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viernes, 21 de octubre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de pareja. Pensión compensatoria. Criterios para su concesión. Fijación con carácter temporal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 20 de septiembre de 2011. (1.397)

CUARTO.- Este Tribunal, haciéndose eco de mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, viene manteniendo que el derecho que contempla el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación, de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automática y necesariamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial.
En efecto, la finalidad fundamental de la figura analizada es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, por su dedicación a la familia y tareas del hogar en general, haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo, o progresión en el mismo.
Tal concepción abre la posibilidad de limitar temporalmente la vigencia del derecho, como así lo venían manteniendo la mayor parte de las Audiencias Provinciales y, posteriormente, el Tribunal Supremo, lo que, finalmente, encontró su concreta previsión específica en el precepto analizado, a raíz de su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio, si bien la misma no determina los concretos supuestos en los que dicho condicionante temporal puede operar.
Ello nos obliga, de conformidad con el artículo 1º del Código Civil, a tomar en consideración las pautas al efecto establecidas por la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara que "para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal." (vid STS 10-2 y 28-4-2005 y 9-10-2008) En el supuesto analizado no consta que doña  Claudia, durante la convivencia matrimonial, haya tenido una dedicación exclusiva a las tareas del hogar y cuidado de la familia, pues, según la misma reconoce en el interrogatorio practicado en la instancia, ha compatibilizado aquéllas, en determinados períodos, con actividades laborales por cuenta ajena, habiendo figurado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social trece o catorce años.
Durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, dicha litigante se reincorpora al mercado de trabajo, en un primer momento en una empresa de limpiezas, con unas retribuciones netas de 993,05€ al mes y, a partir del mes de mayo de 2009, como administrativo de compras en la Cámara de Comercio e Industria de Madrid. Y si bien el contrato suscrito con esta última entidad tenía una vigencia inicial de seis meses, es lo cierto que tal relación laboral continuaba al tiempo de celebrarse, en fecha 11 de febrero de 2010, la vista en la instancia, sin que se haya acreditado, y ni siquiera alegado, su finalización posterior.
Ante dicha ya consolidada situación laboral, con unos rendimientos económicos que, en el contrato suscrito, se cifran en 15.000€ brutos anuales, no aportándose, sin embargo, ninguna otra justificación documental (certificación, nóminas, etc.), del concreto alcance cuantitativo de dichas retribuciones, y aun partiendo de la inferioridad de las mismas en su cotejo con las del esposo, extremo este no exactamente acreditado, hemos de concluir en lo correcto, en cuanto ajustado a derecho, de la limitación temporal apriorística que, respecto de la vigencia del derecho, se establece en la Sentencia apelada, discrepándose tan sólo, desde la perspectiva de esta alzada, de la cuantificación de tal prestación que, por las razones procesales anteriormente explicadas, debe quedar fijada en 300€ al mes, en cuyo solo aspecto ha de prosperar la pretensión revocatoria articulada.

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