (SSTS 1013/1999, de 22-6; 980/2001, de 30-5; STS 686/2002, de 19-4; 2168/2002, de 23-12; 621/2003, de 6-5; 113/2004, de 5-2; y 278/2010, de 15-3).
La STS 928/2005, de 11 de julio, subraya que esta misma Sala, en diversas resoluciones, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto, y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Y en la sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre, se afirma que es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.
Con respecto al ámbito concreto de la imputación objetiva, en la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre (sentencia que a su vez se remite a los razonamientos de las SSTS 182/2005, de 15-2, y 700/2006, de 27-6), en un caso de estafa por descuento de efectos mercantiles, se argumenta que, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva -prosigue la sentencia- parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto que, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que éste sea la realización del mismo peligro creado por la acción y, en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, debe crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o por el azar.
Por ello modernamente -añade la STS 900/2006 - se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental. Si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo, que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Ahora bien, destaca la doctrina, y así se recuerda en la STS 900/2006, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
3. La aplicación de las pautas jurisprudenciales precedentes al supuesto concreto ahora enjuiciado no permite acoger la tesis exculpatoria del impugnante.
En efecto, aquí la estrategia defraudatoria fue cuidadosamente preparada por ambos acusados valiéndose de los conocimientos específicos que tenía sobre las circunstancias del mercado de bebidas el acusado Luis Antonio, por haber trabajado varios años en relación directa o indirecta con las entidades defraudadas. Ello le sirvió para detectar cuáles podían ser los puntos débiles en su régimen de contratación y de gestión, además de datos relevantes relativos a los clientes o a la forma en que operaban con ellos.
A este respecto, es importante resaltar que uno de los supuestos clientes peticionarios de las bebidas fue el "Bar Bambú", que ya figuraba como cliente de la empresa suministradora defraudada en la mayor cuantía de dinero, Magatzems Moyá S.A., por un total de 55.457,27 euros. Pues bien, en la configuración del engaño no solo contaron los acusados con la ventaja relevante de que el propio Luis Antonio hubiera trabajado como comisionista para la referida empresa, sino también con el dato determinante de que sabía que el mencionado bar era cliente de la entidad suministradora, lo que le sirvió para fijar el domicilio de la entrega en un inmueble que estaba en la misma localidad donde el bar tenía el domicilio, Cala Egos. Era, pues, razonable que la entidad suministradora no sospechara en modo alguno sobre una posible conducta defraudatoria. El cliente era habitual y el lugar de entrega se hallaba en la misma Cala Egos en que el bar tenía el domicilio.
Siendo así, no cabe duda de que los acusados actuaron con un engaño idóneo y bastante y que, en contra de lo que alegan los recurrentes, no incurrieron los administradores de la entidad perjudicada, Magatzems Moyá S.A., en una omisión de diligencia en el ejercicio de la profesión comercial que permita hablar de falta de autotutela o protección de sus propios intereses, atribuyéndoles el propio perjuicio a la falta de adopción de medidas elementales de precaución en el ámbito profesional del comercio de licores y vinos en el que operaban.
Y otro tanto debe decirse con respecto a la defraudación de la entidad "Bodegas Maciá Batle, S.L.", toda vez que la empresa de catering que actuaba como supuesto cliente era "Can Jaume Antoni, S.L.", empresa que era conocida en el sector como uno de los clientes de Magatzems Moyá S.A. y también por el propio acusado Luis Antonio; hasta el punto de tener todos los datos del domicilio social, NIF y número de cuenta corriente que tenía convenida con la Caja Rural de Santany, según se reseña en la sentencia recurrida, sin que tal extremo haya sido cuestionado en el escrito de recurso.
Por lo tanto, con la aportación de toda esa serie de datos concretos y personalizados era razonable que la empresa suministradora no se alarmara ante el pedido, puesto que el cliente era conocido y sus datos personales también, alcanzando el importe de la compra la suma de 23.101,64 euros. Además, en la sentencia se afirma también como hecho probado que Olegario llegó a efectuar gestiones bancarias que le confirmaron la solvencia de la empresa compradora.
Y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos sobre la operación de compra de botellas de vino realizada con Unión Agraria Cooperativa, S. C.C.L. por la suma de 19.487,01 euros, pues también en este caso actuó como supuesto cliente la empresa de catering "Can Jaume Antoni, S.L.", conocida en el ramo, aportándose por los acusados los datos sociales, comerciales y bancarios reales que poseía Luis Antonio.
Es más, en este último supuesto hubo un contacto personal en la oficina de la empresa defraudada en el que el acusado Luis Antonio escenificó la idea de que tenía muy buenas referencias de la empresa de catering y del coacusado Secundino.
Por consiguiente, y a tenor de lo razonado, ha de concluirse que sí concurrió engaño idóneo y bastante en la conducta de los acusados para conseguir defraudar a las empresas suministradoras y ocasionarles el perjuicio ilícito previsto en el tipo penal de la estafa.
El motivo, en consecuencia, se desestima.

No hay comentarios:

Publicar un comentario