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lunes, 21 de julio de 2014

Civil – D. Reales. Precario. Comodato. Distinción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 160/2013, de 14 de marzo, RJ 2013/2420, distingue entre contrato de comodato y precario, y dice al respecto que: "La STS de 26 de diciembre de 2005 (y, a partir de ella otras, como las de 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010) puso de manifiesto, para resolver conflictos como el ahora planteado, «la necesidad de analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto.
En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión", y es de aplicar al caso presente en lo esencial.


Es doctrina jurisprudencial reiterada aquella que señala que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción. Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Expuesto lo anterior, en el caso presente no existe título jurídico que justifique la estancia de la demandada en el piso de la actora, por lo que procede declarar su extinción ante el requerimiento de la propietaria. Lo que dice en el expositivo tercero de la demanda sobre que "...Si bien la Sra. Araceli le explicó que no tenía donde ir con la niña, por lo que el presidente le concedió unos días para que buscara un lugar donde vivir" supone un acto de mera tolerancia, de concesión gratuita de uso por unos días, en un acto humanitario, otorgamiento de simple licencia, ante una ocupación inconsentida, indebida y sorpresiva del piso, que no implica vinculación ni derecho alguno, que es lo que constituye la esencia del precario. Por lo demás, en la junta de propietarios de la comunidad celebrada el día 5 de julio de 2013 aparece la voluntad manifestada de todos los asistentes en contra de la permanencia de la demandada en la vivienda.

Los artículos de diferentes Leyes que se citan en el recurso carecen de aplicación directa al caso. El artículo 158 del Código Civil regula las relaciones paterno filiales, se circunscribe a dicho ámbito, y no se puede oponer para justificar la ocupación no conforme a Derecho de una vivienda, afectando a unos intereses ajenos no contemplados por dichas normas. Los artículos 2 º y 3º de la Ley de Protección Jurídica del Menor tienden a la custodia de su persona y ámbito, pero tampoco tienen trascendencia frente a tercero, ni puede en si misma ser causa que legitime la ocupación de un bien propiedad de otra persona. El precepto de la Constitución -artículo 47 -- sobre el derecho al disfrute de una vivienda, tiene carácter de proclama, de principio inspirador, formula una recta aspiración a la consecución de un derecho, pero, desgraciadamente, no es de cumplimiento directo, no concurren los hechos precisos para imponerlo, su simple cita no autoriza para realizar una ocupación no consentida, que resulta imposible, lo que en todo caso además podría colisionar con otros derechos igualmente reconocidos en aquel Texto cuyo cumplimiento también debe ser exigible. En el estado actual del Derecho, la situación provocada y que se enjuicia debe tener solución a través de otros medios, creando por ejemplo aquellas entidades con ayudas suficientes para solventarlos, incluso con un reparto equitativo de riqueza y cargas, pero en el caso no se encuentra razón legal que justifique la imposición de aquella a determinada comunidad de propietarios, que sólo pretende a través de ella una correcta administración de sus bienes, sin injerencias ajenas, a que se les respete sus legítimos derechos, a lo que sin duda tiene derecho.

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