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jueves, 17 de febrero de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción declarativa de dominio. Prescripción adquisitiva. Posesión en concepto de dueño.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
OCTAVO.- Igualmente ha de ser desestimado el segundo de los motivos del recurso, que denuncia la infracción de preceptos relativos a la posesión y la prescripción adquisitiva y, en concreto, de los artículos 430, 432, 436, 441, 444, 447, 459, 1940, 1941, 1942, 1959 y 1960 del Código Civil, así como los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria.
La exposición de un catálogo tan amplio de preceptos que se consideran infringidos desemboca en realidad en la disconformidad de la parte recurrente con la conclusión obtenida por la Audiencia acerca de que la posesión de los demandantes y de sus causantes tuvo lugar en concepto de dueño y, por tanto, era apta para dar lugar a la prescripción adquisitiva (artículo 447 del Código Civil).
Como recuerda la sentencia de esta sala de 17 mayo 2002 (Rec. 1201/98), la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional (Sentencias 20 noviembre 1964, 6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 19 junio 1984, 5 diciembre 1986, 10 abril y 17 julio 1990, 14 marzo 1991, 28 junio 1993, 6 y 18 octubre 1994, 25 octubre 1995, 7 y 10 febrero 1997 y 16 noviembre 1999) por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» (Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (S. 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (S. 30 diciembre 1994).

Añade la sentencia citada que la fijación, en el proceso, de la realidad o existencia de estos actos o circunstancias pertenece a la «quaestio facti», por lo que su apreciación corresponde al juzgador de instancia, la cual sólo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba fundada en la conculcación de una regla legal de prueba, pero, en cambio, el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de «en concepto de dueño» (concepto jurídico indeterminado) constituye una «quaestio iuris», y, por ende, es susceptible de revisión en casación.
Pues bien, partiendo de la anterior doctrina se ha de precisar en primer lugar que, según dispone el artículo 432 del Código Civil «la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona». Desde luego resulta patente que la posesión de que se trata no la han ejercido los demandantes y sus causantes como posesión de carácter inmediato para la conservación y disfrute de la cosa reconociendo la posesión mediata al Estado, como propietario del terreno, pues en tal caso sería precisamente este último quien se encontraría en mejores condiciones para acreditar el concepto en que tuvo lugar una posesión tan dilatada en el tiempo y las causas que dieron lugar a ella (artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por el contrario, la Audiencia ha reflejado en la sentencia hoy impugnada (fundamento de derecho tercero) una serie de datos de hecho de los que infiere razonablemente que tal posesión ha tenido lugar en todo momento en concepto de dueño, según ya se adelantó en el anterior fundamento jurídico segundo de la presente resolución, como son el contrato celebrado por el padre de los actores, don Hilario, con el Ayuntamiento de Sevilla en fecha 31 de diciembre de 1957, para la exacción del impuesto de consumos de lujo, así como la constancia de que mediante Orden Ministerial de 1954 se autorizaba la iniciación de procedimiento de reivindicación contra el citado sobre el terreno litigioso, lo que excluía la presencia de una posesión mediata por parte del Estado; y, por último el hecho del alta en la contribución territorial urbana.

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